REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004618
ASUNTO : IP11-P-2014-004618

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal 23° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: ISNARDO JUNIOR COBO VASQUEZ por el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCION como AUTOR , previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1°, en concordancia con el 80 y 82 EJUSDEM, con la agravante prevista en el Numeral 1 del Articulo 77 del código penal , en perjuicio del RUY LUIS SIMOES, y por cuanto en fecha 03 de Marzo de 2015, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, 03 de Marzo de 2015, siendo las 3:00 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto seguido contra del ciudadano: ISNARDO JUNIOR COBO VASQUEZ por el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCION como AUTOR , previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1°, en concordancia con el 80 y 82 EJUSDEM, con la agravante prevista en el Numeral 1 del Articulo 77 del código penal , en perjuicio del RUY LUIS SIMOES MARTIN en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, que prevé la autoría en la comisión de los hechos punibles. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, se ABOCA para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos el Secretario de Sala ABG. MIGUEL HERRERA. Procediéndose a verificar la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del fiscal 23º del Misterio Publico ABG. LEDIDSAY PERNALETE, del Defensor Privado ABG. YASMIR CASTILLO y del imputado ISNALDO JUNIOR COBO VASQUEZ y de la VICTIMA RUY LUIS SIMOES MARTIN.Seguidamente Se pasa al estrado al primer imputado que quedo identificado de la siguiente manera: ISNALDO JUNIOR COBO VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 45 años de edad, nacido en fecha 16-05-1969, estado civil soltero, de profesión u oficio operador de planta,, con residenciado la puerta maraven Urbanización sabana 3 calle prolongación trompillo casa Nº 5 , de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-10-409-145, teléfono Nro 04160138810. Acto seguido se dio inicio al acto, seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, LEDIDSAY PERNALETE ; ratificando la acusacion seguida en contra del ciudadano ISNARDO JUNIOR COBO VASQUEZ por el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCION como AUTOR , previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1°, en concordancia con el 80 y 82 EJUSDEM, con la agravante prevista en el Numeral 1 del Articulo 77 del código penal , en perjuicio del RUY LUIS SIMOES MARTIN en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, que prevé la autoría en la comisión de los hechos punibles, y en virtud de los mismos solicito al Tribunal que se mantengan las misma medida del ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 1 del COPP. Asimismo esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: ISNARDO JUNIOR COBO VASQUEZ. De igual forma el ciudadano Fiscal Ratifica en toda sus partes la acusación presentada en tiempo hábil 21 de noviembre del 2014 en contra del imputado, ya que cumple con todos los parámetros establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente ratifica los medios de pruebas ofrecidos con sus respectivos órganos de prueba, los cuales fueron obtenidos legalmente en la fase investigativa pertinentes utiles y necesarios e indicados en cada uno de los mismo el respectivo escrito acusatorio para demostrar la responsabilidad penal del imputado ISNARDO JUNIOR COBO VASQUEZ por el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCION como AUTOR , previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1°, en concordancia con el 80 y 82 EJUSDEM, con la agravante prevista en el Numeral 1 del Articulo 77 del código penal , en perjuicio del RUY LUIS SIMOES MARTIN en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, que prevé la autoría en la comisión de los hechos punibles , por el cual se esta solicitando su enjuiciamiento y que se mantenga la medida acordada por este tribunal Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadano Imputado a través del interprete si desea declarar, manifestando el ciudadano ISNARDO JUNIOR COBO VASQUEZ de manera individual que: NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de Defensor Privado ABG. YASMIR CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ratifico el escrito de de excepciones y el ofrecimiento de prueba, es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, de fecha martes 07 de octubre del año 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal número K-14-0175- d1328, instruida ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, me trasladé en compañía del funcionario Detective WILMER ZAVALA BERMUDEZ, a bordo de unidad marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, hacia la Urbanización Los Girasoles ubicada en el sector La Puerta de esta ciudad, específicamente en la parte posterior del estadio Pinar del Rió, con la finalidad de ubicar, rintia1 y citar a un ciudadano de nombre MIGUEL, quien según actas anteceden funge como testigo presencial de la presente causa, una vez en el lugar sostuvimos entrevista con habitantes y moradores del sector quienes luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco e imponerlos del motivo de nuestra presencia se les inquirió sobre la ubicación exacta del referido conjunto residencial quienes nos señalaron hacia el lugar donde se podían observar un c3hglomerado de inmuebles, por lo que de inmediato nos trasladamos hacia tal dirección donde una vez presentes logramos avistar un ciudadano que se encontraba realizando labores de mantenimiento a una de las moradas ubicadas en el supra mencionado conjunto residencial, quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: MIGUEL, a quien se le inquirió sobre el lugar donde se suscitaron los hechos, quien aseveró que el hecho había ocurrido en la calle san Juan esquina calle Papelón, vía pública de la Urbanización Los Girasoles del sector La Puerta de esta ciudad, por lo que inmediatamente realicé llamada telefónica a la sede de este despacho con el propósito de que se trasladara unidad de inspecciones hasta el sitio de suceso, con el propósito de que realizaran la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del sitio de suceso, siendo atendida la misma por el Detective Agregado DERWIS GONZALEZ, quien luego de imponerlo del motivo de nuestra llamada telefónica y