REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000803
ASUNTO : IP11-P-2015-000803
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 04 de Marzo de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano LEONCIO CONCEPCION FORNE, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcon, fecha de nacimiento 13/03/1992, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.606.332, estado civil Soltero, de ocupación Obrero. Domicilio: en el sector Ciudad federación, Manzana 03 Casa Nº B-47, de Color Marron, Cerca del CDI de la Parroquia Punta Cardon. Teléfono: 0269-277-37-88. , en la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 02 de Marzo de 2015, que siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche de hoy, encontrándome en labores de patrullaje, momentos cuando me desplazaba por la calle Federación de la Parroquia Punta Cardón, de la ciudad de Punto Fijo, logré visualizar a un vehículo, de color oscuro de donde desbordaron cuatro (04) sujetos, quienes sin mediar palabras alguna comenzaron a efectuar disparos en contra de la comisión policial, por lo que rápidamente desenfundé mi arma y junto a mis acompañantes procedí a repeler dicha acción, durante el intercambio de disparos logré visualizar a dos (02) de estos sujetos quienes vestían para el momento de la siguiente manera: el primero con una franela de color negra y un pantalón de color negro y el segundo con una bermuda de color beige y una franela de color blanca, por lo que los otros dos sujetos abordaron el vehículo y salieron a toda prisa por la avenida principal de dicho sector en sentido hacia la carretera Coro Punto Fijo dejando a los descritos anteriormente abandonados, estos sujetos emprendieron la huida a pie por entre los patios de las viviendas, tomando rumbo hacia la zona enmontada que se encuentra entre la Urbanización ciudad Federación y el sector Tiguadare, por lo que rápidamente solicité el apoyo vía radio a las unidades radio patrulleras, para iniciar un dispositivo de búsqueda y rastreo por la zona, para sí lograr ubicar tanto el vehículo como los sujetos involucrados, durante el dispositivo policial se logró visualizar en el sector Las Casitas de Tiguadare, un vehículo con las siguientes características, PLACA AVG-158, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR MARRON Y GRIS donde el conductor realizó varios cambios de luces a la comisión policial, logrando visualizar a un sujeto en el asiento trasero del mismo, por lo que inmediatamente lo ordené a los oficiales LARRIS MEDINA Y FRAN RODRIGUEZ que lo detuvieran, rápidamente se le ordenó que desbordara el vehículo y se logró visualizar al sujeto que venía en la parte trasera del mismo quien intentaba despojarse de UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE COLOR CROMADO CON EMPUÑADURA Y PASAMANOS ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA, DE COLOR MARRON, MARCA REMINGTON USA, CALIBRE 16 MM, SIN SERIALES VISIBLES, PROVISTA EN SU INTERIOR DE UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE, DE COLOR BALNCO Y CULOTE DE METAL CORROIDO POR EL OXIDO, MARCA TRUST EIBAR, SIN PERCUTIR, por lo que rápidamente el OFICIAL RODRIGUEZ procedió a neutralizar al sujeto de tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, quien para el momento vestía un suéter, a mangas largas y con capucha de color gris con letras y franjas de color blanco, donde se le puede leer la palabra JORDAN y una bermuda de color beige a rayas de varios colores y a quien le manifesté que exhibiera todos los objetos que tuviera oculto entre su ropa y /o adherido a su cuerpo, quien me indicó no ocultar ningún objeto, sin embargo por su actitud evasiva y agresiva tomada por este sujeto, se le practicó una inspección incautándose en el Bolsillo delantero del lado izquierdo de la bermuda que portaba la siguiente evidencia: UN (01) CARTUCHJO DE COLOR VERDE Y CULOTE DE METAL CORROIDO POR EL OXIDO, CALIBRE 16 MM, SIN MARCA VISIBLE Y SIN PERCUTIR, , efectuándose entrevista con el conductor del vehículo quien manifestó llamarse ROBERTO CARLOS PEREZ GONZALEZ quien señaló que dicho ciudadano la había interceptado en una de las calles de la urbanización ciudad Federación apuntándolo con un (01) arma de fuego, tipo escopeta y quien le indicó textualmente “LLEVAME PARA SANTA ANA” recibida esta información le indique al ciudadano que debía acompañarme hacia nuestra sede para tomarle la entrevista respectiva.
Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía 23 del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 02 de Marzo de 2015, que siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche de hoy, encontrándome en labores de patrullaje, momentos cuando me desplazaba por la calle Federación de la Parroquia Punta Cardón, de la ciudad de Punto Fijo, logré visualizar a un vehículo, de color oscuro de donde desbordaron cuatro (04) sujetos, quienes sin mediar palabras alguna comenzaron a efectuar disparos en contra de la comisión policial, por lo que rápidamente desenfundé mi arma y junto a mis acompañantes procedí a repeler dicha acción, durante el intercambio de disparos logré visualizar a dos (02) de estos sujetos quienes vestían para el momento de la siguiente manera: el primero con una franela de color negra y un pantalón de color negro y el segundo con una bermuda de color beige y una franela de color blanca, por lo que los otros dos sujetos abordaron el vehículo y salieron a toda prisa por la avenida principal de dicho sector en sentido hacia la carretera Coro Punto Fijo dejando a los descritos anteriormente abandonados, estos sujetos emprendieron la huida a pie por entre los patios de las viviendas, tomando rumbo hacia la zona enmontada que se encuentra entre la Urbanización ciudad Federación y el sector Tiguadare, por lo que rápidamente solicité el apoyo vía radio a las unidades radio patrulleras, para iniciar un dispositivo de búsqueda y rastreo por la zona, para sí lograr ubicar tanto el vehículo como los sujetos involucrados, durante el dispositivo policial se logró visualizar en el sector Las Casitas de Tiguadare, un vehículo con las siguientes características, PLACA AVG-158, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR MARRON Y GRIS donde el conductor realizó varios cambios de luces a la comisión policial, logrando visualizar a un sujeto en el asiento trasero del mismo, por lo que inmediatamente lo ordené a los oficiales LARRIS MEDINA Y FRAN RODRIGUEZ que lo detuvieran, rápidamente se le ordenó que desbordara el vehículo y se logró visualizar al sujeto que venía en la parte trasera del mismo quien intentaba despojarse de UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE COLOR CROMADO CON EMPUÑADURA Y PASAMANOS ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA, DE COLOR MARRON, MARCA REMINGTON USA, CALIBRE 16 MM, SIN SERIALES VISIBLES, PROVISTA EN SU INTERIOR DE UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE, DE COLOR BALNCO Y CULOTE DE METAL CORROIDO POR EL OXIDO, MARCA TRUST EIBAR, SIN PERCUTIR, por lo que rápidamente el OFICIAL RODRIGUEZ procedió a neutralizar al sujeto de tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, quien para el momento vestía un suéter, a mangas largas y con capucha de color gris con letras y franjas de color blanco, donde se le puede leer la palabra JORDAN y una bermuda de color beige a rayas de varios colores y a quien le manifesté que exhibiera todos los objetos que tuviera oculto entre su ropa y /o adherido a su cuerpo, quien me indicó no ocultar ningún objeto, sin embargo por su actitud evasiva y agresiva tomada por este sujeto, se le practicó una inspección incautándose en el Bolsillo delantero del lado izquierdo de la bermuda que portaba la siguiente evidencia: UN (01) CARTUCHJO DE COLOR VERDE Y CULOTE DE METAL CORROIDO POR EL OXIDO, CALIBRE 16 MM, SIN MARCA VISIBLE Y SIN PERCUTIR, , efectuándose entrevista con el conductor del vehículo quien manifestó llamarse ROBERTO CARLOS PEREZ GONZALEZ quien señaló que dicho ciudadano la había interceptado en una de las calles de la urbanización ciudad Federación apuntándolo con un (01) arma de fuego, tipo escopeta y quien le indicó textualmente “LLEVAME PARA SANTA ANA” recibida esta información le indique al ciudadano que debía acompañarme hacia nuestra sede para tomarle la entrevista respectiva.
