REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000866
ASUNTO : IP11-P-2015-000866

JUEZ PROFESIONAL: ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ.

FISCAL DECIMOTERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL CABRERA

IMPUTADOS: JONATHAN ALBERTO MARIN QUERALES, ELY SAUL GUANIPA QUERALES, ANAISBEL JOSEFINA MARIN QUERALES Y ELY JOSE GUANIPA QUERALES.

DEFENSA PRIVADA: ABG CESAR MAVO.


DELITO: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 09 de Marzo de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, mediante la cual solicitó la medida de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano JONATHAN ALBERTO MARIN QUERALES y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos ELY JOSE GUANIPA, ELY JESUS SAUL GUANIPA y ANAISBEL JOSEFINA MARIN QUERALES de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 y 242.1 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se fijó la Audiencia Oral para el mismo día y se celebró la audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.


HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

Según el ACTA POLICIAL de fecha 07 de Marzo de 2015, que siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, se constituyó una comisión acompañados de los ciudadanos ALFREDO LOPEZ y LUIS PRIETO en su condición de testigos presenciales a una visita domiciliaria a realizarse en una vivienda ubicada en el Municipio Carirubana, callejón Zamora, casa frisada y pintada de color verde manzana con pérgolas de color blanco puerta de metal de color blanco donde pernoctan los ciudadanos JONATHAN MARIN QUERALES y ELISAUL GUANIPA, previa ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Primero de Control, incautándose la siguiente evidencia: EVIDENCIA 1) UNA CAJA DE FORMA RECTANGULAR DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR AMARILLO CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE EL SOL EL CUAL CONTENÍA DOS ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BALNCO BLANDO A LA PERCEPCION AL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA; EVIDENCIA 2) UN ENVASE DE FORMA CILINDRICA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON TAPA DE COLOR AZUL EL CUAL CONTENIA DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL: EL PRIMERO CONTENIA 65 ENVOLTOSIO PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y EL SEGUNDO CONTENIA 30 ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE COLOR BLANCO; EVIDENCIA 3) UN MONEDERO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROSADO ELCUAL CONTENÍA LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL Y DE APARENTE CURSO LEGAL; EVIDENCIA 5) UNA CUCHARA DE METAL, DOS TIJERAS CON MANGO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y DOS COLADORES UNO DE METAL Y EL OTRO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON BLANCO ESTOS IMPREGNADOS DE RESTOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA Y DOS CARRETOS DE HILO UNO DE COLOR BLANCO Y OTRO DE COLOR NEGRO..


CONSIDERACIONES PARA RESOLVER SOBRE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello deviene del procedimiento policial efectuado según el ACTA POLICIAL de fecha 07 de Marzo de 2015, de la cual se desprende la incautación de la sustancia ilícita y las evidencias antes descritas.

La presunción en relación a la existencia del hecho en estudio, queda corroborado con el ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA y del ACTA DE INSPECCION TOXICOLOGICA, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se constata que en efecto la sustancia incautada luego de aplicarse los reactivos TIOCIANATO DE COBALTO resultó POSITIVA para COCAINA, todo lo cual concatenado con el resto de los elementos de convicción que serán objeto de análisis en la presente decisión, queda acreditado el primero de los requisitos señalados en el referido artículo 236 del Copp; y así se decide.


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


En ese orden de ideas, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa, quedando establecido en primer término con el ACTA POLICIAL de fecha 07 de Marzo de 2015, que siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, se constituyó una comisión acompañados de los ciudadanos ALFREDO LOPEZ y LUIS PRIETO en su condición de testigos presenciales a una visita domiciliaria a realizarse en una vivienda ubicada en el Municipio Carirubana, callejón Zamora, casa frisada y pintada de color verde manzana con pérgolas de color blanco puerta de metal de color blanco donde pernoctan los ciudadanos JONATHAN MARIN QUERALES y ELISAUL GUANIPA, previa ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Primero de Control, incautándose la siguiente evidencia: EVIDENCIA 1) UNA CAJA DE FORMA RECTANGULAR DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR AMARILLO CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE EL SOL EL CUAL CONTENÍA DOS ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BALNCO BLANDO A LA PERCEPCION AL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA; EVIDENCIA 2) UN ENVASE DE FORMA CILINDRICA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON TAPA DE COLOR AZUL EL CUAL CONTENIA DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL: EL PRIMERO CONTENIA 65 ENVOLTOSIO PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y EL SEGUNDO CONTENIA 30 ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE COLOR BLANCO; EVIDENCIA 3) UN MONEDERO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROSADO ELCUAL CONTENÍA LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL Y DE APARENTE CURSO LEGAL; EVIDENCIA 5) UNA CUCHARA DE METAL, DOS TIJERAS CON MANGO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y DOS COLADORES UNO DE METAL Y EL OTRO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON BLANCO ESTOS IMPREGNADOS DE RESTOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA Y DOS CARRETOS DE HILO UNO DE COLOR BLANCO Y OTRO DE COLOR NEGRO..

