REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002156
ASUNTO : IP11-P-2014-002156

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, en contra del imputado : ROBERTO ANDRES SANCHEZ HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previstos y Sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral Primero del Código Penal, todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y por cuanto en fecha lunes 09 de Marzo de 2015, se celebro la audiencia Preliminar en el cual se ordeno la apertura a Juicio Oral y Publico, procede este Tribunal en consecuencia, a publicar la Resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, lunes 09 de Marzo de 2015, siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto seguido contra del ciudadano: ROBERTO ANDRES SANCHEZ HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previstos y Sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral Primero del Código Penal, todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, se ABOCA para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos el Secretario de Sala ABG. MIGUEL HERRERA. Procediéndose a verificar la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del fiscal 13º del Misterio Publico ABG. JOSE CABRERA, de los Defensores Privados ABG. MARIA ISABEL HERNANDEZ y ABG. ELIEZER NAVARRO y del imputado ROBERTO ANDRES SANCHEZ HERNANDEZ. En este estado, toma la palabra en esta sala de audiencia, el imputado de autos, el ciudadano ROBERTO ANDRES SANCHEZ, quien revoca a su defensora ABG. LORENA CAMACHO y designa para su defensa técnica al ABG. SAMUEL MARTINEZ, IMPRE N° 219.253, con domicilio procesal en Caja de Agua, calle Providencia, casa N° 08, Punto Fijo, Estado Falcón, comprometiéndose a realizar las acciones que correspondan a fin de realizar la defensa técnica del imputado. Seguidamente Se pasa al estrado al primer imputado que quedo identificado de la siguiente manera: ROBERTO ANDRES SANCHEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.058.445, nacido en fecha 06/07/1990 de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante y estudiante, Hijo ROBERTO SANCHEZ Y MARIA HERNANDEZ de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en las Margaritas Sector Nº 2 La Esmeralda Calle JUNIN casa Nº 26, teléfono 0269-415.89.85. Acto seguido se dio inicio al acto, seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ABG. JOSE CABRERA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ROBERTO ANDRES SANCHEZ HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previstos y Sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral Primero del Código Penal, todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de los mismos esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: ROBERTO ANDRES SANCHEZ HERNANDEZ, De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalía, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano, ROBERTO ANDRES SANCHEZ HERNANDEZ, previsto en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadano Imputado a través del intérprete si desea declarar, manifestando el ciudadano ROBERTO ANDRES SANCHEZ HERNANDEZ que: NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de Defensor Privado ABG. ABG. ELIEZER JOSÉ NAVARRO COLINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ratifico en cada una de sus partes el escrito de excepciones interpuesto en su oportunidad procesal, y lo hago en los siguientes términos: de acuerdo al articulo 28, ordinal 4° literal E e I, debidamente concatenado con el articulo 308 niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal toda vez que la misma carece de una narración de hechos verdaderos y fue demostrado en la etapa investigativa con la declaración y testigos presénciales e instrumentales que los hechos recogidos en el acta policial son falsos. El procedimiento procesal dicen que se desarrolla porque mi defendido había realizado un disparo y herido al ciudadano JAVIER ARENAS resultando ser falso porque el mismo ciudadano JOSE ARENAS, en entrevista rendida durante la fiscalia del ministerio publico, indica que este ciudadano no es el mismo que le disparo, por otra parte ciudadano Juez, le pido que ejerza el control formal y material de la acusación fiscal porque estamos en presencia de una acusación que solo pretende fundamentarse en el decir de los funcionarios policiales, observe que los testigos instrumentales e plena etapa investigativa y ante la propia representación fiscal manifiesta que el ciudadano Andrés no tenia