REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003567
ASUNTO : IP11-P-2014-003567

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro. IP11-P-2014-003567
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Jorge González.

Ministerio Público: Abg. Fátima Urdaneta Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusados: MANUEL JESUS RIQUELME MEDINA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.841.386, soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-11-1986, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, calle 3, avenida 2, casa s/n, y CARLOS ARGENIS LUGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 17-03-1992, obrero, natural y residenciado en Punto Fijo, Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 5, calle 9, casa sin número, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y POSESION DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 y 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.

Víctimas: YOVANNY JESUS SEMECO GARCIA, ROBERTO MEDINA GOTOPOP, JEAN CARLOS MATHEUS LOIZA, SOLIS TERESA LUGO.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 12 de Julio de 2014, que siendo las 10:00 horas de la noche del día viernes 11 del presente mes y año, en momentos que me encontraba de servicio en el núcleo de policía comunal de Jadacaquiva recibí la información por parte de un ciudadano que se trasladaba en un vehículo que en la entrada del Román había ocurrido un accidente de tránsito por lo que procedí a trasladarme al lugar del suceso en la unidad moto sin siglas, al llegar al lugar ya se encontraban presentes comisiones de tránsito terrestre de Punto Fijo y protección civil Los Taques y Bomberos de Carirubana, verificando que en el lugar se encontraban dos vehículos el primero que fue impactado en su parte frontal UNA CAMIONETA MARCA CHEVROLET DE COLOR BLANCO MODELO LUV DIMAX, PLACAS 019 PERTENECIENTE AL CUERPO DE BOMBEROS DE CARIRUBANA conducida con el mayor de los bomberos ROBERT HERNANDEZ y el segundo vehículo UNA CAMIONETA MARCA FORD MODELO BRONCO DE COLOR VINO TINTO PLACAS EAA-50H al momento que la comisión de tránsito terrestre al mando del distinguido ROBERT SEGOVIA procedía con el levantamiento del accidente se presentó en el lugar de los hechos un ciudadano en compañía de varias personas de nombre YOVANNY SEMECO GARCIA, quien manifestó que minutos antes los ciudadanos que conducían el vehículo siniestrado los habían robado a mano armada en un local de su propiedad lográndose llevar consigo un televisor de plasma de 42 pulgadas marca Samsung de color negro, al igual que dinero en efectivo y varios teléfonos celulares de algunos de los clientes del local, por lo que le informé al funcionario de tránsito terrestre que procedería a hacer una inspección en dicho vehículo localizando en el interior del mismo un televisor con las características antes descritas por el ciudadano haciendo una inspección más minuciosa, localizando debajo del asiento del copiloto UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON CALIBRE 38 CROMADO CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO SERIAL TAMBOR 27248 CONTENTIVO DE SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE UNO (01) PERCUTIDO Y CINCO (05) EN SU ESTADO ORIGINAL POR LO QUE PROCEDÍ A REALIZAR UNA LLAMADA TELEFONICA AL SISTEMA DE EMERGENCIA 171 SIENDO ATENDIDO POR EL OFICIAL AGREGADO JESUS REYES DE POLIFALCON PARA REALIZAR LA VERIFICACION DE DICHA ARMA LA CUAL ARROJO ESTAR SOLICITADA POR HURTO GENERICO COMÚN POR LA SUB DELEGACION DE BARCELONA.

IV
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso bajo estudio, se observa que el Ministerio Público calificó los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano, que establece:

El artículo 458 del Código penal venezolano establece lo siguiente: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.

Ahora bien, en el presente caso, tal y como se desprende de la actuaciones, específicamente del ACTA POLICIAL de fecha 12 de Julio de 2014, se puede constatar que los procesados de autos se les incautó UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON CALIBRE 38 CROMADO CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO SERIAL TAMBOR 27248 CONTENTIVO DE SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE UNO (01) PERCUTIDO Y CINCO (05) EN SU ESTADO ORIGINAL, lo cual constituye uno de los presupuestos contenidos en la norma sustantiva que prevé dicha figura delictual.

