REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000884
ASUNTO : IP11-P-2015-000884

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 12 de Marzo de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos ELVIS EDIXON REVILLA titular de la cedula de identidad Nº 23.675.058 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 05-09-1990 de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: pescador, residenciado en el Sector Pedro León López, Calle Andrés Bello, Casa Nro. 05 Punta Cardon. Teléfono 0416-167-01-01. WILMER EDUARDO GONZALEZ AVILA, Titular de la cedula de identidad Nº 20.797.019 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 18-02-1991 de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: barbero, residenciado en la calle Ricaute Sector La Puntica, Casa S/N, de color Gris, cerca de Rancho Cardon Punta Cardon. Teléfono 0424-635-82-35. y JOSE GREGORIO SANDOVAL VILLEGAS, Titular de la cedula de identidad Nº 24.305.091 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 19-12-1994 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la calle Venezuela, Sector Nuevo Amanecer, Casa S/N, de Punta Cardon. Teléfono 0416-667-39-13, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 80 del Código Penal venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Explosivos para el segundo de los nombrados.


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 11 de Marzo de 2015, que el día martes 10 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, me encontraba realizando labores de patrullaje en la Puerta Maraven recibí una llamada vía radio fónica por parte del centralista de guardia, informándome que en el sector de Punta Cardón en la calle Las Palmas con Argentina se estaba efectuando un robo en una vivienda, obtenida la información nos trasladamos al sitio antes mencionado donde al llegar se nos acerca un ciudadano quien dijo y llamarse PEDRO JUVENAL ACOSTA indicando que varios ciudadanos se introdujeron en su casa a robar y andaban motos y tenían un arma de fuego y llos mismos habian emprendido huida hacia arriba de la misma calle Las Palmas, seguidamente procedí a realizar un dispositivo por el perímetro donde logramos visualizar en una zona enmontada dos vehículos tipo moto descritas de la siguiente manera: EVIDENCIA 1) UNA HAOJIN DE COLOR NEGRO CON FRANJAS ROJAS DE 150C, PLACA: AF594V, SERIAL 813ME1EA9CV014745; EVIDENCIA 2) UNA BERA DE COLOR NEGRO CON FRANJAS VERDES ROSADO, AMARILLO, BLANCA, 150C, PLACA AB6R10T, SERIAL 8211MBCA2DD080538, seguidamente continuamos la búsqueda en la zona enmontada logramos ver a los tres ciudadanos escondidos en la parte de atrás de un rancho, por lo que procedimos de conformidad con el artículo 119 del Copp y 66 de la Ley del Servicio de Policía nos identificamos para que se efectuara una inspección a os tres sujetos no lográndole colectar ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, encontrándose UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, MODELO 10-4, SERIAL C899202, CALIBRE 38 MM, CON TRES BALAS CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR; EVIDENCIA 4) UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO MARCA ALCATEL ONOTOUCH DE COLOR NEGRO SERIAL KGJE10BQRHXPBD1, CON SU LINEA MOVISTAR SERIAL 895804420009077680; EVIDENCIA 5) UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO MARCA ORINOQUIA MODELO C5635, DE COLOR NEGRO SERIAL E7T9MA1232913635, MEID A000033C39AA5, MEID: 268435461112819109, CON SU BATERIA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA SERIAL BDAC321B04813869, vista las evidencias colectadas procedimos a trasladar a los ciudadanos hasta el centro de coordinación policial Nro. 02 e igualmente los denunciantes se trasladaron en su vehículo particular, para efectuar la denuncia.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia de la DENUNCIA de fecha 10 de Marzo de 2015, interpuesta por el ciudadano JUVENAL JOSUE ACOSTA PACHECO quien expuso: “El día de hoy martes como a las 9:00 horas de la noche me encontraba en mi casa en la venta que tengo de perros calientes con mi novia y sobrinos y un señor que estaba comprando cuando veo que dos motos varias veces y los noto sospechosos y le digo a mi novia que guarde el teléfono y diciéndole eso tengo a un ciudadano con un arma de fuego en sus manos y enseguida salí corriendo para dentro de la casa a buscar un bate y cuando salgo de mi cuarto veo que mi papá ya estaba la sala y la cocina con el ciudadano que tenía el arma, y como pude solté el bate y salí corriendo a pedir ayuda con los vecinos para que llamaran a la policía que estaban atracando y deje a mi papa allí, cuando llegó la policía le dije y los ciudadanos se fueron hacia arriba de la calle las palmas los policías iniciaron la persecución los seguimos donde lograron capturarlos en las afueras de un rancho y le manifestamos a los funcionarios que ellos eran los que estaban intentando atracarnos en mi casa con un arma de fuego. Es todo.”