en su poder ningún bolso donde dicen los policías que estaba la droga ni tampoco tenia en su poder el arma de fuego colectada al punto que una testigo que interrogo en su propio despacho le manifestó al igual como lo hizo otro testigo que esa arma se encontraba en la casa porque era del propietario de la misma, es decir, no existe un medio de prueba capaz de lograr en un eventual juicio oral y publico una condena contra este ciudadano, no podemos permitir que se quiera quitar la libertad a una persona porque sencillamente tiene antecedentes penales, ni siquiera la autoridad judicial podrá adminicular los elementos de convicción y los medios de pruebas traídos por la vindicta publica, porque se destruyen entre si, vea el folio N° 8 al 9 y del folio 10 al 11, donde declaran los ciudadanos ROSENDO GOMEZ y JUAN CABRERA, igualmente así revise la declaración de la ciudadana ISBELIA ROMERO, para que nos demos de cuenta que estamos en presencia de siembra de objeto y sustancias tenidas como elementos de convicción para forjar y forzar indicios incriminatorios contra una persona inocente. Esta es la etapa filtro del proceso, donde no se le puede dar paso a una acusación que no encuentra sustento ni fundamento ni de hecho ni de derecho, constituyendo en consecuencia, un instrumento respaldado por ius puniendi fulminando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Es hora que se diferencia procesalmente lo que es el contradictorio que se hace en un juicio que tiene que ver con el choque de los medios de prueba traídos por las distintas partes y el que cabalga solo por la contradicción propia de los hechos que se desprenden contradictoriamente en este caso con los elementos aportados por la vindicta publica. Por lo que no estamos en presencia de ningún delito, pues nadie puede ser castigado por acciones u omisiones, el delito de trafico no existe porque esa droga nada mas la vio los funcionarios policiales, ya que los testigos señalan que no observaron el bolso y tampoc0 la droga, el delito de resistencia a la autoridad porque los mismos testigos señalan que estos amenazaban de muerte al sujeto a aprehender. Veamos el articulo 220 del código penal, y el delito de porte ilícito de arma de fuego, tampoco existe porque no se le encontró en su poder y los mismos testigos dicen al fiscal que es propiedad del dueño de la vivienda. No podemos olvidar la declaración de mi defendido rendida en audiencia oral de presentación, lo cual fue conteste y lo reafirma el dicho de cada testigo, ahora bien ciudadano juez en el supuesto negado de rechazar los planteamientos de la defensa y de admitir la acusación donde pueda admitir unos delitos si y otros no, tome en cuenta que estamos en presencia de delitos de droga de menor cuantía por el peso, evidenciado en la experticia y en base al criterio de la Sala Constitucional de fecha 18-12-2014 que le permite otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad a las personas procesadas por este delito y lo cual seria aplicable al usted desestimar los demás delitos por los argumentos ya señalados. Igualmente me veo obligado bajo el mismo supuesto de ofrecer para un eventual juicio oral y publico, las testimoniales de las personas que fueron ofrecidas por el escrito de descargos en la que se indico su pertinencia y necesidad, las cuales pido sean reproducidas en aras del principio de celeridad procesal y ratifico a todo evento que imponga a mi defendido a una medida sustitutiva de libertad o en su defecto cambie el sitio de reclusión a su casa de habitación en aras de sumarnos al esfuerzo de las voluntades de los poderes públicos que buscan descongestionar las cárceles en pro de los derechos humanos, es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según el ACTA POLICIAL. Suscrito por funcionarios adscritos a la coordinación Policial N° 02, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: El día de hoy 22/04/2014, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje por el sector maraven en la unidad P 350 conducida por el OFICIAL EFRALN ZAMBRANO al mando de mi persona y en compañía OFICIAL JEFE LUIS MARRUFO, OFICIAL AGREGADO EDGAR DIAZ, OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS, Y LA UNIDAD MOTO M-490 CONDUCIDA POR EL OFICIAL JOSÉ ROBLE y como auxiliar el Oficial AGREGADO LUIS LUGO, cuando recibimos una información vía radio fónica por parte del centralista de guardia informando que en la urbanización Esmeralda sector las Margaritas, se le habían efectuado