REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011210
ASUNTO : IP11-P-2013-011210

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, en contra de los imputados YORLLI ALBERTO ZAVALA CHIRINOS y JEUNZ GABRIEL PADRINO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley de Desarme, control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y por cuanto en fecha lunes 09 de Marzo de 2015, se celebro la audiencia Preliminar en el presente asunto y en el cual se ordeno la apertura a Juicio Oral y Publico, procede este Tribunal en consecuencia, a publicar la Resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, lunes 09 de Marzo de 2015, siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto seguido contra del ciudadano: YORLLI ALBERTO ZAVALA CHIRINOS y JEUNZ GABRIEL PADRINO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley de Desarme, control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, el Secretario de Sala ABG. MIGUEL HERRERA. Procediéndose a verificar la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del fiscal 13º del Misterio Publico ABG. JOSE CABRERA, del Defensor privado ABG. Jesús Mendoza, DEFENSOR PUBLICO TERCERO ABG JAVIER GUANIPA , y los imputados JEUDIZ GABRIEL PADRINO SEQUERA y YORLLI ALBERTO ZAVALA CHIRINOS y el ciudadano José Lucas López Uzgategui quien acude en tercería a solicitar un vehiculo de su propiedad asistido por el ABG CESAR MAVO Seguidamente se pasa al estrado al primer imputado que quedo identificado de la siguiente manera: YORLLI ALBERTO ZAVALA CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.798.946, nacido en fecha 25-07-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante Herrería, grado de instrucción académica 3er año de bachillerato, Hijo de Yorlli Zavala y Juana Chirinos y residenciado en: Sector Universitario, calle Nueva Esparta, casa sin número, a una cuadra frente de la Escuela Andrés Bello, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número teléfono (no posee) y el ciudadano JEUDIZ GABRIEL PADRINO SEQUERA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.453.759, nacido en fecha 05-07-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción académica bachiller, Hijo de Moraima Sequera y Julio Padrino y residenciado en: Sector Francisco de Miranda, Avenida José Leonardo Chirinos, calle Principal casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón, número teléfono (no posee).Acto seguido se dio inicio al acto, seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ABG. JOSE CABRERA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YORLLI ALBERTO ZAVALA CHIRINOS y JEUNZ GABRIEL PADRINO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley de Desarme, control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de los mismos esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra los ciudadano: YORLLI ALBERTO ZAVALA CHIRINOS y JEUNZ GABRIEL PADRINO, De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalía, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadano, YORLLI ALBERTO ZAVALA CHIRINOS y JEUNZ GABRIEL PADRINO. Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadano Imputado a través del interprete si desea declarar, manifestando los ciudadano YORLLI ALBERTO ZAVALA CHIRINOS y JEUNZ GABRIEL PADRINO de manera individual que: NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de Defensor Privado ABG JESUS MENDOZA. de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “esta defensa se opone a la precalificación del ministerio publico presentada en su acusación fiscal ratifica el descargo fiscal presentado por la defensa anterior donde alego la excepciones contempladas en el articulo 28 ordinal 4 literal I en concordancia con el articulo 308 ordinal 2 donde no hay una relación clara precisa de relación de los hechos que se le atribuye a mi patrocinado toda vez que esta claro y demostrado según narra en acta policial de hecha 5 de septiembre del 2013 donde el se encontraba en el asiento trasero en virtud de que uno de los ciudadano o imputado de esta causa y toda vez que la conducta ha sido negada en reiteras oportunidades y que no hay testigo que acredita que esa sustancia fue incautada, estamos en presencia de un procedimiento que los funcionarios apartados del deber ser dan como origen a una privativa llámese pena anticipada a un ciudadano común sin antecedente penales, en virtud declara sin lugar la excepción antes expuesta solicito la nulidad de la acusación fiscal toda vez que se violenta el derecho al libre transito y a la libertad individual arropada en el articulo 44 de la constitución bolivariana de Venezuela, en ningún momento estas persona fueron aprehendida en fragancia, y no hay ninguna circunstancias que amerite la detención de parte de los funcionarios del cicpc por cuanto no hay medios o elementos de convicción o medio probatorio que ameriten la responsabilidad de mi patrocinado en este hecho toda vez que losa elementos y las