REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 5 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000777
ASUNTO : IP11-P-2015-000777


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público mediante la cual solicitó para los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER BRITO BRACHO, KENNEDY IVAN MATA HERNANDEZ, YOANNIS DOMINGO MANZANAREZ FANEITE, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los articulo 236, 237, 238, del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia los comisión de delitos: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del CODIGO PENAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y adicionalmente para el ciudadano YOANNIS DOMINGO MANZANARES FANEITE, el delito de POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones. Asimismo solicitó en relación a los ciudadanos: JULIO CESAR DAVILA MANAURE, RAMON DOMINGO MANZANARES, LEIDY JANESSY PEÑARANDA, la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del C.O.P.P, específicamente contempladas en los numerales 3 y 4 consistente en la presentación periódica ente el tribunal cada (30) días y la prohibición de la salida del estado falcón, por la presunta comisión de los delitos: APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del CODIGO PENAL y adicionalmente para los ciudadanos: RAMON DOMINGO MANZANARES, LEIDY JANESSY PEÑARANDA, por la presunta comisión de: el delito de POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Correspondió a este Tribunal Segundo de Control, emitir un pronunciamiento en relación a la solicitud fiscal, haciéndolo de la siguiente manera:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, es evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello se establece a través de las ACTAS DE ENTREVISTAS efectuadas por los testigos víctimas del presente hecho objeto de la presente investigación quienes al momento de rendir declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas señalaron lo siguiente: la ciudadana INGRID cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 85 de la causa, de la cual se extrae lo siguiente: “El día de hoy en horas de la madrugada me encontraba disfrutando con varios familiares en el sector Bocaína, cerca de la playa de Adicora, en una casa de mi tío politicote nombre DOMINGO, estaba dormida serian como las dos de la madrugada cuando escucho la voz de YUBISAY quien es esposa de un primo diciendo “quedense tranquilos hay hijos, no se vayan a mover” en eso me despierto para ver que pasaba cuando veo que vienen entrando dos sujetos desconocidos, uno con capucha, portando un arma de fuego y comienzan a someternos, a las mujeres nos encerraron dentro de un cuarto y a los hombres los amarraron hacia fuera de la cocina, luego comenzaron a quitarles los teléfonos celulares, carteras, documentos, llaves de los carros, una tablet, prendas, entre otras cosas para luego sacar de la cartera de JUBRINA esposa de mi primo RAMON ALEXANDER MAURERA BOYER, hoy occiso, las llaves de su vehículo marca CHEVROLET modelo CORSA, de color GRIS, placas VBG10W, año 2001, en el cual se fueron rumbo desconocido..”

Inserta al folio 88 y 89 de la presente causa el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano DOMINGO quien al rendir declaración expuso: “Bueno resulta ser que el día de hoy sábado 14-02-2015, a las 2:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa de la playa ubicada en el sector La Bocaina, calle principal, casa sin número, en compañía de toda mi familia entre ellos mi hija CARMEN ELINA RIVERO, mi esposa CLARA BOYER, mi cuñada ALGA BOYER, mi sobrina MORABIA ANDARA, mi sobrino MIGUEL YABUR, mi sobrino RAMON BOYER junto a su esposa YUBRINA, yo estaba durmiendo mientras que los demás estaban disfrutando, cuando de pronto se introdujeron al inmueble cinco sujetos desconocidos, entre ellos una dama, armados en su mayoría, sometiendo a los presentes con golpes y amenazas de muerte, yo escuché el alboroto ya estaba en el corredor de la casa durmiendo en una hamaca, de pronto uno de estos sujetos me dio con un palo en la cabeza, me levanto y junto a mis familiares nos amarraron y nos metieron en un cuarto, una vez en el lugar mi familia en medio de la desesperación me comentaron que los sujetos cuando ingresaron al inmueble le habían dado un tiro a mi sobrino RAMON BOYER y lo habían matado, luego estos sujetos comenzaron a registrar todo el lugar lo que recuerdo es que nos despojaron de dinero en efectivo, tarjetas de crédito y débitos de diversos bancos, teléfonos celulares, las llaves de los vehículos que se encontraban en el sitio, para después lograr huir a bordo de un vehículo marca CHEVROLET MODELO CORSA, DE COLOR GRIS que se encontraba en el sitio y propiedad de mi sobrino de nombre RAMON BOYER.”

