REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000786
ASUNTO : IP11-P-2015-000786

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 27 de Febrero de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos WILLIAN JOSE LOPEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.848.752 de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 04/05/1995, Domiciliario: sector los rosales, calle 7, casa 10 teléfono 0426-1134386( novia) y KERVIN EFREN YANEZ PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.425.512 de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo fecha de nacimiento 26/02/1996, Domiciliario: Sector bicentenario calle principal, casa 03, teléfono: 0412-1261493 (madre), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, concatenado con el 83 del código penal y para ambos y para el ciudadano KERVIN EFREN YANEZ PATIÑO, precalifico el delito de USO DE FASCIMIL, establecido en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de los ciudadanos JHOANA RAQUEL URDANETA ARIAS y JUANA DANIELA MACHADO CASTAÑEDA.


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 26 de Febrero de 2015, que siendo las 6:40 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje, momentos cuando se desplazaban por la avenida número 6 con avenida número 10, de la Comunidad Cardón, específicamente en la intersección semaforizada diagonal al Club Manaure, se me acercó un transeúnte, indicándome que a una cuadra de allí, se encontraban dos tipos a bordo de una moto, quienes estaban robando a una trabajadora de PDVSA, por lo que recibida esta información me trasladé rápidamente al lugar señalado, donde al llegar allugar específicamente en la calle número 9, frente a la Cooperativa de Servicios, efectivamente varias personas me indicaron que dos (02) sujetos a bordo de una moto de color negra le habíuan cometido un robo, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, estos sujetos según las víctimas vestían para el momento una chaqueta de color negro y franjas azul, un pantalón jeans y el segundo vestía unh sueter a manga larga de color morado y un pantalón jeans de color negro, este llevaba consigo un bolso tipo viajero de color negro, además me indicaron que habían despojado a una ciudadana de un teléfono móvil celular y su identificación de trabajo, por lo que rápidamente se inició un dispositivo de búsqueda y rastreo por la zona, por donde la colectividad en general me indicaba habían tomado los sujetos, al llegar a la intersección semaforizasda de la avenida 6 con Francisco de Miranda, diagonal al elevado de los siete tanques, logré avistar una unidad motorizada de color negro con dos sujetos con las características similares a la aportadas, logrando incautar a uno de los sujetos UN (01) BOLSO TIPO VIAJERO, DE COLOR NEGRO, MARCA ADIDAS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN BOLSOO PARA DAMAS DE COLORES AMARILLO, VINOTINTO, ROSADO Y MARRON Y DE VARIAS FORMAS Y FIGURAS, EN DONDE SE ENCONTRABA UN MONEDERO PARA DAMAS DE COLOR GRIS Y AMARILLO, CONTENTIVO DE DOS CEDULAS DE IDENTIDAD VENEZOLANAS, LA PRIMERA PERTENECIENTE A LA CIUDADANA URDANETA DE ARIAS YOHANNA RAQUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 16.754.973, L ASEGUNDA PERTENECIENTE AL CIUDADANO ARIAS GARCES ALIRIO JOSE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. 11.771.614 y otros documentos personales de ambas víctimas, así como un FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA WALTHER, MODELO CP99 COMPAC, DE COLOR GRISY NEGRO, CALIBRE 4.5 MILIMETROS, SERIAL NUMERO 08F00377, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CUBIERTA EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 26 de Febrero de 2015, que siendo las 6:40 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje, momentos cuando se desplazaban por la avenida número 6 con avenida número 10, de la Comunidad Cardón, específicamente en la intersección semaforizada diagonal al Club Manaure, se me acercó un transeúnte, indicándome que a una cuadra de allí, se encontraban dos tipos a bordo de una moto, quienes estaban robando a una trabajadora de PDVSA, por lo que recibida esta información me trasladé rápidamente al lugar señalado, donde al llegar al lugar específicamente en la calle número 9, frente a la Cooperativa de Servicios, efectivamente varias personas me indicaron que dos (02) sujetos a bordo de una moto de color negra le habían cometido un robo, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, estos sujetos según las víctimas vestían para el momento una chaqueta de color negro y franjas azul, un pantalón jeans y el segundo vestía un sueter a manga larga de color morado y un pantalón jeans de color negro, este llevaba consigo un bolso tipo viajero de color negro, además me indicaron que habían despojado a una ciudadana de un teléfono móvil celular y su identificación de trabajo, por lo que rápidamente se inició un dispositivo de búsqueda y rastreo por la zona, por donde la colectividad en general me indicaba habían tomado los sujetos, al llegar a la intersección semaforizasda de la avenida 6 con Francisco de Miranda, diagonal al elevado de los siete tanques, logré avistar una unidad motorizada de color negro con dos sujetos con las caracteristicas similares a la aportadas, logrando incautar a uno de los sujetos UN (01) BOLSO TIPO VIAJERO, DE COLOR NEGRO, MARCA ADIDAS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN BOLSOO PARA DAMAS DE COLORES AMARILLO, VINOTINTO, ROSADO Y MARRON Y DE VARIAS FORMAS Y FIGURAS, EN DONDE SE ENCONTRABA UN MONEDERO PARA DAMAS DE COLOR GRIS Y AMARILLO, CONTENTIVO DE DOS CEDULAS DE IDENTIDAD VENEZOLANAS, LA PRIMERA PERTENECIENTE A LA CIUDADANA URDANETA DE ARIAS YOHANNA RAQUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 16.754.973, L ASEGUNDA PERTENECIENTE AL CIUDADANO ARIAS GARCES ALIRIO JOSE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. 11.771.614 y otros documentos personales de ambas víctimas, así como un FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA WALTHER, MODELO CP99 COMPAC, DE COLOR GRISY NEGRO, CALIBRE 4.5 MILIMETROS, SERIAL NUMERO 08F00377, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CUBIERTA EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO.