disparos a un ciudadano quedando este herido, obtenida la información nos trasladamos al sitio para verificar la veracidad de la misma al llegar se encontraban los efectivos policiales el OFICIAL AGREGADO RAFAEL NTELENDES, OFICIAL AGREGADO JHONATAN ROMERO, OFICIAL ORLANDO MEDINA en las unidades motos, M-495. M-493, M-489 quienes se encontraban en la búsqueda del responsable de los hechos, vecinos del sector señalan que el responsable de herir al ciudadano se encuentra en el techo de una vivienda y se encuentra vestido’ para el momento con una franela de color Blanco y bermudas. seguidamente observo al sujeto en cuestión y al notar nuestra presencia procede a saltar techos de las viviendas circundantes, adonde el sujeto motivo de la persecución se precipita hasta el interior de una vivienda cerrada ubicada en la calle la Victoria donde ubicados en la parte externa procedimos a informarle en voz fuerte y clara que arroja al piso el armar de fuego que tenía en sus manos, seguidamente se presento una ciudadana de nombre YSBELIA YOLANDA ROMERO MEDINA, quien dijo ser propietaria de dicho inmueble procedo a informarle lo que sucedía, esta ciudadana nos permite el ingreso tomando todas las previsiones del caso ya que nos encontrábamos en compañía de ciudadanos testigos, adonde observamos a un sujeto portando una arma de fuego en su mano izquierda y con molestias para mantenerse en pie, es donde mantengo en todo momento el dialogo disuasivo para que este sujeto aun por identificar deponga su aptitud activa agresiva, dialogamos por un lapso de tiempo estimado en 15 minutos aproximadamente le ordeno nuevamente que coloque sobre el piso el arma de fuego que portaba obedeciendo este sujeto dicha orden, es donde comisione al OFICIAL JOSE ROBLE. para que colectara dicha EVIDENCIA 1 un arma de fuego de material metálica de color negro pavón con gris marca Pietro beretta modelo calibre 9mm sin serial visible con once cartuchos en su proveedor y uno en su recamara sin percutir, y al oficial agregado .Jhonatan Romero para efectuarle una inspección personal a él mismo lográndole colectar EVIDENCIA 2 en un bolso tipo Koala de material sintético de color negro con azul con un logo que se lee Italia contentivo en su interior EVEDENCIA 2-A) un envoltorio de regular tamaño de forma rectangular de material sintético de color marrón negro y transparente contentivo en su interior de restos de semillas y restos vegetales con un olor fuerte y penetrante similar a una sustancia ilícita presumiblemente marihuana y EVIDENCIA 2 B, diez cartuchos de arma de fuego de calibre 9 mm sin percutir colocando a esta persona en custodia policía, posteriormente comisione al OFICIAL AGREGADO LUIS LUGO, para que inspeccionara los techos de donde venia huyendo el ciudadano, donde logro colectar . EVIDENCIA 3) una escopeta tipo de fabricación artesanal con culata de madera de color marrón y canon de material ferroso de color negro, acto seguido vista y colectadas la evidencia cumpliendo con los lineamientos del ordenamiento jurídico venezolano artículo 14 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 234, 266 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, se procedió con la aprehensión definitiva del ciudadano en mención, y de conformidad con el artículo 127 del código orgánico procesal penal donde comisione al OFICIAL AGREGADO LUIS LUGO para que le impusiera de los derechos que los asisten como imputado. Procediendo a trasladar al aprehendido en la unidad P-350 conducida por el OFICIAL EFRAIN ZAMBRANO y a los ciudadanos testigo en la unidad radio patrullera P-385 conducida por el OFICIAL FELIX CORONADO hasta el centro de coordinación policial N° 2, quedando identificado como ROBERTO ANDRES SANCHEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 06/O7/1990, estado civil soltero, ocupación u oficio desconocida, titular cedula de identidad numero 19.058-145, natural de punto fijo y residenciado en el sector N° 02 de las margaritas callejón casa N° 06, procedimos a trasladarnos al CICPC sub delegación punto fijo donde nos entrevistamos con Funcionario de registro DETECTIVE ALEXIS MORA informándonos que dicho ciudadano PRESENTA UNA ORDEN DE APREHENSION POR EL DELITO DE OCULTAMÍENTO ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SEGÚN NUMERO DE BOLETA: IL110FO2014000661, seguidamente comisiono al OFICIAL EFRAIN ZAMBRANO para que se traslade hasta EL Hospital “Dr. Rafael Calles a fin de verifique el estado de salud y si el caso lo permita se entreviste