luego de una breve espera ordenó el traslado hacia el lugar de la referida unidad de inspecciones, la cual luego de una breve espera hizo acto de presencia integrada por los funcionarios Detectives ERCIDES LOW y ADOLFO SILVA, quienes amparados en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a efectuar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del sitio de suceso, concluida la misma y luego que se retirara del lugar la prenombrada comisión se le inquirió a nuestro interlocutor sobre algún otro testigo presencial del hechos que se investiga, quien aseveró que para el momento también se encontraba en el lugar un compañero de trabajo de nombre FRANKLIN, quien para el momento de hacer presencia la comisión no se encontraba presente en el lugar, ‘aunado a esto el ciudadano en referencia nos informó que en caso de ser necesario dicho ciudadano podía ser ubicado a través de su persona, por tal motivo procedí a hacerle entrega de boletas de citaciones a nombre de ambos testigos con l firme propósito de que comparezcan ante esta unidad operativa el propósito de rendir entrevista relacionada con la presente causa, acto seguido nos trasladamos hacia la Urbanización sabana III del sector La Puerta de esta ciudad, con el firme propósito de ubicar, identificar plenamente y aprehender al ciudadano de nombre ISNARDO BRAVO, quien funge como investigado del presente hecho, al llegar a la prenombrada urbanización sostuvimos entrevista con habitantes de la localidad quienes luego de identificamos como funcionarios adscritos a ese Cuerpo detectivesco e imponerlos del motivo de nuestra presencia nos indicaron el lugar donde reside la persona en referencia, por lo que nos trasladamos hacia el inmueble donde al llegar al lugar tocamos en reiteradas oportunidades la puerta principal del inmueble indicado, siendo atendidos a los pocos minutos por una persona de sexo masculino quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: COBO VASQUEZ ISNARDO JUNIOR, .4nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 45 años de edad, nacido en fecha: 16/05/1979, de estado civil casado, profesión u oficio Operador de planta, residenciado en la Urbanización Sabana III, calle San Diego, casa número 15 del sector La Puerta de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-10.409.145, a quien se le informó siendo las 07:00 horas de la noche del día en curso, que por encontrase incurso en un hecho flagrante y de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal quedaría detenido, procediendo a leerle sus derechos de imputado amparado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Org4nico Procesal penal, así mismo logramos observar en el interior de dicha morada un vehículo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo DMAX, tipo PICK UP, color GRIS, placas A87AB5A, la cual según o descrito en actas que anteceden guarda relación por lo que de igual forma procedimos a trasladar a la sede de este despacho, donde será sometida a las experticias de rigor. Concluida la acción nos trasladamos hasta la sede de este Despacho conjuntamente con el sujeto aprehendido y el vehículo recuperado donde una vez presentes el funcionario Detective ADOLFO SILVA procedió a realizar inspección técnica y fijación fotográfica del supra mencionado automotor, asi mismo procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar ante el precitado sistema tanto el ciudadano en cuestión como el vehículo recuperado, logrando obtener como resultado que en cuanto al ciudadano en referencia les coinciden los nombres y apellidos con el número de cedula aportado así como también que NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. En cuanto al supra mencionado automotor no presenta solicitud alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir hace la siguientes consideraciones; opone la defensa La excepción establecida en el articulo 28 Numeral 4 literal I del COOP referida a la falta de requisito formales para intentar la acción penal y al efecto este tribunal debe establecer que toda acusación fiscal en la audiencia preliminar el tribunal debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la acusación. Los requisitos formales son aquellos referidos al nombre del imputado o su defendido, la relación circunstanciada del hecho que se le atribuye los elementos utilizados para presentar la acusación el ofrecimiento de prueba la calificación o precalificación jurídica aplicable al delito y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Los requisitos materiales son aquellos que debe contener todo escrito acusatorio y referido al fondo de la controversia en los cuales el tribunal debe tomar o ejercer el control material cuando verifique que existe vicios al fondo de la acusación que hagan imposible el pase a juicio del asunto a cual se refiere. En el presente asunto el Tribunal verifica que el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, ofrece los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la excepción expuesta por la defensa y se ADMITE LA ACUSACION en su totalidad presentada por la vindicta publica en contra el ciudadano ISNARDO JUNIOR COBO VASQUEZ por el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCION como AUTOR , previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1°, en concordancia con el 80 y 82 EJUSDEM, con la agravante prevista en el Numeral 1 del Articulo 77 del código penal , en perjuicio del RUY LUIS SIMOES MARTIN, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, que prevé la autoría en la comisión de los hechos punibles. Igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica con excepción de las actas de investigación penal contempladas en los numerales 7, 9 y 10 del escrito acusatorio, por cuanto las mismas no llenan los extremos del articulo 322 de COOP es decir no son inspecciones Técnicas, no son inspecciones oculares, ni reconocimiento legales tal como lo estable el mencionado articulo. Igualmente, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa con excepción de las contempladas en la pruebas técnicas documentales en los numerales 1° 2° 3° , referente en boletas de citaciones policiales.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos Seguidamente se le pregunta al imputado ISNARDO JUNIOR COBO VASQUEZ, NO desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando la mencionado ciudadano de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO ADMITE LOS HECHOS.
DISPOSITIVA