Tales hechos son corroborados con las DENUNCIAS de fecha 26 de Febrero de 2015, interpuestas por la ciudadana YOHANA RAQUEL URDANETA DE ARIAS Y JUANA DANIELA MACHADO CASTAÑEDA, quienes señalaron haber sido víctimas de los procesados de autos, cuando las despojaron de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma de fuego.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme.

En efecto se observa del ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 26 de Febrero de 2015, que entre los objetos incautados a los imputados de autos se encontraban algunos documentos de identificación como las cédulas de identidad de las denunciantes, SE INCAUTO LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 16.754.973 perteneciente a la ciudadana ARIAS YOHANA RAQUEL y la una CREDENCIAL DE ACCESO A LAS INSTALCIONES DEL CRP PERTENECIENTE A LA CIUDADANA JUANA MACHADO así como otros documentos personales que contienen la identificación de ambas víctimas.

De lo anterior se establece la individualización de los procesados en la comisión del hecho punible que se les atribuye, toda vez que se les incautaron evidencias que los vincula a la comisión del delito denunciado, como lo es la documentación de identificación personal de las víctimas, debiéndose señalar adicionalmente que el imputado KERVIN EFREN YANEZ PATIÑO se le incautó un FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO el cual quedó descrito como FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA WALTHER, MODELO CP99 COMPAC, DE COLOR GRISY NEGRO, CALIBRE 4.5 MILIMETROS, SERIAL NUMERO 08F00377, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CUBIERTA EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO con el cual perpetró el hecho punible objeto de la presente investigación, acreditándose igualmente la incautación del VEHICULO TIPO MOTO, MODELO BR150, TIPO PASEO, AÑO 2010, COLOR NEGRO MARCA BERA, SIN PLACAS, en la cual se desplazaban los imputados al momento de que perpetraron el hecho, estableciéndose que la aprehensión en el presente caso se efectuó de manera flagrante tal y como lo preceptúa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.


Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILLIAM JOSE LOPEZ MARQUEZ y KERVIN EFREN YANEZ PATIÑO; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILLIAN JOSE LOPEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.848.752 de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 04/05/1995, Domiciliario: sector los rosales, calle 7, casa 10 teléfono 0426-1134386( novia) y KERVIN EFREN YANEZ PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.425.512 de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo fecha de nacimiento 26/02/1996, Domiciliario: Sector bicentenario calle principal, casa 03, teléfono: 0412-1261493 (madre), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, concatenado con el 83 del código penal y para ambos y para el ciudadano KERVIN EFREN YANEZ PATIÑO, precalifico el delito de USO DE FASCIMIL, establecido en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de los ciudadanos JHOANA RAQUEL URDANETA ARIAS y JUANA DANIELA MACHADO CASTAÑEDA.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Jorge Luis González
Secretario