Inserta al folio 92 de la causa el ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana YUBRINA quien manifestó: “resulta ser que el día de ayer llegué a la Bocaina con mi esposo hoy occiso RAMON MAURERA, de Maracaibo donde vivimos, ya que habíamos decidido pasar los carnavales con la familia de él, al llegar como a las 9:00 horas de la noche realizamos una parrilla y comenzamos a compartir horas mas tarde unos comenzaron a dormir ya que estábamos levantados desde muy temprano, en horas de la madrugada escucho una bulla y me levanto y en ese momento me llagan dos sujetos desconocidos con pasamontañas, portando armas de fuego y me someten, luego llevan a toas las mujeres que nos encontrábamos hasta una habitación donde se quedan dos sujetos ciudadanos y a los hombres los colocan por el pasillo que da a la cocina, seguidamente comienzan a preguntar por los teléfonos, el dinero, las llaves de los carros, muchos comenzamos a darle lo que pedían y otros buscaban, agarraron un bolso donde metieron todo lo que encontraban, luego escucho cuando prenden mi carro y se lo llevan, posteriormente salimos todas de donde estábamos y comenzamos a buscar a los hombres y cuando miro hacia donde estaba mi esposo lo veo tendido en el suelo con una herida en uno de sus costados, en ese momento entre JOSE GREGORIO SIERRA, JESUS BOYER y JUAN SALAS, se lo llevan en vehículo particular hacia el ambulatorio de la población de adicora pero ya era tarde había fallecido.”

Inserta al folio 94 de la presente causa riela el ACTA DE ENTREVISTA efectuada por la ciudadana ANA quien señaló lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy sábado 14-02-2015, siendo las 2:00 horas de la mañana, me encontraba en casa de mi primo, ubicada en el sector La Bocaína, avenida principal, casa sin número, de la Población de Adicora, Municipio y estado Falcón, con mi esposo de nombre DOMINGO BOYER, mi primo JUAN SALAS, YUBRINA MARRERO esposa del hoy occiso, FANNY CASTILLO, PEDRO BOYER, la cual estábamos compartiendo entre nosotros, terminamos y decidimos irnos a dormir, luego minutos más tarde entran cinco sujetos desconocidos, de la cual dos de ellos se encontraban encapuchados, siendo una mujer y uno de los hombres y los restantes sin capucha, donde uno de los sujetos toma a mi primo RAMON ALEXANDER MAURELA hoy occiso por la espalda y la reacción de mi primo fue levantarse, voltear y gritar “QUE PASO” y fue en ese momento que escucho un disparo, quedando RAMON tirado en el piso del pasillo y los sujetos empezaron a pedirnos los teléfonos, dineros, las llaves del carro y comenzaron amarrar con mecates a los hombres y luego nos metieron a todos para uno de los cuartos mientras ellos salían de la casa, llevándose el carro de mi primo RAMON”

Inserta al folio 96 de la presente causa riela el ACTA DE ENTREVISTA efectuada al ciudadano DOMINGO RAMON quien señaló: “Bueno resulta ser que el día de hoy sábado 14-02-2015, a las 2:00 horas de la mañana me encontraba en el sector la Bocaína, en casa del señor DOMINGO RIVERO junto a mi familia y amigos, entre ellos JUAN SALAS, mi esposa de nombre ANA DIAZ, el señor DOMINGO RIVERO, quien estaba durmiendo para el momento del hecho, estaba mi primo RAMON BOYERA junto a su esposa YUBRINA BARRETO, nosotros estábamos compartiendo en la casa, cuando de pronto se apersonaron al lugar cinco sujetos desconocidos entre ellos una mujer, armados, cuando nos vieron nos dijeron esto es un atraco, en eso mi primo RAMON BOYERA se levantó de la silla y le dijo “QUE JUE” de pronto uno de los sujetos le dio un disparo en el pecho y cayó en mis brazos, en eso los sujetos me agredieron , con golpes de puño y me dijeron que me quedara en el piso, de allí nos metieron en un cuarto junto a los presentes, donde nos amordazaron y nos dijeron “ya matamos a uno y el que no haga caso lo matamos” en eso nos comenzaron a revisar y a despojarnos de cadenas de oro, carteras, dinero en efectivo, teléfonos móviles celulares, una llave de una moto marca BERA, modelo 200cc, la cual está en Altagracia de Orituco, junto a sus documentos, luego nos pidieron las llaves de los carros y los zapatos, posteriormente cerraron la puerta y revisaron a mi primo que estaba muerto en el suelo, le quitaron la cartera y luego se marecharon con un CORSA de color GRIS propiedad de mi primo RAMON BOYERA (hoy occiso), luego salimos como pudimos y llevamos a RAMON hasta el ambulatorio de Adicora, donde los médicos nos dijeron que había fallecido..”


