REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003699
ASUNTO : IP11-P-2014-003699

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro. IP11-P-2014-003699
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Jorge González.

Ministerio Público: Abg. Grissett Vivian, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: MAURO JOSE RAMOS MACUARISMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.306.848, residenciado en la calle 07, casa Nro. 157, de la Urbanización El Oasis, Municipio Los Taques del Estado Falcón.

Delito: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 84.3 del Código Penal venezolano.

Víctima: WILVER JESUS MEDINA SALAZAR.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


En efecto, en el caso bajo estudio se estableció a través del ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano ARGENIS por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Resulta que el día de hoy 07-12-2013 como a las 1:00 de la madrugada en momento que estaba en la calle 18, de la segunda etapa del sector El Oasis, en la casa de Wuiber Jesús Medina, celebrando su cumpleaños cuando de pronto llega un ciudadano apodado EL SASIRI en una moto de color rojo con otro sujeto el cual no conozco y saca una pistola y apunta a Wuiver y este le responde que paso SASIRI y sin decirle nada le mete varios tiros y se monta en la moto y se va, así mismo manifiesta el entrevistado que el sujeto apodado EL SASIRI responde al nombre de JOSE GREGORIO LEDESMA y que el sujeto que manejaba la moto es conocido con el apodo del MAURO.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano MAURO JOSE RAMOS MACUARISMA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406.1 y 84.3 del Código Penal venezolano vigente, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Por otro lado, se constata que existe congruencia entre los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el referido escrito acusatorio, en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

VI
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación respectiva e impuesto el acusado de la oportunidad procesal para acogerse a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, conforme lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, el acusado MAURO JOSE RAMOS MACUARISMA, expuso a viva voz, libre de juramento y coacción, su disposición de someterse al procedimiento por admisión de los hechos previsto y contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su defensora la imposición inmediata de la pena correspondiente.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente: “…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

En el presente caso, el acusado de autos reconoció de manera total y no condicionada su responsabilidad en la ejecución del hecho que le atribuye el Ministerio Público, esto es, ser al autor de la ejecución del ciudadano WILVER JESUS MEDINA SALAZAR.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber: a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente; b) en la etapa intermedia, en el desarrollo de la audiencia preliminar; c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Determinada la responsabilidad del procesado de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento y verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 84.3 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano WILVER JESUS MEDINA SALAZAR.

VI
DE LAS PENAS APLICABLES

En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad del acusado, se consideró pertinente aplicar la pena prevista para este tipo delictual en su termino medio , es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses en virtud de lo ordenado del artículo 37 del Código sustantivo Penal, menos la rebaja de la mitad de la pena en virtud de lo previsto en el artículo 84.3 ejusdem, resultando una pena aplicable de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES, menos la rebaja de un tercio de la pena en virtud de lo que prevé el artículo 375 del Copp, resultando una pena aplicable de CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES, menos la rebaja de NUEVE (09) MESES en virtud de lo que prevé el artículo 74.4 del Código Penal toda vez que el acusado no tiene antecedentes penales, resultando una pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 312, 313 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Unico: Condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION al ciudadano MAURO JOSE RAMOS MACUARISMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.306.848, residenciado en la calle 07, casa Nro. 157, de la Urbanización El Oasis, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y el artículo 84.3 del Código Penal venezolano.

Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Se ordena certificar copias relacionadas con la admisión efectuada por el procesado Mauro José Ramos Macuarisma a fin de remitir cuaderno separado al Juez de Ejecución respectivo, toda vez que aún se encuentra pendiente orden de aprehensión en relación al ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO LEDEZMA.

Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 25 de Marzo del año 2020, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia condenatoria, en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2015, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


El Secretario,
Abg. Jorge Luis González.