REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000805
ASUNTO : IP11-P-2015-000805
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIA DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ.
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG FELIX SALAS
IMPUTADO: YGLE JOSE BRACHO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DIEGO ARTURO LARA
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud fiscal la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuesta al ciudadano DIEGO ARTURO LARA.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 04 de Marzo de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abogado FELIX SALAS contra el ciudadano YGLE JOSE BRACHO a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal venezolano.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 02 de Marzo de 2015 se observa lo siguiente:
”En fecha 02 de Marzo de 2015, siendo las 3:00 pm cuando nos encontrábamos en compañía del ciudadano Supervisor Agregado GERMAN VILLASMIL específicamente en el semáforo de la avenida Rafael González con Ollarvides, en ese momento se detuvo un usuario de la vía quien nos manifestó que en la avenidas Ollarvides frente a la empresa Volkswagen había ocurrido un accidente de tránsito, de inmediato nos trasladamos al sitio donde pudimos constatar que se trataba de una COLISION ENTRE VEHICULOS (CAMION MOTO), en el sitio se encontraba una comisión del Cuerpo de Bomberos de Carirubana (ambulancia) conducida por el ciudadano JOSE PRIMERA quien nos manifestó que uno de los ciudadanos conductores estaba lesionado y que iba a ser trasladado hasta el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de Punto Fijo. Al igual se identificó al otro conductor del accidente de la siguiente manera: YGLE JOSE BRACHO siendo descrito como conductor 01. después de obtener toda esta información procedimos a graficar el área donde ocurrió este accidente y la posición final en que encontramos los vehículos involucrados siendo identificados como VEHICULO 01: PLACAS 843-XGW; MARCA: FORD; MODELO 1980; USO: CARGA; TIPO: PLATAFORMA; CLASE: CAMION; COLOR: BLANCO; AÑO: 1980; propiedad de DISTRIBUIDORA PENINSULAR; VEICULO 02: AF8V80D; MARCA: BERA; MODELO: BR-150; USO: PARTICULAR; TIPO: PASEO; CLASE: MOTO: COLOR: NEGRO; AÑO: 2014; S/C 8211MBCAXCD006122, propiedad de JESUS JUNIOR ZAMBRANO MEDINA CI 24.595.067. Seguidamente nos trasladamos hasta el Hospital antes mencionado, donde al llegar el Médico de Guardia nos notificó que el ciudadano involucrado en este accidente había ingresado con signos vitales y que posteriormente pasado unos minutos había fallecido siendo pasado hasta la Morgue del Hospital antes mencionado, presentando muerte por FRACTURA DE PELVIS Y FEMUR.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputadas de auto presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado es de reciente data y en virtud de ello la acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 02 de Marzo de 2015 se observa lo siguiente:
”En fecha 02 de Marzo de 2015, siendo las 3:00 pm cuando nos encontrábamos en compañía del ciudadano Supervisor Agregado GERMAN VILLASMIL específicamente en el semáforo de la avenida Rafael González con Ollarvides, en ese momento se detuvo un usuario de la vía quien nos manifestó que en la avenidas Ollarvides frente a la empresa Volkswagen había ocurrido un accidente de tránsito, de inmediato nos trasladamos al sitio donde pudimos constatar que se trataba de una COLISION ENTRE VEHICULOS (CAMION MOTO), en el sitio se encontraba una comisión del Cuerpo de Bomberos de Carirubana (ambulancia) conducida por el ciudadano JOSE PRIMERA quien nos manifestó que uno de los ciudadanos conductores estaba lesionado y que iba a ser trasladado hasta el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de Punto Fijo. Al igual se identificó al otro conductor del accidente de la siguiente manera: YGLE JOSE BRACHO siendo descrito como conductor 01. después de obtener toda esta información procedimos a graficar el área donde ocurrió este accidente y la posición final en que encontramos los vehículos involucrados siendo identificados como VEHICULO 01: PLACAS 843-XGW; MARCA: FORD; MODELO 1980; USO: CARGA; TIPO: PLATAFORMA; CLASE: CAMION; COLOR: BLANCO; AÑO: 1980; propiedad de DISTRIBUIDORA PENINSULAR; VEICULO 02: AF8V80D; MARCA: BERA; MODELO: BR-150; USO: PARTICULAR; TIPO: PASEO; CLASE: MOTO: COLOR: NEGRO; AÑO: 2014; S/C 8211MBCAXCD006122, propiedad de JESUS JUNIOR ZAMBRANO MEDINA CI 24.595.067. seguidamente nos trasladamos hasta el Hospital antes mencionado, donde al llegar el Médico de Guardia nos notificó que el ciudadano involucrado en este accidente había ingresado con signos vitales y que posteriormente pasado unos minutos había fallecido siendo pasado hasta la Morgue del Hospital antes mencionado, presentando muerte por FRACTURA DE PELVIS Y FEMUR.
Los anteriores hechos son corroborados a través del ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del cual se desprende que la VIA: es una vía de tipo Urbana de Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de fecha 02 de Marzo de 2015 de la cual se establece que al momento de ocurrir el accidente el vehículo Nro. 01 circulaba en sentido Norte Sur y al realizar una maniobra hacia la derecha para utilizar la otra vía, sin tomar medidas de seguridad, el vehículo Nro. 02 que venía en el mismo sentido impacta por el lado lateral derecho, resultando lesionado su conductor quien falleciera minutos después de haber ingresado al Hospital antes mencionado.
Por otro lado, se encuentra en la causa el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 465 de fecha 03 de Marzo de 2015, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JESUS YUNIOR ZAMBRANO MEDINA quien falleció a consecuencia de TRAUMATISMO GENERALIZADO – SHOCK HIPOVOLEMICO – LESION ARTERIAL – ACCIDENTE VIAL.
El Ministerio Público precalificó los hechos objeto de la presente investigación como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, observando este órgano jurisdiccional, con el análisis de estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí que se acredita una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra las imputadas de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera este Juzgador procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
En consecuencia, se ordena imponer a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS; Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
UNICO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se impone al ciudadano YGLE JOSE BRACHO titular de la cedula de identidad Nº 10.968.427 nacido en la Cabure Estado Falcón fecha 01/11/64 de 51 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Chofer residenciado Sector Las Rosas, Calle Los Rosales, Casa sin Numero de Color Sin Frisar cerca de el Ambulatorio teléfono 0414-693-32-36, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada (30) días, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El secretario,
Abg. Jorge Luis González.