Aunado a ello, se les incautó varios objetos de los cuales sustrajeron a las víctimas en el local CERVECERIA RESTAURANTE EL SALON DE CHICHE consistiendo dicha evidencia en un TELEVISOR PLASMA DE 43 PULGADAS MARCA SASUNG DE COLOR NEGRO, todo lo cual individualiza a los procesados de autos en la comisión del hecho que se les imputa, quedando establecido que los mismos resultaron aprehendidos de manera flagrante en la comisión del hecho por el cual se les acusa, no quedando dudas en relación a la calificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público en la presente causa.

Siendo así, quien aquí se pronuncia, conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente acusación debe ser admitida por el delito de ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones; y así se decide.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público ofreció los siguientes medios de prueba:

1.- El testimonio del funcionario ZULENNYS CASANOVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas a fin de que exponga en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-ST. de fecha 12 de Julio de 2014.

2.- El testimonio del funcionario ARIAS LUIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas quien practicó la Expérticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-060-B-318 de fecha 12 de Julio de 2014.

3.- El testimonio del funcionario JOSE MANUEL GUAREDIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 343 de fecha 12 de Julio de 2014.

4.- El testimonio del funcionario JUNIOR COLINA y OSMARIZ ROMERO adscritos al Centro de Coordinación Policial Zona 07 de la Policía del Estado Falcón, quien practicó la aprehensión de los procesados.

5.- El testimonio del ciudadano YOVANNY JESUS SEMECO GARCIA (demás datos a reserva fiscal).

6.-El testimonio del ciudadano ROBERTO JOSE MEDINA GOTOPO (demás datos a reserva fiscal).

7.- El testimonio del ciudadano JEAN CARLOS MATHEUS LOAIZA (demás datos a reserva fiscal).

8.- El testimonio del ciudadano SOLIS TERESA LUGO (demás datos a reserva fiscal).

9.- El testimonio de los funcionarios DETECTIVES REINALDO BASALO y ZULENNYS CASANOVA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

La defensa solicitó la nulidad de la acusación fiscal y por ende el sobreseimiento de la causa en virtud de que a su parecer se habían violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que habiendo solicitado diligencias de investigación no se habían practicado o no se les había dado respuesta.

En tal sentido se observa que el Ministerio Público fundamentó la negativa a practicar dichas diligencias solicitadas por la defensa tal y como se observa en el capítulo VI del escrito acusatorio, donde se describe las diligencias solicitadas en fecha 11 de Agosto de 2014.

En efecto se observa que el abogado Alexander Eduardo González Romero actuando en representación del ciudadano MANUEL RIQUELME MEDINA y CARLOS ARGENIS LUGO DIAZ solicitó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MARTIN JOSE LEON ZAVALA, títular de la cédula de identidad Nro. 13.516.458, MIGUEL ENRIQUE COLINA GUANIPA títular de la cédula de identidad Nro. 14.227.425 y YSLENDY GABRIEL QUIJADA GARCIA títular de la cédula de identidad Nro. 19.945.063, así como otras diligencias las cuales fueron declaradas improcedentes en virtud de que la vindicta pública las consideró inoficiosas y no necesarias dentro de la investigación.

En razón de ello se establece que no existen vicios que afecten de nulidad la presente causa y por consiguiente, se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa; así se decide.

V
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos MANUEL JESUS RIQUELME MEDINA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.841.386, soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-11-1986, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, calle 3, avenida 2, casa s/n, y CARLOS ARGENIS LUGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 17-03-1992, obrero, natural y residenciado en Punto Fijo, Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 5, calle 9, casa sin número, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y POSESION DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 y 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano MANUEL JESUS RIQUELME MEDINA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.841.386, soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-11-1986, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, calle 3, avenida 2, casa s/n, y CARLOS ARGENIS LUGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 17-03-1992, obrero, natural y residenciado en Punto Fijo, Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 5, calle 9, casa sin número, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y POSESION DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 y 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los referidos ciudadanos.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.


Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


El Secretario,
Abg. Jorge Luis González.