Es de observar que de acuerdo a los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el sitio y con la sustancia ilícita que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”

Se corroboró que en efecto, que a los procesados de autos se le incautó la sustancia ilícita antes señalada, tal y como se puede leer en las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de esa misma fecha, insertas en las presentes actuaciones, de cuyo contenido se desprende que se trababa de: EVIDENCIA 1) UNA CAJA DE FORMA RECTANGULAR DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR AMARILLO CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE EL SOL EL CUAL CONTENÍA DOS ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BALNCO BLANDO A LA PERCEPCION AL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA; EVIDENCIA 2) UN ENVASE DE FORMA CILINDRICA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON TAPA DE COLOR AZUL EL CUAL CONTENIA DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL: EL PRIMERO CONTENIA 65 ENVOLTOSIO PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y EL SEGUNDO CONTENIA 30 ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE COLOR BLANCO; EVIDENCIA 3) UN MONEDERO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROSADO ELCUAL CONTENÍA LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL Y DE APARENTE CURSO LEGAL; EVIDENCIA 5) UNA CUCHARA DE METAL, DOS TIJERAS CON MANGO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y DOS COLADORES UNO DE METAL Y EL OTRO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON BLANCO ESTOS IMPREGNADOS DE RESTOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA Y DOS CARRETOS DE HILO UNO DE COLOR BLANCO Y OTRO DE COLOR NEGRO, arrojando la sustancia incautada el peso bruto de 11.28 gramos y el peso neto de 6.74 gramos.


Así se evidencia del ACTA DE INSPECCION, inserto al folio 26 del cual se observa que la sustancia incautada corresponde a la sustancia conocida como COCAINA con un peso de 6.74 gramos aproximadamente.

La incautación de la sustancia antes señalada constituye la comisión de un hecho punible, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, que establece:

“Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.”

En el presente caso, la incautación de la sustancia ilícita se produjo como producto de la realización de una orden de allanamiento, la cual fue presenciada por los testigos LUIS JOSE PRIETO HERNAN y ALFREDO JOSE LOPEZ MARVEZ cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS rielan a los folios 15 al 18 de la presente causa.

Se observa además que las evidencias incautadas en dicho procedimiento quedaron descritas en las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS así como en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST 08 de Marzo de 2015.

Del análisis efectuado en cuanto a los elementos de convicción que componen la presente causa, se observa que de los mismos emerge una fundada presunción que permiten a este órgano jurisdiccional concluir que los procesados se encuentran incursos en los delitos que les imputa el Ministerio Público, generándose tal presunción en virtud de la incautación de la sustancia ilícita, el arma y el resto de las evidencias, todo lo cual genera credibilidad y certeza en relación a lo actuado.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la existencia del peligro de fuga, no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial, tomándose en cuenta que el Ministerio Público precalificó los hechos como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, el cual contempla una posible pena que supera el límite legal establecido para que se acredite la presunción legal del peligro de fuga.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

De modo que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgador sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de los procesados de autos, por lo que se considera procedente la solicitud de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en cuanto a la imposición de la medida de privación judicial de libertad en contra del ciudadano JONATHAN MARIN y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ELY JOSE GUANIPA, ELY JESUS SAUL GUANIPA y ANAISBEL JOSEFINA MARIN QUERALES.


DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón RESUELVE:

Primero: Se acuerda con lugar la solicitud de la representación Fiscal en relación a la imposición de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JONATHAN ALBERTO MARIN QUERALES, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 15/12/1994, titular de la cédula de identidad Nº V-23.586.273, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, Domiciliado en: Sector Villa del Mar, Callejón Zamora, Casa nro. 82 cerca del Kinder de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0414.6889402; de igual manera se declara con lugar la solicitud fiscal en relación a la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos ELY SAUL GUANIPA QUERALES, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 14/10/1994, titular de la cédula de identidad Nº V-27.811.345, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, Domiciliado en: Sector Villa del Mar Callejón Zamora, casa Nro. 82, cerca del Zinder de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0424-6479343. ANAISBEL JOSEFINA MARIN QUERALES, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20/09/1990, titular de la cédula de identidad Nº V-20.551.061, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Del Hogar, natural de Punto Fijo Estado Falcón, Domiciliado en: Sector Villa del Mar Callejón Zamora, casa Nro. 82 por la bajada de las Piedras de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono no posee y ELY JOSE GUANIPA QUERALES, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29/06/1993, titular de la cédula de identidad Nº V-21.155.637, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Coro Estado Falcón, Domiciliado en: Bajada de Las Piedras Calle Bogota, Casa Nro. 53 diagonal a la Cancha de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono no posee, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada 30 días y la prohibición de salida del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 eiusdem. Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ibidem. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193. Se ordenó la incautación preventiva de los objetos colectados en el procedimiento. Se ordena librar los oficios respectivos. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad y las boletas de libertad respectivas. Y así se decide.-


El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,
Abg. Jorge Luis González.