Tales hechos fueron corroborados a través de la DENUNCIA de fecha 02 de Marzo de 2015, presentada por el ciudadano PEREZ GONZALEZ ROBERTO CARLOS, quien expuso: “En esta noche, con fecha 02 de Marzo de 2015, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, salgo de mi casa ubicada en la Urbanización ciudad Federación con el propósito de llevar un dinero a una señora, con quien juego cooperativa. En ese momento llega un sujeto corriendo y se monta en mi vehículo Century, año 1984, tipo sedan, placas AVG158, de color marrón y apuntándome con un arma, una escopeta y aborda la unidad, diciéndome dale pa lante, hacia donde le digo y me dice dale pa Santa Ana, me dirijo por toda la avenida principal, como buscando hacia una trocha que conduce hacia Tiguadare, terminando la trocha, avisto una patrullera y el me dice que le diera que no me parara, pero como vi que era bastante funcionarios, le hago cambio de luces y me bajo, cuando llegan los policias y procede contra el sujeto, quitándole el arma y lo sometieron para luego montarlo en la unidad patrullera y hacer el procedimiento. Es todo”
No obstante, en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de detenidos, causó sorpresa a este Juzgador que la víctima PEREZ GONZALEZ ROBERTO CARLOS al momento de intervenir y efectuar su declaración, cambiara totalmente la versión de los hechos denunciados por él ante el organismo policial, señalando que los funcionarios policiales lo obligaron a firmar dicha acta de entrevista policial.
Dicha versión aportada en la sala de audiencia por el precitado ciudadano (víctima) resultó inverosímil para este Juzgador, puesto que del análisis de las actas que conforman la presente causa, puede determinarse con claridad meridiana la comisión de un hecho punible acreditándose de manera fehaciente la aprehensión flagrante del procesado de autos en la comisión del mismo.
En tal sentido, puede observarse del ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de cuyo contenido concatenado con el ACTA POLICIAL que al procesado se le incautó UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE COLOR MARRON CROMADO, CON EMPUÑADURA Y PASAMANOS ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA, DE COLOR MARRON, MARCA REMINGTON USA, CALIBRE 16 MM, SIN SERIALES VISIBLES, PROVISTA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE DE COLOR BLANCO Y CULOTE DE METAL CORROIDO POR EL OXIDO, MARCA TRUST EIBAR SIN PERCUTIR, quedando descrita dicha evidencia en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-060-B-123 de fecha 03 de Marzo de 2015, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Tal incautación coincide con lo expuesto por la víctima en cuanto señaló por ante el organismo policial que el procesado lo sometió y amenazó con la referida arma y le solicitó que lo trasladara hasta la Población de Santa Ana, acreditándose de igual manera que la víctima conducía un vehículo PLACAS AVG158, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR MARRON Y GRIS, AÑO 1984, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 4H19EZV316975, tal y como quedó descrito en el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 219 de fecha 03 de Marzo de 2015, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
Los anteriores elementos de convicción, analizados por este Tribunal de acuerdo a las actas procesales que componen el presente asunto penal, conlleva a la conclusión que en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible y que en efecto, existe una fundada presunción en cuanto a la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, y en ese sentido, este órgano jurisdiccional instó al Ministerio Público a que se investigue de manera fehaciente la declaración de la víctima, puesto que los hechos por ésta expuestos ante el organismo policial son totalmente distintos a los señalados por el prenombrado ciudadano en la Sala de audiencia, no desvirtuando a juicio de este Tribunal el contenido de las actas procesales, de las cuales emerge la individualización del imputado en la ejecución de tal conducta delictiva.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la precalificación jurídica observa este juzgador que se atribuyen varios tipos penales.
Además el imputado se encuentra bajo medida de arresto domiciliario procesado en otro asunto penal que se instruye por ante el Tribunal tercero de Control de este mismo Circuito Judicial penal.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEONCIO CONCEPCION FORNE, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcon, fecha de nacimiento 13/03/1992, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.606.332, estado civil Soltero, de ocupación Obrero. Domicilio: en el sector Ciudad federación, Manzana 03 Casa Nº B-47, de Color Marron, Cerca del CDI de la Parroquia Punta Cardon. Teléfono: 0269-277-37-88, en la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Jorge Luis Gonzalez
Secretario