REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000796
ASUNTO : IP11-P-2015-000796
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 01 de Marzo de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos JEFERSON JOSE GUTIERREZ PIMENTEL, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-11-1996, soltero, de profesión u oficio Obrero con residencia: Antiguo Aeropuerto, calle 9, sector vía Fluor, casa Nro. 23 , de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-25.848.645, teléfono Nro 0414-059-60-67 y CRISTIAN JHOAN VENTURA BATISTA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-03-1996, soltero, de profesión u oficio albañilería con residencia: Antiguo Aeropuerto, sector 3 de Santa Rosalía, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-26.218.796, teléfono Nro 0414-0424-658-64-21 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JUAN LUIS MANAURE HERNANDEZ y JHONATAN JOSE VARGAS GARCES.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Febrero de 2015, que siendo las 9:30 horas de la noche, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, adscritas a la Primera Compañía del Desur Falcón nos desplazábamos por la vía fluor del sector Antiguo Aeropuerto Municipio Carirubana del estado falcón, realizando labores de patrullaje de seguridad urbana, lugar donde nos percatamos que en la referida vía a la altura del establecimiento comercial el Fogón Andino se encontraban cuatro ciudadanos forcejenado entre ellos, donde nos pedían auxilio manifestando que los habían robado, es por lo que inmediatamente procedimos a acercarnos a ellos y les dimos la voz de alto, lograron capturar a los dos presuntos imputados, a quienes de inmediato procedimos a informarle que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practicaría una revisión corporal, sin lograr incautarles ningún objeto de interés criminalistico en su poder, pero de inmediato los denunciantes señalaron dos armas blancas que se encontraban en el suelo, manifestando que con ellas los habían amenazado para robarles sus pertenencias un tercer ciudadano que ya no se encontraba en el lugar, seguidamente se colectaron las evidencias las cuales poseen las siguientes caracteristicas: UN ARMA BLANCA DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO MARCA INOX, ALBACETE SPAIN Y UN ARMA BLANCA DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON MARCA INOX STAINLESS BRAZIL VENECIA de inmediato se identificaron los denunciantes manifestando ser JUAN LUIS MANAURE HERNANDEZ Y JHONATHAN JOSE VARGAS GARCES.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Febrero de 2015, que siendo las 9:30 horas de la noche, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, adscritas a la Primera Compañía del Desur Falcón nos desplazábamos por la vía fluor del sector Antiguo Aeropuerto Municipio Carirubana del estado falcón, realizando labores de patrullaje de seguridad urbana, lugar donde nos percatamos que en la referida vía a la altura del establecimiento comercial el Fogón Andino se encontraban cuatro ciudadanos forcejenado entre ellos, donde nos pedían auxilio manifestando que los habían robado, es por lo que inmediatamente procedimos a acercarnos a ellos y les dimos la voz de alto, lograron capturar a los dos presuntos imputados, a quienes de inmediato procedimos a informarle que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practicaría una revisión corporal, sin lograr incautarles ningún objeto de interés criminalistico en su poder, pero de inmediato los denunciantes señalaron dos armas blancas que se encontraban en el suelo, manifestando que con ellas los habían amenazado para robarles sus pertenencias un tercer ciudadano que ya no se encontraba en el lugar, seguidamente se colectaron las evidencias las cuales poseen las siguientes caracteristicas: UN ARMA BLANCA DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO MARCA INOX, ALBACETE SPAIN Y UN ARMA BLANCA DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON MARCA INOX STAINLESS BRAZIL VENECIA de inmediato se identificaron los denunciantes manifestando ser JUAN LUIS MANAURE HERNANDEZ Y JHONATHAN JOSE VARGAS GARCES.
Tales hechos son corroborados con las DENUNCIAS de fecha 27 de Febrero de 2015, interpuestas por los ciudadanos JUAN LUIS MANAURE HERNANDEZ y JHONATHAN JOSE VARGAS GARCES quienes señalaron haber sido víctimas de los procesados de autos, cuando las despojaron de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un cuchillo, de las cuales se extrae: “El día de hoy a eso de las 9:15 horas de la noche iba caminando junto a mi cuñado Jhonathan Vargas por la vía fluor a la altura del fogón andino, cuando de pronto se nos acercaron tres hombres y dos de ellos sacaron un cuchillo cada uno y nos los colocaron a la altura del cuello amenazándonos de muerte, diciéndonos que le entregáramos las pertenencias que teníamos o nos mataban, en ese momento mi cuñado le entregó tres mil bolívares y yo un reloj Wilson color negro y quinientos bolívares en efectivo, en ese momento el ciudadano al que le entregamos las cosas salió corriendo quedando solo dos, quienes se descuidaron y de inmediato mi cuñado y yo los agarramos a la fuerza y le quitamos los cuchillos, forcejeando con ellos para suerte de nosotros apareció una comisión motorizada de la guardia nacional a quienes les pedimos auxilio y de inmediato nos apoyaron deteniendo a los ciudadanos.
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
En efecto se observa del ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 27 de Febrero de 2015, que entre los objetos incautados a los imputados de autos se describen UN ARMA BLANCA DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO MARCA INOX ARCOS, ALBACETE SPAIN y UN ARMA BLANCA DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON MARCA INOX STAINLESS BRAZIL VENECIA, los cuales quedaron descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-075 de fecha 28 de Febrero de 2015, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
Asimismo se observa la INSPECCION TECNICA Nro. 215 de fecha 28 de Febrero de 2015, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalsiticas en el sitio del suceso, siendo éste la AVENIDA FLUOR DEL SECTOR ALI PRIMERA, CON AVENIDA PRINCIPAL DEL SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO (VIA PUBLICA) MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON.
De lo anterior se establece que la aprehensión de los procesados de autos se produjo de manera flagrante en la comisión del hecho que se les atribuye, tal convencimiento deviene de la circunstancia de que los precitados ciudadanos resultaron aprehendidos por las víctimas quienes luego que los despojaron de sus pertenencias, lograron someter a los perpetradores del hecho, entregándolos a la comisión de la guardia nacional que patrullaba por el sector, por lo que se genera a juicio de este juzgador la individualización de los procesados en la comisión del hecho punible que se les atribuye, debiéndose señalar además la incautación de dos armas blancas con las que sometieron a las víctimas, tal y como lo señalaron en sus respectivas denuncias.
Con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CRISTIAN JOAN VENTURA BAPTISTA y JEFERSON JOSE GUTIERREZ PIMENTEL; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEFERSON JOSE GUTIERREZ PIMENTEL, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-11-1996, soltero, de profesión u oficio Obrero con residencia: Antiguo Aeropuerto, calle 9, sector vía Fluor, casa Nro. 23 , de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-25.848.645, teléfono Nro 0414-059-60-67 y CRISTIAN JHOAN VENTURA BATISTA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-03-1996, soltero, de profesión u oficio albañilería con residencia: Antiguo Aeropuerto, sector 3 de Santa Rosalía, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-26.218.796, teléfono Nro 0414-0424-658-64-21 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JUAN LUIS MANAURE HERNANDEZ y JHONATAN JOSE VARGAS GARCES.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Jorge Luis González
Secretario