REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003438
ASUNTO : IP11-P-2011-003438
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez 2° de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Milagros Figueroa Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusado: JOSE VIRGILIO HENRIQUES, de nacionalidad Extranjera Portugal titular de la cédula de identidad Nº 81.329.709 de 45 años de edad, estado civil casado, de profesión comerciante, natural de Portugal, fecha de nacimiento 22-12-1960, Domiciliario: calle ayacucho con Uruguay casa N° 48, a los Cuadra de la Antena de Movistar, a una cuadra de la Bloquera de la calle Ayachuyo Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono 0269-2456265 y TEXEIRA DE HENRIQUEZ, de de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.803.508 de 45 años de edad, estado civil casada, de profesión comerciante, natural punto fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-05-1966, Domiciliario: Domiciliario: calle ayacucho con Uruguay casa N° 48, a los Cuadra de la Antena de Movistar, a una cuadra de la Bloquera de la calle Ayachuyo Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono 0269-2456265.
Victima: El Estado Venezolano.
Delito: OPERACIÓN ILICITA DE ESTABLECIMIENTO DE CASINO Y MAQUINARIAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el articulo 54 DE LA Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, y el Delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según el Acta Policial de fecha 27 de octubre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “… día 27 de octubre del año 2011, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde constituidos en comisión de servicio de inteligencia realizábamos patrullaje de seguridad urbana en la jurisdicción del municipio carirubana, cuando al circular por la calle ayacucho con uruguay del sector andrés eloy blanco, observamos un establecimiento comercial de nombre abasto ayacucho” donde al llegar nos identificamos como funcionarios de la guardia nacional, indicándole al ciudadano que nos atendió, que se tenia conocimiento que dentro del local se encontraban maquinas traga níquel, al acceso del publico, solicitándole de inmediato facilitarnos la entrada al local para realizar una inspección. una vez dentro del local el ciudadano que nos atendió primeramente se identifico como henriques josé virgilio, c.i.e- 81.329.709, fecha de nacimiento 22/12/60, de 50 años de edad, natural de portugal, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de maría ferraz (fallecida) y josé henríquez (vive), residenciado en el sector
andrés eloy blanco, calle ayacucho con uruguay, casa n° 48 del municipio carirubana de estado falcón, indicando que el junto a su esposa eran los dueños del establecimiento comercial, encontrándose a su vez dentro del mismo dos ciudadanos quienes se desempeñan como obreros del local, los cuales se identificaron como josé goncalves ornelas, ci.v- 7.529.333, de 48 años de edad y garcía borges yohan manuel, ci.v- 12.496.916, a quienes se les solicito que sirvieran de testigos en la inspección que se realizaría al local, de inmediato se procedió a la inspección en compañía del própietario del local y los testigos, detectando cubierto con unas cajas de cerveza vacías un área donde se encontraron ocho maquinas traga níquel con su respectivo dispositivo de funcionamiento, acto seguido se presento en el lugar la ciudadana texeira de henriques marisol, civ-98o3.5o8, fecha de nacimiento 08/05/66, de 46 años de edad, natural de punto fijo estado falcón, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, hija de dominga de texeira (vive) y domingo texeira (fallecido) residenciado en el sector andrés eloy blanco, calle ayacucho con uruguay, casa n 48, del municipio carirubana de estado falcón, quien por documentación legal figura como dueña del establecimiento comercial (esposa del ciudadano henriques josé virgilio, c.i. e- 81.329.709, realizándose llamada telefónica al abg. delfín marchan, fiscal auxiliar séptimo del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado falcón, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente, la detención de los propietarios del establecimiento comercial, y la retención de la ocho (08) maquinas traga níquel, razón por la cual se le indico a los ciudadanos que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse incursos en unos de los delitos tipificados en la legislación venezolana, y se dio cumplimiento a la lectura de derechos, procediendo a precintar el área donde se encuentran las ocho (08) maquinas traga níquel, las cuales quedaron en el lugar en calidad de deposito…”
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de los acusados JOSE VIRGILIO HENRIQUES, de nacionalidad Extranjera Portugal titular de la cédula de identidad Nº 81.329.709 de 45 años de edad, estado civil casado, de profesión comerciante, natural de Portugal, fecha de nacimiento 22-12-1960, Domiciliario: calle ayacucho con Uruguay casa N° 48, a los Cuadra de la Antena de Movistar, a una cuadra de la Bloquera de la calle Ayacucho Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono 0269-2456265 y TEXEIRA DE HENRIQUEZ, de de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.803.508 de 45 años de edad, estado civil casada, de profesión comerciante, natural punto fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-05-1966, Domiciliario: Domiciliario: calle ayacucho con Uruguay casa N° 48, a los Cuadra de la Antena de Movistar, a una cuadra de la Bloquera de la calle Ayacucho Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono 0269-2456265., por la comisión del delito de OPERACIÓN ILICITA DE ESTABLECIMIENTO DE CASINO Y MAQUINARIAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, y el Delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano.
De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio en la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en totalmente la presente acusación; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a los procesados de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, los acusados al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
El delito de OPERACIÓN ILICITA DE ESTABLECIMIENTO DE CASINO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles prevé una pena de prisión de TRES (03) a CUATRO (04) AÑOS, por tanto el término medio aplicable es de tres (03) años y Seis (06) meses a la cual se le suma un (01) año y nueve (09) meses por el delito de AGAVILLAMIENTO, resultando una pena de cinco (05) años y tres (03) meses menos la rebaja contemplada en el artículo 375 del Copp. Resultando una pena aplicable en definitiva de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual cumplirá los penados en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: admitida como fue la acusación fiscal y vista la admisión de los hechos efectuada en forma libre y voluntaria por parte de los ciudadanos JOSE VIRGILIO HENRIQUES, de nacionalidad Extranjera Portugal titular de la cédula de identidad Nº 81.329.709 de 45 años de edad, estado civil casado, de profesión comerciante, natural de Portugal, fecha de nacimiento 22-12-1960, Domiciliario: calle ayacucho con Uruguay casa N° 48, a los Cuadra de la Antena de Movistar, a una cuadra de la Bloquera de la calle Ayachuyo Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono 0269-2456265 y TEXEIRA DE HENRIQUEZ, de de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.803.508 de 45 años de edad, estado civil casada, de profesión comerciante, natural punto fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-05-1966, Domiciliario: Domiciliario: calle ayacucho con Uruguay casa N° 48, a los Cuadra de la Antena de Movistar, a una cuadra de la Bloquera de la calle Ayachuyo Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono 0269-2456265 y se les impone la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de OPERACIÓN ILICITA DE ESTABLECIMIENTO DE CASINO Y MAQUINARIAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el articulo 54 DE LA Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, y el Delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 02 de Septiembre de 2018, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2015, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
El Juez Segundo de Control,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Jorge Luis González