con el ciudadano lesionado presumiblemente por el arma incautada y el ciudadano aprendido. adonde se me informo que ingreso en la emergencia un ciudadano a quien se le aprecio por los médicos de guardia Herida por proyectil de arma de fuego en la pierna derecha quedando identificado como: JAVIER ARENAS titular de la cedula de la cedula de identidad N° 12.788,439 el cual declaró verbalmente que fue lesionado con un arma de fuego por el ciudadano como ROBERTO ANDRES SANCHEZ HERNÁNDEZ, conocido con el seudónimo de el “Mocho Andrés” este ciudadano no quiso formular denuncia escrita por temor a futuras represarías en su contra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal pasa a resolver en base a lo alegado por el ciudadano defensor el cual solicita que este tribunal asuma el control formal y material de la acusación por cuanto a su criterio existen contradicciones entre el acta policial y los testigos presénciales del hecho en relación a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedió el hecho. Ahora bien, los requisitos formales de la acusación, son los establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal y verifica el tribunal que el escrito acusatorio cumple con los mencionados requisitos, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad. El control material de la acusación esta referido, según el TSJ a que el Juez de Control, al existir la causa vicios de fondo u obstáculos insalvables en el escrito acusatorio, que no puedan ser subsanados por el ministerio publico en la audiencia preliminar, el juez necesariamente debe asumir el control material del escrito acusatorio y decretar el sobreseimiento de la causa por no admitir la acusación. Lo alegado por el ciudadano defensor, a criterio de este tribunal, en el sentido de que existen las contradicciones que explano, en su exposición, las mismas deben ser sometidas al contradictorio del juicio oral y publico que es la etapa en la cual los funcionarios actuantes, testigos del procedimiento y testigos instrumentales, deben rendir su declaración y posteriormente las partes tienen la oportunidad a través de las preguntas y repreguntas, de verificar si efectivamente los hechos que narran sucedieron efectivamente como quedaron plasmadas en acta. Motivo por el cual se declara sin lugar, las excepciones opuestas por la defensa, se admiten totalmente la Acusación presentada contra el ciudadano ROBERTO ANDRES SANCHEZ HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previstos y Sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral Primero del Código Penal, todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, con excepción del acta policial constante al numeral 27 del escrito acusatorio por cuanto la misma no llena los requisitos del articulo 322 del código orgánico procesal penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano ROBERTO ANDRES SANCHEZ HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previstos y Sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral Primero del Código Penal, todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

PRUEBAS FISCALES

EXPERTOS:

1) Declaración de la Experta Ing. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral, por ser la experta que levantó ACTAS DE INSPECCION Y EXPERTICIA BOTANICA, N° 9700-060-192, de fecha 23 de Abril de 2014, en las cuales concluyó que la evidencia incautada en el procedimiento Resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de 177,15 gramos.
2) Declaración de los Funcionarios JOSE GAMEZ y DERWIS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral por cuanto fueron los funcionarios que realizaron las acta de Inspección Técnica, N°s 805 y 806, en fecha 23 de Abril de 2014, al sitio del suceso ubicado en la calle Victoria del sector las esmeraldas de las Margaritas, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
3) Declaración del funcionario CARLOS CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-060-B-182, de fecha 23 de Abril de 2014, al arma de fuego incautada en el procedimiento.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
4) DECLARACION de los funcionarios EDUARD TALAVERA, LUIS MARRUFO, EDGAR DIAZ, JHON ARIAS, JOSE ROBLES, LUIS LUGO, RAFAEL MELENDEZ, JHONATHAN ROMERO, ORLANDO MEDINA, EFRAIN ZAMBRANO Y FELIX CORONADO, adscritos al centro de Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, útiles y necesarias en el debate oral, por cuanto fueron los funcionarios aprehensores en el presente procedimiento.
