REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002426
ASUNTO : IP11-P-2011-002426

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO

En fecha 04 de Agosto de 2014, se efectuó la audiencia preliminar de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos FAVIO DAVID QUINTERO MOSQUERA y OMER RAMON MARIN, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1° en relación con el artículo del Código Penal y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el imputado la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera:

DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL

El Tribunal fijó conforme lo establece el Artículo 361 ibidem, un régimen de prueba por un lapso de cuatro (4) MESES y le impuso al procesado de autos las siguientes condiciones: Primero: Por lo cual deberá presentarse cada 30 días por ante este Tribunal. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se le impuso al procesado de autos, sobre el deber que tiene de darle estricto cumplimiento de las condiciones impuestas y del contenido del Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al incumplimiento de las mismas. Quinto: Deberá presentarse al Consejo Comunal del Mama Curra, sector Punta Cardón, calle Acosta, con calle Andrés Bello, casa s/n, representante Jenny Barreto teléfono 0416-664-3615.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputada aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y por cuanto la imputada de autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procedió a analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en los referidos dispositivos legales del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 30 de Marzo de 2015, se efectuó la audiencia oral de verificación de condiciones en la cual se verificó el cumplimiento de las mismas, constatándose que se encuentra inserta en las actuaciones la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, LA CONSTANCIA AVAL y EL INFORME DE FINALIZACION donde se verifica el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal.

De lo anterior se observa que dicha ciudadana cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal cuando acordó la suspensión condicional del proceso por aplicación del procedimiento de los delitos menos graves.

En este sentido, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Son causas de extinción de la acción penal:

7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza.

En virtud de ello, en el presente caso opera la extinción de la acción penal de acuerdo a lo establecido en la precitada norma adjetiva, sobre la base del cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas derivadas de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Se decreta la extinción de la acción penal y por ende el SOBRESEIMIENTO de la presente causa que se instruye a los ciudadanos OMER RAMON MARIN, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nro. 12.787.921, nacido en fecha 14-05-1974, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio operador de equipos pesados, hijo de Ramón Medina y Elina Marin, natural de Maraven, residenciado en Punta Cardón, avenida Federación, casa sin número de color blanca, atrás de la salida de la parada de las busetas de Punta Cardón, Punto Fijo Estado Falcón y FABIO DAVID QUINTERO MOSQUERA, venezolano, títular de la cédula de identidad Nro. 10.974.671, nacido en fecha 12-09-72, de 38 años de edad, casado, de profesión u oficio TSU en Química, hijo de José Alberto Quintero y Aura Mosquera, residenciado en Bella Vista, calle Comercio, número 04, Punto Fijo Estado Falcón por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 7 y el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


El secretario,
Abg. Jorge Luis González.