REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000958
ASUNTO : IP11-P-2015-000958
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 17 de Marzo de 2015, se recibió llamada de la abogada DILIA GUTIERREZ Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual solicitó ORDEN DE APREHENSION URGENTE Y NECESARIA conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VICTOR JOSE NOGUERA CLARA, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 27-07-1991, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Santa Rosalía Abajo, calle Juan Zambrano, casa Nro. 04, de color rosada con blanco, Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ.
En esa misma fecha, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual RATIFICO la solicitud de Orden de Aprehensión en contra del precitado ciudadano.
En el día de hoy se efectuó la audiencia oral de presentación en la cual el Ministerio Público ratificó la solicitud de orden de aprehensión y solicitó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal procedió a la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se pudo constatar lo siguiente:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
En tal sentido el Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que dieron origen a la orden de judicial de aprehensión acordada por este Tribunal.
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Cursa al folio veinte y siete (27) de la presente causa, Protocolo de Autopsia signado con el Nro. 679 de fecha 17 de Marzo de 2015 emanada del Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses del C.I.C.P.C Sub-Delegación Punto Fijo, realizado por el Funcionario Experto Profesional Dra. MERY RODRIGUEZ Medico Forense Anatomopatologo, practicado en fecha 17/03/2015 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ (OCCISO), donde se deja constancia sobre la naturaleza de las heridas observadas, siendo la CAUSA DE MUERTE: - FRACTURA DE CRANEO, CON LESION ENCEFALICA SEVERA, PRODUCIDA POR PROYECTILES (PERDIGONES) DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA) DISPARADOS A LA CABEZA; de lo cual se establece la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal venezolano.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
En el presente caso, se verificó que el procesado de autos resultó individualizado en la comisión del hecho punible, tal individualización deviene de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del hecho punible, tal y como quedan analizadas en la presente resolución.
Cursa en la presente causa ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 15/03/2015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, por el ciudadano GUSTAVO (demás datos a reserva fiscal), quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 15-03-2015, en horas de la madrugada me encontraba en mi casa durmiendo cuando me llegan unas vecinas de nombre ANDREANNY y ARIANNYS CASTRO muy exaltadas informándome que VICTOR CLARA había matado a mi hijo de nombre LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ, por lo que fui hasta donde estaba mi hijo y ya lo estaban montando en un carro donde ayude a montarlo y lo levamos hasta el Hospital Dr Rafael Calles Sierra de esta ciudad donde los doctores dijeron que ingreso sin signos vitales y lo pasaron hasta la morgue. Es todo.”
Con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano LEWUIS (demás datos a reserva fiscal) quien expuso: “ Resulta ser que el día de hoy estaba tomando en compañía de unos amigos, ya para el amanecer escuché un disparo, salí a ver y vi al NIÑO tirado en el piso con un disparo en la cabeza, comencé a preguntar quien le había disparado me dijeron que fue VICTOR CLARA quien le disparo con una escopeta y se fue corriendo, luego agarré el cuerpo del NIÑO y lo lleve al hospital. Es todo.
Con el ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ELIANNYS (demás datos a reserva fiscal) quien expuso: “Resulta ser que el día de hoy 15-03-15 en horas de la mañana me encontraba en compañía de: JAIME, HECTOR, VICTOR, LEWIS, GERALDYN Y UN MUCHACHO QUE LE DICEN EL NIÑO compartiendo dentro de la casa de GERALDYN cuando de pronto escuche un disparo proveniente de la parte de afuera y me dio miedo salir, luego a los varios minutos que salgo de la vivienda observo una mancha de sangre en la vereda y escuché varios comentarios de la gente que VICTOR le había disparado a EL NIÑO. Es todo.
Con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano HECTOR (demás datos a reserva fiscal) quien expuso: “Resulta ser que en la madrugada del día de hoy me encontraba en una fiesta de repente escucho un disparo y salgo a ver que estaba ocurriendo en ese momento veo que VICTO R CLARA salió corriendo co una escopeta en la mano y observo a mi primo de nombre LUIS RODRIGUEZ tirado en el piso lleno de sangre lo montamos en un carro y lo trasladaron al hospital calle sierra donde murió al llegar. Es todo.”
Con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JAIME (demás datos a reserva fiscal) quien expuso: “El día de hoy me encontraba en una reunión en la casa de GERALDINE estábamos tomando, ya en horas de la madrugada escucho un disparo y salgo a ver que había pasado y observo al NIÑO tendido en el suelo con un tiro en la cabeza, luego miro para la vereda al final y veo a VICTOR corriendo, luego comienzo a preguntar que había pasado y la gente me dijo que VICTOR le había disparado con una escopeta al NIÑO. Es todo.”
Con el ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana GERALDINE (demás datos a reserva fiscal) quien expuso: “El día de ayer desde las 7:00 horas de la noche me puse a compartir con unos amigos en la casa, estábamos tomando y en horas de la madrugada escuché un disparo y salgo a ver que había pasado y me dice JAIMITO que VICTOR le había dado un tiro a el NIÑO es todo.”
Aunado a las actas de entrevistas antes transcritas, se observa el ACTA DE INSPECCION Nro. 279 de fecha 15 de Marzo de 2015, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ títular de la cédula de identidad Nro. 21.343.737 y de igual manera se observa el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 280 practicada en el sitio del suceso ubicado en el SECTOR LA CHINITA CALLE LOS PEDROS VEREDA SIGNADA CON EL NUMERO 02 VIA PUBLICA PUNTO FIJO ESTADO FALCON.
Asimismo se observa el Protocolo de Autopsia signado con el Nro. 679 de fecha 17 de Marzo de 2015 emanada del Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses del C.I.C.P.C Sub-Delegación Punto Fijo, realizado por el Funcionario Experto Profesional Dra. MERY RODRIGUEZ Medico Forense Anatomopatologo, practicado en fecha 17/03/2015 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ (OCCISO), donde se deja constancia sobre la naturaleza de las heridas observadas, siendo la CAUSA DE MUERTE: - FRACTURA DE CRANEO, CON LESION ENCEFALICA SEVERA, PRODUCIDA POR PROYECTILES (PERDIGONES) DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA) DISPARADOS A LA CABEZA, lo cual adminiculado con las declaraciones de los testigos del hecho, se establece con los elementos de convicción adminiculados entre si, son suficientes para presumir que el imputado de marras han sido autor o partícipe en el hecho que se investiga; resultando del análisis de los elementos antes señalados, la individualización del precitado ciudadano en la comisión del hecho que se le atribuye.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la norma bajo análisis tomando en cuenta a su vez que el delito que se le atribuye a las imputadas prevé una pena de presidio que supera el límite señalado por el precitado artículo; debiéndose señalar adicionalmente la magnitud del daño causado, representado por la pérdida de una vida humana, lo cual representa un daño social irreversible.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VICTOR JOSE NOGUERA CLARA, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 27-07-1991, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Santa Rosalía Abajo, calle Juan Zambrano, casa Nro. 04, de color rosada con blanco, Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ.
Se ordena librar los oficios respectivos. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
Abg. Cristina Colina González.
Secretaria