REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000778
ASUNTO : IP11-P-2015-000778

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 03 de Marzo de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ROBERTO ANTONIO NIEVES MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-01-1986, soltero, de profesión u oficio Obrero con residencia: Sector Bobare, detrás del Terminal cerca de la Plaza de color rosado Municipio Miranda de la ciudad de Coro, Teléfono 0416-2603994 por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ HIDALGO, JOSE ALBERTO BORGES y YOMAIRA GUILLERMINA URBINA.


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de Febrero de 2015, que siendo las 6:30 horas de la tarde, se estacionó frente a la sede del Punto de Control ubicado en el sector el Cardón, autopista sentido Punto Fijo Coro, Municipio Carirubana del Estado Falcón, una unidad de Transporte Público de donde bajaron tres ciudadanos indicándonos que tres hombres que iban corriendo (señalándolos) aproximadamente a quinientos metros entre la maleza con destino a ciudad Federación habían robado a los ocupantes del bus, razón por la cual nos montamos al vehículo tipo patrulla y emprendimos persecución y al estar cerca de ellos desembarcamos y continuamos la persecución a pie entre la vegetación logrando dar solo captura a uno de los ciudadanos que vestía suéter de color blanco con rayas verdes y pantalón jean de color azul, quien en medio de la persecución se rindió y se arrojó al suelo boca abajo, seguidamente se procedió a informarle que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Copp, se les practicaría una revisión corporal, detéctándole dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía UN TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO ONE TOUCH, SERIAL 014055000209492, COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA, SIM MOVISTAR 89580422006860780, TARJETA DE MEMORIA MICRO SD HC DE 4 GB, de inmediato se trasladó al ciudadano detenido hasta la sede del Punto de Control antes descrito, donde al llegar solo se encontraban los tres ciudadanos que habían bajado de la unidad de transporte público a denunciar siendo identificados primeramente como MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ HIDALGO CI. 27.984.157, JOSE ALBERTO BORGES CI. 15.141.511 y YOMAIRA GUILLERMINA URBINA CI. 4.792.384 de inmediato se les enseñó el teléfono incautado manifestando la adolescente MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ HIDALGO que ese teléfono era el que le habían robado.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de Febrero de 2015, que siendo las 6:30 horas de la tarde, se estacionó frente a la sede del Punto de Control ubicado en el sector el Cardón, autopista sentido Punto Fijo Coro, Municipio Carirubana del Estado Falcón, una unidad de Transporte Público de donde bajaron tres ciudadanos indicándonos que tres hombres que iban corriendo (señalándolos) aproximadamente a quinientos metros entre la maleza con destino a ciudad Federación habían robado a los ocupantes del bus, razón por la cual nos montamos al vehículo tipo patrulla y emprendimos persecución y al estar cerca de ellos desembarcamos y continuamos la persecución a pie entre la vegetación logrando dar solo captura a uno de los ciudadanos que vestía suéter de color blanco con rayas verdes y pantalón jean de color azul, quien en medio de la persecución se rindió y se arrojó al suelo boca abajo, seguidamente se procedió a informarle que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Copp, se les practicaría una revisión corporal, detéctándole dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía UN TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO ONE TOUCH, SERIAL 014055000209492, COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA, SIM MOVISTAR 89580422006860780, TARJETA DE MEMORIA MICRO SD HC DE 4 GB, de inmediato se trasladó al ciudadano detenido hasta la sede del Punto de Control antes descrito, donde al llegar solo se encontraban los tres ciudadanos que habían bajado de la unidad de transporte público a denunciar siendo identificados primeramente como MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ HIDALGO CI. 27.984.157, JOSE ALBERTO BORGES CI. 15.141.511 y YOMAIRA GUILLERMINA URBINA CI. 4.792.384 de inmediato se les enseñó el teléfono incautado manifestando la adolescente MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ HIDALGO que ese teléfono era el que le habían robado.

Tales hechos son corroborados con las DENUNCIAS de fecha 26 de Febrero de 2015, interpuestas por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES HIDALGO, JOSE ALBERTO BORGES y YOMAIRA GUILLERMINA URBINA quienes señalaron haber sido víctimas del procesado de autos, cuando las despojaron de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, de las cuales se extrae: “El día de hoy a eso de las 6:30 horas de la tarde iba en un bus con destino a Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón y al pasar por el frente del Paraguaná Mall, tres jóvenes pidieron la parada y al parar el bus dos de ellos sacaron armas de fuego uno adelante y otro atrás y amenazaron a los que allí íbamos y comenzaron a robarnos las pertenencias, a mi me robaron mi teléfono celular marca sansum, color negro, una vez que se bajaron del bus salieron corriendo hacia la ciudad Federación, luego mi persona y dos ocupantes mas del bus nos bajamos a la alcabala de la Guardia Nacional que está allí cerca de allí, de inmediato los guardias comenzaron a perseguir a los ciudadanos y lograron agarrar a uno de ellos.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal venezolano que establece:

“Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.”


En el presente caso, este órgano jurisdiccional llegó a la conclusión de que el procesado ROBERTO ANTONIO NIEVES MARTINEZ participó en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, toda vez que se estableció en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, que dos de las víctimas en la presente causa, tal y como consta en el acta de audiencia oral, al momento de rendir declaración señalaron al procesado como una de las personas que los sometieron y bajo amenaza con un arma de fuego, los despojaron de sus teléfonos móviles celulares, de lo cual se establece de manera inobjetable que el precitado ciudadano es autor o participe en la comisión del hecho que le atribuye el Ministerio Público, estableciéndose que la aprehensión en el presente caso se efectuó de manera flagrante tal y como lo preceptúa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.


Con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.


Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Asalto a Transporte Público, el mismo comporta una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 357 tercer aparte del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO NIEVES MARTINEZ; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROBERTO ANTONIO NIEVES MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-01-1986, soltero, de profesión u oficio Obrero con residencia: Sector Bobare, detrás del Terminal cerca de la Plaza de color rosado Municipio Miranda de la ciudad de Coro, Teléfono 0416-2603994 por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ HIDALGO, JOSE ALBERTO BORGES y YOMAIRA GUILLERMINA URBINA.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Jorge Luis González
Secretario