Inserta al folio 118 de la presente causa el ACTA DE ENTREVISTA efectuada al ciudadano JUAN testigo presencial del hecho quien expuso: “resulta que el día 14-02-2015, me encontraba en la casa de Bocaína de mi suegro DOMINGO RIVERO compartiendo en familia, nosotros habíamos llegado de Valencia, otros de Guárico y el hoy occiso con su esposa de Maracaibo, era de madrugada ya unos estaban acostados en sus cuartos y corredores, nos encontrábamos despiertos RAMON MAURERA (hoy occiso), DOMINGO RAMO BOYER y mi persona en la parte de afuera de la casa, cuando de pronto saltan varios sujetos la cerca y dice uno de ellos, “esto es un atraco”, en eso RAMON MAURERA (hoy occiso) se levanta y dice “que fue” y en ese instante uno de los sujetos le dispara, cayendo al suelo, en eso DOMINGO RAMON BOYER trata de auxiliarlo pero los sujetos comienzan a agredirlo, los otros sujetos comienzan a someter a los que estaban durmiendo en el corredor, luego comienzan a meternos a los cuartops donde también estaban otras personas, ya en el cuarto donde estábamos comienzan a pedirnos dinero, los teléfonos, armas, que les dijeramos quien era el funcionario de los que estábamos presentes y donde estaba su arma, se les dijo que no había nadie que fuera funcionario, luego piden que uno a uno de los hombres salieran, cuando salíamos nos amarraban y nos colocaban en la cocina dejando a las mujeres en el cuarto, ya cuando estábamos todos allí cierran la casa y se van en el carro del hoy occiso un vehículo marca chevrolet, MODELO corsa, COLOR gris, no me acuerdo la placa, luego que se van las muejres nos sueltan y al salir observamos en el suelo de la parte de afuera RAMON MAURERA (hoy occiso) de inmediato lo auxiliamos y lo trasladamos hasta el ambulatorio.

Inserta al folio 120 de la presente causa, riela el ACTA DE ENTREVISTA efectuada a la ciudadana CARMEN testigo presencial del hecho quien expuso: “Resulta que el día sábado 14-02-2015, yo me encontraba en una casita que queda en la orilla de la playa del sector La Bocaína, la cual es propiedad de mi padre de nombre DOMINGO RIVERO, nos encontrábamos compartiendo en familia allí, ya que pensábamos pasar los carnavales juntos, entonces en horas de la madrugada yo me fui a bañar y de repente observé varias sombras de personas que se aproximaban hasta el interior de la casa, en ese momento escuché un sonido como un disparo en la parte externa de la casa y os sujetos que habían entrado comenzaron a hablar con mi familia que estaba en el porche, había como un alboroto, allí me imaginé que se habían metido para robar y salí corriendo hacia el interioro del último cuarto, agarré a mi mamá por el brazopara que se viniera a esconder conmigo, después apagué la luz y los sujetos que estaban dentro comenzaron a revisar los cuartos y le decían a mi familia que prendieran todos los bombillos de los cuartos y que pararan a los que estaban durmiendo, pero como los bombillos de las primeras habitaciones no funcionaban los sujetos que estaban robando me imagino que presumían que el bombillo del último cuarto, que era donde estaba yo con mi mamá, tampoco funcionaba, entonces no intetaron encenderlo y nunca vieron que yo estaba allí, de allí ellos tardaron varios minutos en despojar a mis familiares de nuestras pertenencias y se retoraron, luego escuché que se marchaban a bordo de un vehículo con rumbo desconocido posteriormente escuché varios gritos de los familiares y amigos que decían se llevaron la llave de los carros y que RAMON estaba herido, pero yo no lo ví y lo que hice fue salir corriendo para buiscar ayuda, entonces llegué a la casa de los señores PEDRO PADILLA y su esposa, que esta como a treinta metros del sitio donde ocurrió el hecho, ellos después me acompañaron para la casa de una hija de ellos a buscar ayuda y cuando regresamos observé que ya a RAMON se le estaban llevando en uno de los vehículos de los presentes para el Ambularotio de Adicora, en ese momento escuché el comentario a los familiares y amigos que lo habían matado.”

