REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 5 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000793
ASUNTO : IP11-P-2015-000793

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 04 de Marzo de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ROBERT ORLANDO MEDINA SEGOVIA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha: 04-05-19696, Soltero, de profesión u oficio albañilería con residencia en la santa Rosalía, calle los claveles, casa sin numero, cerca del colegio de las monjas de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V- NO SE LO SABE , teléfono Nro (0426-664-93-24) de su mama y el (0414 069-69-44) de su mama, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal venezolano; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 ORDINAL 1, 2,3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo automotor y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el control de Armas y Municiones, en perjuicio de LEONARDO GOMEZ.


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 28 de Febrero de 2015, que siendo las 3:30 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje en el sector de Antiguo Aeropuerto, en la unidad moto signada con el Nro. M-401, se recibió una llamada vía radio fónica por parte de la centralista de guardia informándonos que en el sector Chinita abajo específicamente por el preescolar PACOMIN se encontraban varios sujetos a bordo de un vehículo malibú de color azul claro, obteniendo la información nos trasdamos al sitio dando varios recorrido por el sector la Chinita, posteriormente ingresé en compañía del oficial Jhonathan Romero al perímetro de la Refinería de Amuay para que se mantuvieran en recorrido por el sector, ya dentro de las instalaciones de refinería de Amuay pudimos observar el vehículo con las mimas características antes mencionadas en la zona enmontada y se encontraban varios sujetos desvalijando el mismo, por lo que procedimos rápidamente a desbordar las unidades y de conformidad con el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal y 66 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y Cuerpo de Policía nacional Bolivariana nos identificamos como funcionarios policiales, dándole la voz de alto, en seguida emprendieron veloz huida e iniciado una persecución a los ciudadanos simultaneo a esto le informe rápidamente vía radiofónica apoyo , observándose un sujeto que estaba saltando la pared de la refinaría de Amuay dándole captura al sujeto en la calle 07 del Barrio Ezequiel Zamora presentaba un corte a la altura de la ceja, se le efectuó una inspección corporal lográndose incautar en su bolsillo delantero derecho UNA REPLICA DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA (FACSIMIL) D MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA OMEGA CON UN PRESUNTO SERIAL M645, quedando identificado como ROBERT ORLANDO MEDINA SEGOVIA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia de la DENUNCIA Nro. 0128 de fecha 27 de Febrero de 2015, interpuesta por el ciudadano LEONARDO GOMEZ quien acudió por ante el Cuerpo de Policía Estadal, Centro de Coordinación Policial Nro. 02 y expuso: “Yo agarréa al chamo ahí en la PEÑA HIPICA EL MARQUES en caja de agua, coo a eso de las dos de la tarde el me pidió una carrera para Antiguo Aeropuerto cerca de la Iglesia Evangélica, cuando llegamos a la Iglesia cruzamos a la izquierda y saco una pistola y me encañonó y me dijo que no me pusiera bruto y me paro en una esquina más adelante y me pasó para el asiento de atrás y me dijo que él no quería plata que lo que iba era a buscar a un tipo que iba a matar, se puso a dar vueltas con el carro y yo estaba en la parte de atrás en el piso boca abajo, después se montó otro y le dijo que el tipo al que estaba buscando estaba por ahí y el que se montó me empezó a revisar quitándome todo el dinero y mis pertenencias y me daba coñazos en la espalda y que no lo viera y que buscara toda la plata hasta la caleta sino me iban a matar, luego me vio las botas y me dijo que yo era policía que le dijera donde tenía el armamento o si no me iba a matar, siguieron dando vueltas y luego montaron a dos personas más y se sentaron arriba mío y me estaban dando coñazos, luego siguieron dando vueltas y venían hablando de un celular que se habían robado, después siguieron hablando de lo que querían hacer conmigo, uno decía que me mataran y el otro decía que me dejaran en el taparo, después se pararon en un sitio y bajaron todo lo que estaba en la maleta, siguieron y en un sitio me pusieron un trapo rojo en la cara y me pasaron para la maletera y me metrieon por un sitio donde había muchas piedras y se pararon y estando yo en la maletera empezaron a sarmar el carro y no pudieron dearmarlo completo porque bajaron todas las llaves y uno de ellos me dijo que si yo creía en Dios en eso llegó la policía y salieron corriendo dejándome ahí dentro de la maletera, luego escuché cuando los policías dijeron que habían agarrado a uno de los que me había atracado..”

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público como PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal venezolano; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 ORDINAL 1, 2,3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo automotor y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el control de Armas y Municiones.


En el presente caso, se verificó que la víctima fue sometido bajo amenaza de arma de fuego siendo despojado de su vehículo automotor y luego encerrado en la maletera de dicho vehículo el cual pretendían desvalijarlo siendo soprendidos por la comisión policial que emprendió la persecución la cual terminó con la aprehensión del procesado de autos.

Establece el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos el delito de Robo de Vehículo Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima.

La versión del denunciante en relación al robo del vehículo automotor y su versión de los hechos, se corrobora a través de la INSPECCION TECNICA Nro. 217 de fecha 28 de Febrero de 2015, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en el SECTOR CHINITA ABAJO, ADYACENTE AL PAREDON DE LA REFINERIA EDE AMUAY, ESPECIFICAMENTE EN UN TERRENO VALDIO CERCA DEL PREESCOLAR DE NOMBRE PACOIMIN MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON así como la ISNPECCION TECNICA Nro. 218 de fecha 28 de Febrero de 2015, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sobre el vehículo del cual fue despojado la víctima.

Por otro lado se observa la EXPERTICIA DE REONOCIMIENTO LEGAL Nro. 107-15 DE FECHA 28 DE Febrero de 2015, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas al vehículo que conducía la víctima quedando descrito como TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1980, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS ACT-31T.

De lo anterior se establece que la aprehensión del procesado de autos, se produjo de manera flagrante, en la comisión del hecho punible que se la atribuye, lo cual coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

Se estableció en la presente causa, que el procesado de autos resultó aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se encontraban desvalijando el vehículo donde permanecía la víctima sometida en la maletera del mismo.

Con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.


Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROBERT ORLANDO MEDINA SEGOVIA; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROBERT ORLANDO MEDINA SEGOVIA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha: 04-05-19696, Soltero, de profesión u oficio albañilería con residencia en la santa Rosalía, calle los claveles, casa sin numero, cerca del colegio de las monjas de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V- NO SE LO SABE , teléfono Nro (0426-664-93-24) de su mama y el (0414 069-69-44) de su mama, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal venezolano; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 ORDINAL 1, 2,3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo automotor y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el control de Armas y Municiones, en perjuicio de LEONARDO GOMEZ.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Jorge Luis González
Secretario