Por su parte el ciudadano PEDRO JUVENAL ACOSTA expuso tal y como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA de fecha 11 de Marzo de 2015, lo siguiente: “El día de ayer martes como a las 9:00 hrs de la noche me encontraba en mi casa acostado en mi cuarto con mi esposa viendo la televisión, escucho decir a mi hijo diciendo que se había metido y agarró a mi nieta Fabiana de Jesús Rojas Acosta, salgo para el porche veo que está un ciudadano me apunta con un arma en la cocina y le digo que le pasaba por que tenía que agarrar asi a mi nieta y en eso uno de ellos dice al que tiene el arma vámonos que ya está saliendo gente a lo que suelta se mi nieta yo la agarro, voy a mi cuarto me visto y en lo que salgo ya estaba la policía y mi hijo le dijo hacia donde agarraron los ciudadanos los seguimos junto a mi hijo y lograron agarrarlos cerca de un rancho. Es todo.


De la anterior declaración se establece claramente la comisión del hecho punibles perpetrado por los procesados de autos, constituido el mismo por el sometimiento bajo amenaza de muerte con un arma de fuego a los ciudadanos JUVENAL JOSUE ACOSTA PACHECO y PEDRO JUVENAL ACOSTA cuando intentaban despojarlos de sus pertenencias.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”


Por otro lado, el Ministerio Público imputó el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones en contra del ciudadano WILMER EDUARDO GONZALEZ AVILA, quien quedó individualizado en la presente causa, de acuerdo al testimonio de las víctimas y el señalamiento que hicieran en sala, de que el precitado individuo era la persona que portaba el arma de fuego e ingresó a la residencia y tenía sometida a una niña de cinco (05) años de edad.

Asimismo quedó acreditado a través de las actuaciones que los imputados de autos resultaron aprehendidos en las motos cuyas características fueron señaladas por las víctimas en sus respectivas denuncias, quedando descritas en el ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 10 de Marzo de 2015, de la siguiente manera: EVIDENCIA 1) UNA HAOJIN DE COLOR NEGRO CON FRANJAS ROJAS DE 150C, PLACA AF594V, SERIAL 813ME1EA9CV014745 y EVIDENCIA 2) UNA BERA DE COLOR NEGRO CON FRANJAS VERDES ROSADO, AMARILLO BLANCA 150C, PLACA AB6R10T, SERIAL 8211MBCA2DD080538.

También quedó identificada plenamente el ARMA DE FUEGO que portaba el imputado WILMER EDUARDO GONZALEZ al momento de perpetrar el hecho punible, tal y como se refleja del ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, la cual a su vez fue sometida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 136 de fecha 11 de Marzo de 2015, quedando descrita como UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, DE USO INDIVIDUAL, PORTATIL Y CORTA POR SU MANIPULACIÓN, MARCA SMITH & WESSON, MODELO 10-4, CALIBRE 38 ESPECIAL, FABRICADO EN USA y TRES (03) BALAS para arma de fuego calibre .38 Special de fuego central, de las marcas CAVIN.

Con los elementos de convicción anteriormente analizados este Tribunal concluye que en el presente caso existe una fundada presunción de que los procesados de autos son autores o participes en el hecho que les imputa el Ministerio Público, tal convicción deviene del hecho cierto que las víctimas al declarar en la sala de audiencia oral de presentación, hicieron un señalamiento concreto en relación a los procesados como las personas que ese día ejecutaron tal acción delictual, señalando específicamente al imputado WILMER EDUARDO GONZALEZ AVILA como la persona que ingresó a la residencia portando un arma de fuego, sometiendo a una niña de cinco años pero al ver frustrada su acción delictual se retiró del sitio con las otras dos personas desplazándose en dos vehículos tipo motos, las cuales se encuentran identificadas en la presente causa luego de haber sido incautadas conjuntamente con los imputados en el procedimiento policial.

Siendo así, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.


Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, debe señalarse que en el presente se encuentra acreditado el peligro de obstaculización toda vez que los imputados residen e el mismo sector donde viven las víctimas, y se dejó constancia que una de las víctimas que rindió declaración señaló que los familiares de uno de los imputados se habían acercado hasta su residencia con actitudes intimidatorios.

Por otro lado, se observa que los procesados de autos se encuentran sometidos a otros procesos penales según la información registrada en el sistema Iuris 2000.


En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELVIS EDIXON REVILLA, WILMER EDUARDO GONZALEZ AVILA y JOSE GREGORIO SANDOVAL VILLEGAS; así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ELVIS EDIXON REVILLA titular de la cedula de identidad Nº 23.675.058 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 05-09-1990 de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: pescador, residenciado en el Sector Pedro León López, Calle Andrés Bello, Casa Nro. 05 Punta Cardon. Teléfono 0416-167-01-01. WILMER EDUARDO GONZALEZ AVILA, Titular de la cedula de identidad Nº 20.797.019 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 18-02-1991 de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: barbero, residenciado en la calle Ricaute Sector La Puntica, Casa S/N, de color Gris, cerca de Rancho Cardón Punta Cardón. Teléfono 0424-635-82-35. y JOSE GREGORIO SANDOVAL VILLEGAS, Titular de la cedula de identidad Nº 24.305.091 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 19-12-1994 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la calle Venezuela, Sector Nuevo Amanecer, Casa S/N, de Punta Cardón. Teléfono 0416-667-39-13, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Explosivos para el segundo de los nombrados.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Jorge González
Secretario