Todos los hechos anteriormente narrados por los testigos presenciales, coinciden con el resultado del PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 14 de Febrero de 2015, de quien en vida respondiera al nombre de RAMON ALEXANDER MAURERA BOYER quien falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO – TRAUMA TORACICO PENETRANTE – LESION PULMONAR Y ARTERIAL – HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, encontrándose proyectil de arma de fuego el cual fue entregado a la sala de resguardo y custodia de evidencia física tal y como quedó identificado en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-060-B-115 de fecha 27 de Febrero de 2015 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, estableciéndose que el prenombrado ciudadano falleció a consecuencia de una herida ocasionada por un arma de fuego disparada por uno de los sujetos que habían ingresado a la residencia donde se encontraba el occiso compartiendo con su familia, para despojarlos de sus pertenencias.

Tal conducta desplegada por los autores del hecho objeto de la presente investigación fue precalificada por el Ministerio Público dentro de los tipos penales siguientes: en primer lugar señaló la vindicta pública el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, que establece:

Establece el artículo 405 “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

El artículo 406 prevé. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía i por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 458, y 462 de este Código.

En efecto, del contenido de las ACTAS DE ENTREVISTAS antes parcialmente transcritas en la presente resolución, se observa que los testigos presenciales del hecho que se encontraban el día 14 de Febrero de 2015 en la residencia ubicada en el sector la Bocaína de la Población de Adicora, fueron contestes en señalar que los sujetos desconocidos ingresaron a dicha residencia y luego de haberlos sometidos los despojaron de sus pertenencias, afectándole un disparo al ciudadano al ciudadano RAMON ALEXANDER MAURERA BOYER quien falleció a consecuencia de herida producida por arma de fuego.

Por otro lado, también se perfeccionó el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que de igual manera se desprende de las declaraciones de las víctimas que una vez que los imputados los despojaron de sus pertenencias, también los despojaron de las llaves de los vehículos que allí se encontraban huyendo del sitio en un vehículo marca CHEVROLET; modelo CORSA, placas VBG10W; año 2001, el cual era propiedad del ciudadano RAMON ALEXANDER MAURERA BOYER hoy occiso.

La aprehensión de los procesados de autos se efectuó en virtud de allanamiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, en una residencia ubicada en el SECTOR EL PARAIUSO, CALLE EN SERVICIO, CASA SIN NUMERO DE BLOQUES SIN FRISAR, CON PUERTAS DE METAL EN COLOR BLANCO, SANATA ANA MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, el la cual se colectaron una serie de objetos y documentación personal que resultaron ser propiedad de las víctimas, tal y como se observa en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de Febrero de 2015 de la cual se extrae lo siguiente: “seguidamente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda por todo el inmueble logrando ubicar en el cuarto principal UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO 8520, COLOR BLANCO CON GRIS, SERIAL IMEI 353486043093909, PROVISTO DE SU BATERIA ARCA BLACK BERRY, CON SU ESTUCHE DE COLOR VERDE CLARO, UN TELEFONO CELULAR MARCA MOVILNET MODELO CM651, COLOR ROJO CON NEGRO, SERIAL R5K9KA9360109077, PROVISTO DE SU BATERIA MARCA HAWEI, CON SU ESTUCHE DE COLOR NEGRO CON AZUL, UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, SERIAL IMEI 354641035222382 DE COLOR BLANCO, PROVISTO DE SU BATERIA MARCA MOTOROLA, Y UNA TARJETA SIN CARD CON UNA INSCRIPCION DONDE SE LEE MOVILNET, SERIAL 8958060001456307392, UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRU, MODELO 8520, SERIAL IMEI 3552833032781, DE COLOR ROSADO CON NEGRO, PROVISTO DE SU BATERIA MARCA BLACKBERRY Y DE UNA TARJETA SINCARD COLOR BLANCO CON UNA INSCRIPCION DONDE SE LEE DIGITEL, SERIAL 8958021210313520901F, CON SU ESTUCHE DE COLOR NEGRO, UNOS LENTES PARA SOL CON MONTURA DE COLOR AZUL, MARCA RAY BAN, UNA HERRAMIENTA TIPO NAVAJA MULTI USO, MARCA VICTORINOX, CON MARCO DE COLOR AZUL, PROVISTA DE SU ESTUCHE DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX, UNA CADENA ELABORADA EN ACERO INOXIDABLEDE COLOR PLATA, UNA CARTERA DE CABALLEROS DE COLOR NEGRA, MARCA CONVERSE, UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA A NOMBRE DE BOYER DIAZ PEDRO MANUEL, NUEMRO 25.910.588, CON FECHA DE NACIMIENTO 21-12-97, UNA FACTURA FISCAKL A NOMBRE DE CARMEN RIVERO, CEDULA 10.614.288, CON DIRECCION EN VALENCIA ESTADO CARABOBO, UNA TARJETA BANCARIA PERTENECIENTE AL BANCO DE VENEZUELA A NOMBRE DE PEDRO M. BOYER, SIGNADA CON EL NRO. 5899417957512717, CUATRO FOTOGRAFIAS TIPO CARNET, UN CHEQUE PERTENECIENTE AL BANCO BANESCO SIGNADO CON EL NUMERO 28520024 A NOMBRE DE RIVERO BOYER CARMEN ELINA, UN CERTIFICADO MEDICO PARA CONDUCIR NUMERO 00992676 A NOMBRE DE CARMEN RIVERO, UNA PORTA CHEQUERA DE COLOR ROJO, UN RECIPIENTE METALICO, DE FORMA RECTANGULAR MARCA SOTTISH GLORY.