Seguidamente este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada contra el ciudadano ISNARDO JUNIOR COBO VASQUEZ por el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCION como AUTOR , previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1°, en concordancia con el 80 y 82 EJUSDEM, con la agravante prevista en el Numeral 1 del Articulo 77 del código penal , en perjuicio del RUY LUIS SIMOES MARTIN en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, que prevé la autoría en la comisión de los hechos punibles . SEGUNDO: este tribunal admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la fiscalia con excepción de las actas policiales señaladas anteriormente, las cuales son las siguientes:

TESTIMONIO DE EXPERTOS:

1) Declaración de los Funcionarios REINALDO BASALO, WILMER ZAVALA BERMUDEZ, ERCIDES LOW Y ADOLFO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por ser las misma útiles y pertinentes, por cuanto suscribieron en fecha 7 de octubre de 2014, las siguientes actas de Inspecciones Técnicas S/N: 1) al sitio del suceso ubicado en la Urbanización Los Girasoles calle San Juan, Esquina Calle Papelón, sector La Puerta Maraven, “via publica” Municipio Carirubana del Estado Falcón. 2) A un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Luv Dimax, Tipo Camioneta, Color Gris.
2) Declaración de la Dra ESTILITA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el mismo es útil y necesaria en el debate oral, por cuanto suscribió el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 356-1119-2708-14, de fecha 7 de octubre de 2014, al ciudadano victima RUY LUIS SIMOES MARTIN.
3) Declaración del Funcionario ANTHONY MANUEL DA CAMARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el mismos es útil y necesaria en el debate oral, por cuanto suscribió EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Luv Dimax, Tipo Camioneta, Color Gris.
4) Declaración del Dr CARLOS APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el mismo es útil y necesaria en el debate oral, por cuanto suscribió el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 356-1119-2708-14, de fecha 28 de octubre de 2014, al ciudadano victima RUY LUIS SIMOES MARTIN.
5) Declaración de los Médicos Dr Edgardo Molero, Dra. Cinthia González laguna, Dr Manuel Nahr, Dr Pedro Rodríguez, Dra Yudith Campos, Dra Belitza de Rodríguez, quienes prestan servicios profesionales en la Clínica Paraguana de esta Ciudad de Punto Fijo, útiles y necesarias en el debate Oral, por cuanto fueron los medico tratantes de la Victima Ruy Luis Simoes, en dicha clínica Privada.
6) Declaración del Funcionario ANTHONY MANUEL DA CAMARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el mismos es útil y necesaria en el debate oral, por cuanto suscribió EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de seriales y avaluó aproximado N° 586, de fecha 13 de Noviembre de 2014, A un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Avalancha, Tipo Camioneta, Color Negro, Placas 25E-GAY.
DECLARACION DE TESTIGOS:
7) DECLARACION de los ciudadanos RUY LUIS SIMOES MARTINS, LUIS ANTONI SIMOES FIACO, FRANKLIN RAFAEL REYES Y MIGUEL ANTONIO FONTALBA BLANCHARD, útiles en el debate oral, por cuanto fue la victima y los testigos respectivamente de los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se admiten para ser incorporados al juicio oral por su lectura las siguientes pruebas documentales:
8) ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS S/N: 1) al sitio del suceso ubicado en la Urbanización Los Girasoles calle San Juan, Esquina Calle Papelón, sector La Puerta Maraven, “via publica” Municipio Carirubana del Estado Falcón. 2) A un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Luv Dimax, Tipo Camioneta, Color Gris. Suscritas por los Funcionarios REINALDO BASALO, WILMER ZAVALA BERMUDEZ, ERCIDES LOW Y ADOLFO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
9) EXAMEN MEDICO LEGAL N° 356-1119-2708-14, de fecha 7 de octubre de 2014, al ciudadano victima RUY LUIS SIMOES MARTIN, suscrita por la Dra ESTILITA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
10) ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Luv Dimax, Tipo Camioneta, Color Gris, suscrita por el Funcionario ANTHONY MANUEL DA CAMARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