pruebas que presento el ministerio publico son corporalidad del delito mas no acredita la participación en el hecho. Ahora bien ciudadano juez esta defensa solicita que si no es acordarla la excepciones ante expuesta la demanda de nulidad con fundamente al 250 solicito la revisión de la medida en virtud que queda debidamente desvirtuado el peligro de fuga y la obstaculización del proceso la cual dio origen a la privativa y en virtud de que el daño que el servicio penitenciario arropa a mi defendido solicito una revisión de medida es, es todo”.Seguidamente toma la palabra el defensor publico ABG JAVIER GUANIPA “ esta defensa niega rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio y ratifica en este momento el escrito de decepciones presentado en su oportunidad procesal en vista de que no existe elementos de convicción ni una relación clara y precisa de los hechos que reúne los requisitos del 308 del código penal , invoco el articulo 28 numeral 4 literal i de las excepciones oponible en audiencia preliminar solicitando que se declare con lugar las misma y en el supuesto negado este tribunal no acoja el criterio de la defensa de conformidad con el articulo 250 del COOP solicito la Revisión de la Medida en vista de que la sustancia incautada en el supuesto procedimiento se encuentra entre los limites del articulo 149 de su segunda aparte y en tal sentido de acuerdo a la ultima sentencia de la sala constitucional la misma encuadra dentro de la revisión de la medida es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

La representación Fiscal señaló en su escrito acusatorio que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 05/09/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO SAUL ROMERO, DETECTIVE AGREGADO MARIA RODRIGUEZ, DETECTIVE JOHAN GOMEZ, DETECTIVE JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, de la cual se desprende: … “En el día de hoy, siendo las 01:00 horas de la Tarde, encontrándome dándole cumplimiento al operativo PATRIA SEGURA, en compañía de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MARIA RODRIGUEZ, DETECTIVES JOHAN GOMEZ Y JOSE GAMEZ, a bordo de la unidad identificada marca DON FENG, por varios sectores de la ciudad, con la finalidad de minimizar los robos que se vienen cometiendo a las personas que salen con dinero de las entidades bancarias, cuando nos encontrábamos específicamente en la prolongación libertad con avenida pumarosa adyacente al Banco Exterior, avistamos un vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER, COLOR GRIS CON J..3ECHO COLOR NEGRO, PLACAS MBA68D, con vidrios completamente oscuros, que se encontraba detenido en la vía pública con el motor encendido los que nos causo suspicacia y descendemos de la unidad que tripulábamos, debidamente identificados con nuestros credenciales y distintivos, que nos acredita como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y procedimos a pedirle a las personas que tripulaban el mismo a descender, abordándolos con toda la seguridad que amerita el caso, siendo estos tres personas ubicados e identificados de la siguiente manera: PILOTO: YOMBER EDUARDO LOPEZ RIVAS, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-02-88, de profesión u oficio indefinido, residenciado en ciudad alianza, manzana H, casa número 53, Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-19.843808, COPILOTO: YORLLI ALBERTO ZAVALA CHIRINOS, Venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 25-07-91, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle principal, casa sin número, sector universitario, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-20.798.946, ASIENTO TRASERO COPILOTO: JEUNZ GABRIEL PADRINO SEQUERA, Venezolano, natural de Yaracuy, de 30 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-07-83, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle serena, casa sin número, sector José Leonardo chirinos, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-16.453.759, de la misma forma se les pregunto si poseían algún objeto, arma de fuego o sustancia ilícita, estos con actitud de nerviosismo respondieron que no, por lo que el funcionario DETECTIVE JOSE GAMEZ, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencia de interés criminalistico, así mismo efectuó inspección al vehículo cumpliendo con lo establecido en el articulo 193 de la ley ya nombrada, localizando encima de la consola del medio UN (01) BOLSO, MARCA VICTORINOX, COLOR NEGRO, el cual poseía en uno de los compartimientos UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN TROZO DEL MATERIAL SINTETICO COLORN BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COLOR BLANCO QUE POR SU OLOR Y CONSISTENCIA ES UNA DROGA COMUNMENTE LLAMADA COCAINA y dentro de la consola UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA ARMINIUS, CALIBRE 38 SPECIAL, SERIAL 0516529, COLOR GRIS, CONTENTIVO DE DOS BALAS DEL MISMO CALIBRE MARCA CAVIM, UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR GRIS, SERIAL NÚMERO E7T9MA1232902587, la cual inmediatamente procedió a fijar, colectar y custodiar; en vista al resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió en practicar la aprehensión de los ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a la vez del conocimiento al mismo del motivo de su aprehensión y leyéndosele asimismo sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente regresamos a esta Unidad Operativa, conjuntamente con los ciudadanos en cuestión trayendo la evidencia colectada y el vehículo, a objeto de ser sometidos a las experticias de rigor, los cuales serán depositados en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del último Código ya citado; en el mismo orden de idea introduje los datos de los ciudadanos aprehendidos en el sistema integral de información policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar, dicho sistema arrojó que le corresponde su número de cédula de identidad, nombres y apellidos yo presentan registros al igual que el vehículo y el arma de fuego, en el mismo orden de ideas realizamos búsqueda en los expedientes iniciados por ante este despacho por el delito de robo, a fin de verificar si el vehículo y los ciudadanos guardaban relación con alguno, obteniendo como resultado que en la causa K-13-0175-02419, de fecha 04-09.13, aperturada por el delito de robo, aparece mencionado el vehículo en cuestión, por lo que de inmediato hicimos contacto con la victima quien se apersonó a la oficina, reconociendo el vehículo como el utilizado por unos sujetos que lo despojaron de UN BOLSO, MARCA VICTORINOX, COLOR NEGRO, UN RELOJ, DINERO EN EFECTIVO Y UN TELEFONO CELULAR y manifestó que el arma recuperada es la misma con la que fue sometido, a tal efecto se le recibió entrevista…..”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal pasa a resolver en base a lo alegado por el ciudadano defensor el cual solicita que este tribunal asuma el control formal y material de la acusación por cuanto a su criterio existen contradicciones entre el acta policial y los testigos presénciales del hecho en relación a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedió el hecho. Ahora bien, los requisitos formales de la acusación, son los establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal y verifica el tribunal que el escrito acusatorio cumple con los mencionados requisitos, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad. El control material de la acusación esta referido, según el TSJ a que el Juez de Control, al existir la causa vicios de fondo u obstáculos insalvables en el escrito acusatorio, que no puedan ser subsanados por el ministerio publico en la audiencia preliminar, el juez necesariamente debe asumir el control material del escrito acusatorio y decretar el sobreseimiento de la causa por no admitir la acusación. Motivo por el cual se declara sin lugar las excepciones expuesta por la defensa.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YORLLI ALBERTO ZAVALA CHIRINOS y JEUDIZ GABRIEL PADRINO SEQUERA, por la presunta comisión del delito de , por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley de Desarme, control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:
PRUEBAS FISCALES
EXPERTOS:
1) Declaración de la Experta Ing. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral, por ser la experta que levantó ACTAS DE INSPECCION Y EXPERTICIA QUIMICA, N° 9700-060-745, de fecha 6 de septiembre de 2013, en las cuales concluyó que la evidencia incautada en el procedimiento Resulto ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de 16,74 gramos.
2) Declaración de los Funcionarios SAUL ROMERO, MARIA RODRIGUEZ, JHOAN GOMEZ, y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento y realizaron el acta de Inspección Técnica, N° 1579, en fecha 5 de septiembre de 2013, al sitio del suceso ubicado en la Prolongación Libertad, con Avenida Pumarrosa, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
3) Declaración del Funcionario JOSE GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento y realizo el acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-280, en fecha 5 de septiembre de 2013, a las evidencias incautadas en el procedimiento.
4) Declaración del funcionario JOSE RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 452, en fecha 6 de septiembre de 2013, al arma de fuego incautada en el procedimiento.

5) Declaración del Funcionario JOSE MANUEL GUARDIA, Adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 502, de fecha5 de septiembre de 2013, al vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, color plata, placas MBA-78D, incautado en el procedimiento.
DECLARACION DE TESTIGOS
Se admiten la testimonial del ciudadano LUIS (dirección a reserva fiscal) Es útil y necesaria en el debate oral, por cuanto fue victima de un robo donde fue despojado de evidencias que se incautaron a los imputados al momento de su aprehensión.