Obsérvese de la descripción de los objetos colectados en la residencia donde se efectuó el allanamiento, el hallazgo de documentación pertenecientes a las víctimas, entre ellas se indican: “UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA A NOMBRE DE BOYER DIAZ PEDRO MANUEL, NUEMRO 25.910.588, CON FECHA DE NACIMIENTO 21-12-97, UNA FACTURA FISCAL A NOMBRE DE CARMEN RIVERO, CEDULA 10.614.288, CON DIRECCION EN VALENCIA ESTADO CARABOBO, UNA TARJETA BANCARIA PERTENECIENTE AL BANCO DE VENEZUELA A NOMBRE DE PEDRO M. BOYER, SIGNADA CON EL NRO. 5899417957512717, CUATRO FOTOGRAFIAS TIPO CARNET, UN CHEQUE PERTENECIENTE AL BANCO BANESCO SIGNADO CON EL NUMERO 28520024 A NOMBRE DE RIVERO BOYER CARMEN ELINA, UN CERTIFICADO MEDICO PARA CONDUCIR NUMERO 00992676 A NOMBRE DE CARMEN RIVERO entre otros objetos que también fueron reconocidos por las víctimas como objetos de su propiedad, resultando la aprehensión de los ciudadanos JHONATAN ALEXANDER BRITO BRACHO, KENNEDY IVAN MATA HERNANDES y el adolescente KENDRY IVAN MATA HERNANDEZ, habiéndose efectuado dicha visita domiciliaria con la presencia de dos TESTIGOS cuyas ACTAS DE NTREVISTAS rielan a los folios 28 al 31 de la presente causa.

Las evidencias u objetos colectados fueron sometidos a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, la cual quedó signada con el Nro. 9700-175-ST-068 de fecha 25 de Febrero de 2015, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en fecha 25 de Febrero de 2015.

Los múltiples elementos de convicción anteriormente señalados, fueron objeto de análisis por este Tribunal conjuntamente con los testimonios de las víctimas ANA DIAZ CONTRARAS, PEDRO BOYER, JUAN SALAS y DOMINIGO BOYER quienes al rendir declaración en la Sala de audiencia oral de presentación de detenidos, señalaron como autores o participes del hecho objeto de la presente investigación a los procesados JHONATAN ALEXANDER BRITO BRACHO, KENNEDY IVAN MATA HERNANDEZ y YOANNIS DOMINGO MANZANARES FANEITE, estableciéndose de cada una de las exposiciones de los referidos testigos presenciales que los prenombrados imputados ingresaron a la residencia ese día, donde se encontraban disfrutando en familia y luego de dispararle al ciudadano RAMON ALEXANDER MAURERA BOYER, sometieron a todos los presentes en dicha residencia y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias para luego huir en un vehículo propiedad del occiso.