DECLARACION DE TESTIGOS
5) SE ADMITEN las testimoniales del ciudadanos ROSENDO SALVADOR GOMEZ ZAMBRANO, JUAN CABRERA, YSBELIA SOLANDA ROMERO y CARMEN MARIA ROMERO MEDINA, útiles y necesarias en el debate oral, por cuanto fueron los testigos utilizados por los funcionarios en el procedimiento.
DOCUMENTALES:

6) ACTAS DE INSPECCION y fijaciones fotográficas Y EXPERTICIA BOTANICA, N° 9700-060-745, de fecha 23 de Abril de 2014, en las cuales concluyó que la evidencia incautada en el procedimiento Resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de 177,15 gramos, suscrita por la Experta Ing. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón .

7) ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N°s 805 y 806, en fecha 23 de Abril de 2014, al sitio del suceso ubicado en la calle Victoria del sector las esmeraldas de las Margaritas, Municipio Carirubana del Estado Falcón, suscrito por los Funcionarios JOSE GAMEZ y DERWIS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-060-B-182, de fecha 23 de Abril de 2014, al arma de fuego incautada en el procedimiento, suscrito por el funcionario CARLOS CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-060-B-182, de fecha 23 de Abril de 2014, al arma de fuego incautada en el procedimiento, suscrita por CARLOS CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
DOCUMENTAL NO ADMITIDA
No se Admite Para su Exhibición ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios EDUARD TALAVERA, LUIS MARRUFO, EDGAR DIAZ, JHON ARIAS, JOSE ROBLES, LUIS LUGO, RAFAEL MELENDEZ, JHONATHAN ROMERO, ORLANDO MEDINA, EFRAIN ZAMBRANO Y FELIX CORONADO, por cuanto la misma no llena los extremos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
PRUEBAS DE LA DEFENSA
10) Se admiten las testimoniales de los ciudadanos: ADRIANA JOSEFINA SALAZAR ALVAREZ, MARY CARMEN SANCHEZ, JOSE RAFAEL BELLORIN LANOY, ISBELIA SOLANDA ROMERO MEDINA, CARMEN MARIA ROMERO MEDINA, MONICA ELIZABETH VARGAS MEDINA, DOUGLAS RIVAS MADALU, JHONATHAN JESUS CALDERA GUTIERREZ, DOUGLAS DE JESUS WEFER DIAZ, AUXILIADORA DEL CARMEN DIAZ, MAIRELIS COROMOTO TAMBO CASTRO, JACKELINE MARGARITA SALAZAR ALVAREZ, NESTOR DANIEL BELLORIN LANOY, YOMALIS MARION CHAVEZ, JOSE DAVID OCANDO, Y JAVIER EMIR ARENDS MARTINEZ , útiles y necesarias por cuanto según la defensa, los mismos son testigos presénciales de los hechos.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos Seguidamente se le pregunta al imputado ROBERTO ANDRES SANCHEZ HERNANDEZ, SI desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando el mencionado ciudadano de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO ADMITE LOS HECHOS.

TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la REVISIÓN DE MEDIDA solicitado por la defensa privada. CUARTO: se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Ciudadano: ROBERTO ANDRES SANCHEZ HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previstos y Sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral Primero del Código Penal, todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso de 5 dias al Tribunal de Juicio, con la Instrucción al secretario de remitir las actuaciones al referido Tribunal, una vez publicada la sentencia motivada. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal. SEPTIMO: La presente publicación se dictara dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO
ABG ELY HIDALGO