DOCUMENTALES:

6) ACTAS DE INSPECCION Y EXPERTICIA QUIMICA, N° 9700-060-745, de fecha 6 de septiembre de 2013, en las cuales concluyó que la evidencia incautada en el procedimiento Resulto ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de 16,74 gramos, suscrita por la Experta Ing. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón .

7) Inspección Técnica, N° 1579, en fecha 5 de septiembre de 2013, al sitio del suceso ubicado en la Prolongación Libertad, con Avenida Pumarrosa, Municipio Carirubana del Estado Falcón, suscrita por los Funcionarios SAUL ROMERO, MARIA RODRIGUEZ, JHOAN GOMEZ, y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-280, en fecha 5 de septiembre de 2013, a las evidencias incautadas en el procedimiento, suscrita por el Funcionario JOSE GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 452, en fecha 6 de septiembre de 2013, al arma de fuego incautada en el procedimiento, suscrito por el funcionario JOSE RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 502, de fecha5 de septiembre de 2013, al vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, color plata, placas mba-78D, incautado en el procedimiento, suscrita por el JOSE MANUEL GUARDIA, Adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón.
DOCUMENTAL NO ADMITIDA
No se Admite Para su Exhibición ACTA POLICIAL, de fecha 5 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios SAUL ROMERO, MARIA RODRIGUEZ, JHOAN GOMEZ, y JOSE GAMEZ, por cuanto la misma no llena los extremos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
PRUEBAS DE LA DEFENSA
Se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos Seguidamente se le pregunta a los imputados YORLLI ALBERTO ZAVALA CHIRINOS y JEUNZ GABRIEL PADRINO, SI desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando los mencionados ciudadanos de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO ADMITEN LOS HECHOS.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada contra los ciudadanos YORLLI ALBERTO ZAVALA CHIRINOS y JEUNZ GABRIEL PADRINO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley de Desarme, control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: este tribunal admite las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el ministerio público con excepción del acta policial ofrecidas como documental y se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la REVISIÓN DE MEDIDA solicitado por la defensa CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los Ciudadanos: YORLLI ALBERTO ZAVALA CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.798.946, nacido en fecha 25-07-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante Herrería, grado de instrucción académica 3er año de bachillerato, Hijo de Yorlli Zavala y Juana Chirinos y residenciado en: Sector Universitario, calle Nueva Esparta, casa sin número, a una cuadra frente de la Escuela Andrés Bello, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número teléfono (no posee) y el ciudadano JEUDIZ GABRIEL PADRINO SEQUERA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.453.759, nacido en fecha 05-07-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción académica bachiller, Hijo de Moraima Sequera y Julio Padrino y residenciado en: Sector Francisco de Miranda, Avenida José Leonardo Chirinos, calle Principal casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley de Desarme, control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Por cuanto al folio a los folios 65, 65 y 67 del presente asunto, consta escrito de tercería realizado por el ciudadano JOSÉ LUCAS LÓPEZ UZGATEGUI, mediante la cual solicita la entrega de un vehiculo de su propiedad el cual presenta las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN GLX 1.5, COLOR: PLATA, PLACAS: MBA-78D, USO: PARTICULAR, AÑO: 1998, SERIAL DE CARROCERÍA: JMYSRCK2AWU003840, SERIAL DEL MOTOR: XD66167, y que según Experticia De Reconocimiento Legal que riela al folio 25, del presente asunto, el mismo presenta todos sus seriales originales, verificando igualmente que dicho ciudadano no fue imputado ni fue investigado en los delitos por los cuales se sigue el presente asunto, motivo por el cual se ORDENA su entrega a su propietario JOSÉ LUCAS LÓPEZ UZGATEGUI, titular de la cedula de identidad N° 8.044.492, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y de transito por esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y que se oficie al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, para que materialice la entrega del mencionado vehiculo. SEXTO: Se ordena de igual forma que se oficie a la oficina de servicio de bienes incautado y confiscado adscrito a la ONA, informando la entrega del mencionado vehiculo. SEPTIMO: Se insta a las partes a acudir al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco días, con la instrucción al secretario de remitir las presentes actuaciones, al tribunal de juicio, una vez dictada la resolución motivada en el presente asunto. OCTAVO: la presente publicación se hará en el lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO
ABG ELY HIDALGO