11) EXAMEN MEDICO LEGAL N° 356-1119-2708-14, de fecha 28 de octubre de 2014, al ciudadano victima RUY LUIS SIMOES MARTIN, suscrito por el Dr CARLOS APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón,
12) COPIAS CERTIFICADAS DE LA HISTORIA MEDICA, del ciudadano RUY LUIS SIMOES MARTIN, suscrito por el Dr Williams Roberti, en su carácter de Director de la Clínica Paraguana, así como los informes médicos evolutivos, suscritos por los médicos Dr Edgardo Molero, Dra. Cinthia González laguna, Dr Manuel Nahr, Dr Pedro Rodríguez, Dra Yudith Campos, Dra Belitza de Rodríguez, quienes prestan servicios profesionales en la Clínica Paraguana de esta Ciudad de Punto Fijo, útiles y necesarias en el debate Oral, por cuanto fueron los medico tratantes de la Victima Ruy Luis Simoes, en dicha clínica Privada.
13) Declaración del Funcionario ANTHONY MANUEL DA CAMARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el mismos es útil y necesaria en el debate oral, por cuanto suscribió EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de seriales y avaluó aproximado N° 586, de fecha 13 de Noviembre de 2014, A un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Avalancha, Tipo Camioneta, Color Negro, Placas 25E-GAY.

14) ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS S/N, de fecha 13 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios REINALDO BASALO y ADELSO CHAVEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, A un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Avalancha, Tipo Camioneta, Color negro, Placas 25E-GAY.

DOCUMENTALES FISCALES NO ADMITIDAS:

No se admiten como pruebas documentales, las Actas Policiales signadas con los Números 7, 9, y 10 del ofrecimiento de pruebas documentales en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas no llenan los extremos del articulo 322, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:

PRUEBAS DE LA DEFENSA

15) DECLARACION de los ciudadanos JOSE RAFAEL COBO ICARDI, RAFAEL ERNESTO COBO ICARDI y JUNIOR JOSE COLINA RODRIGUEZ, útiles en el debate Oral por cuanto según la defensa tienen conocimiento de los hechos en el presente asunto.

DOCUMENTALES DE LA DEFENSA NO ADMITIDAS:

No se admiten como pruebas documentales, las Actas Policiales signadas con los Números 1, 2, y 3 del ofrecimiento de pruebas documentales en el escrito de descargos, por cuanto las mismas no llenan los extremos del articulo 322, del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO del Imputado de auto otorgada en su oportunidad. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Ciudadano: ISNARDO JUNIOR COBO VASQUEZ por el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCION como AUTOR , previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1°, en concordancia con el 80 y 82 EJUSDEM, con la agravante prevista en el Numeral 1 del Articulo 77 del código penal , en perjuicio del RUY LUIS SIMOES MARTIN en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, que prevé la autoría en la comisión de los hechos punibles y se emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 días concurran al tribunal de juicio correspondiente con la indicación al secretario del tribunal de remitir el presente asunto al tribunal de Juicio en su oportunidad legal SEXTO : la defensa consigna en cuatro folio útiles reconocimiento medico del imputado de autos. SEPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de 5 días al Tribunal de Juicio correspondiente, con la instrucción al secretario de sala, de remitir el expediente a dicho Tribunal en su oportunidad legal. Se acuerdan copias simples del presente asunto a la totalidad de las partes que tengan cualidad en el presente asunto penal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta FUERA del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.
Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.


ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ELY HIDALGO
SECRETARIO