De ello emerge una funda presunción de la participación de los procesados JHONATAN ALEXANDER BRITO BRACHO, KENNEDY IVAN MATA HERNANDEZ y YOANNIS DOMINGO MANZANARES FANEITE, en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que los mismos han sido individualizados en la presente investigación como partícipes en la perpetración de la acción delictiva en virtud del señalamiento efectuado por las víctimas.

De igual manera se estableció que la conducta esgrimida por los ciudadanos JULIO CESAR DAVILA MANAURE, LEIDY JANESY PEÑARANDA y RAMON DOMINGO MANZANARES se subsume en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, así como el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para Control de Armas y Municiones, que se le imputa a los dos últimos de los nombrados, toda vez que en el allanamiento efectuado a una residencia ubicada en el Sector El Cayude III, en donde se colectó UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16, DE COLOR MARRÓN SI MARCA NI MODELO VISIBLE, de igual manera se colectó UNA (01) HAMACA DE COLOR VERDE, UNA (01) HAMACA DE COLOR AZUL, UNA (01) GORRA DE COLOR BALNCO CON BARDAS NEGRAS, MARCA NIKE, U NPAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS MARCA CONVERSE, UN (01) PAR DE ZAPATOS NEGROS MARCA NEWBIRD, CUATRO (04) LENTES, DE LOS CUALES DOS (02) SON MARCAS RAYBAM DE COLOR NEGROS Y DOS (02) MARCA ANEETTE, DE COLO RNEGROS, UN (01) EQUIPO SONY CON DOS CORNETAS DE LA MISMA MARCA DE COLOR NEGRO y otros los cuales se encuentran descritos en el ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, así como en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-074 de fecha 25 de Febrero de 2015, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.


3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, existe la presunción del peligro de fuga, toda vez que de acuerdo a la pena señalada para el delito de Homicidio Intencional Calificado establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano antes de la reforma, la misma supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el límite de diez años señalado en la precitada norma.

Debe señalarse además, la magnitud del daño causado, representado por la pérdida de una vida humana y las consecuencias que ello conlleva a la sociedad y al entorno familiar de la víctima

Aunado a ello, debe señalarse que existe un evidente peligro de obstaculización en el desarrollo de la investigación, ante la amenaza o riesgo de que el imputado influya en los testigos o en las víctimas del hecho de tal manera que ponga en peligro la culminación de la investigación.

Acreditados como se encuentran los elementos del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juzgador que en el presente caso es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Primero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHONATHAN ALEXANDER BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.158.934 de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo fecha de nacimiento 13-03-1995, Domiciliario: Sector la Plaza de la cañada, vía Santa Ana, casa sin numero, teléfono. KENNEDY IVAN MATA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.158.934 de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 01/08/1994, Domiciliario: Sector Paraíso, vía Santa Ana, casa sin numero, teléfono y YOANNIS DOMINGO MANZANAREZ FANEITE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.544.305, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 20-07-1994, Domiciliario: Sector el Cayude III etapa, calle Pica la luz casa sin numero sin pintar, teléfono, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 del CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del CODIGO PENAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y adicionalmente para el ciudadano YOANNIS DOMINGO MANZANARES FANEITE, el delito de POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones

Segundo: Se acuerda previa solicitud fiscal la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos LEIDY JANESSY PEÑARANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.254.992, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, estado civil soltera, de ocupación del Hogar natural de punto fijo, fecha de nacimiento 30-05-1990, Domiciliario: Sector el Cayude III etapa, calle Pica la luz casa sin numero sin pintar, teléfono y RAMON DOMINGO MANZANAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.771.535, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, estado civil soltera, de ocupación del Hogar natural de punto fijo, fecha de nacimiento 30-05-1990, Domiciliario: Sector el Cayude III etapa, calle Pica la luz casa sin numero sin pintar, teléfono, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la sede del Tribunal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano y POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones

Tercero: Se acuerda al ciudadano JULIO CESAR DAVILA MANAURE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.526.189, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 14/07/1994, Domiciliario: Sector la Plaza de la cañada, vía Santa Ana, casa sin numero, la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles las condiciones respectivas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.


Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en la oportunidad correspondiente; se ordena la remisión de la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Jorge Luis González
Secretario