REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008313
ASUNTO : IP11-P-2013-008313
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto consta en la causa que en fecha En el día de hoy, 04 de noviembre de 2014, se celebro audiencia de verificación de Condiciones, en el asunto seguido al ciudadano JORGE LUIS ARAUJO, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio: MELODIA ESTEREO Y ROCA ELECTRONICA, en la cual el tribunal se reservo el derecho de dictar el sobreseimiento en el presente asunto, en auto por separado, por cuanto no constaba en el expediente el informe de finalización emitido por el Consejo Comunal Pedro Manuel Arcaya, y por cuanto el mencionado informe fue presentado ante este Despacho en fecha 6 de noviembre de 2014, por la presidente del mencionado Consejo Comunal Ciudadana Liris Yejan, procede en consecuencia este Tribunal de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a pronunciarse de la siguiente manera:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 18 de mayo de 2013, fue presentado por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, el ciudadano, JORGE LUIS ARAUJO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio: MELODIA ESTEREO Y ROCA ELECTRONICA, en la cual el Tribunal celebro audiencia de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a los delitos menos graves, en los cuales la pena no superen los 8 años de prisión en su limite máximo, audiencia en la cual se le acordó al imputado la medida alternativa a la prosecución del Proceso, de suspensión Condicional del Proceso.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la mencionada audiencia en el presente asunto presentado el imputado por el Ministerio Público, se impuso al mismo del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el imputado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para su defendido.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio: MELODIA ESTEREO Y ROCA ELECTRONICA, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
E imputado JORGE LUIS ARAUJO, manifestó en la Sala de Audiencia que aceptan los hechos por los cuales habían sido imputados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado de autos manifestó en sala someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.
CONDICIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO
De la misma manera verifica el Tribunal que al imputado JORGE LUIS ARAUJO, se le impusieron las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de seis (6) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal de su sector Urbanización PEDRO MANUEL ARCAYA, cuya vocero principal es la ciudadana LIRIS MIGDALIA YEJAN. Segundo: Consignar a este Tribunal carta de Trabajo y Constancia de Residencia y Tercero: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días.
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
Ahora bien verifica el Tribunal que rielan en el presente asunto constancia de Asociación y Trabajo del ciudadano JORGE LUIS ARAUJO, en la cual hace constar que el mencionado ciudadano es socio y miembro de la Junta Directiva de la Asociación Civil Cooperativa Tains, RL y que el mismo presta sus labores de limpieza con agua a presión sponge jet, en los diferentes sitios de trabajo.
Consta de la misma manera en el presente asunto, constancia de residencia del ciudadano JORGE LUIS ARAUJO, suscrita por la vocera Belkis Polanco y Emigdia Pacheco, vocera de vivienda y habitat y vocera de salud, el Consejo Comunal de su sector Urbanización PEDRO MANUEL ARCAYA en la cual hacen constar que el mencionado ciudadano, vive en la Av. B., Manzana L, casa N° 12, de la Urbanización PEDRO MANUEL ARCAYA, Municipio Carirubana del Estado Falcon.
Se verifica en el presente asunto que riela al presente asunto, constancia emitida por la Vocera Principal del Consejo el Consejo Comunal PEDRO MANUEL ARCAYA, ciudadana LIRIS MIGDALIA YEJAN, en la cual emite informe del Trabajo Comunal realizado por el ciudadano JORGE LUIS ARAUJO, por el lapso de Seis (6) meses, el cual consistió en Rotulación de las Avenidas de la Urbanización Pedro Manuel Arcaya y Reparaciones del Sistema Eléctrico tanto interno, como externo, de la caseta Policial Pedro Manuel Arcaya, dejando constancia que el mencionado ciudadano costeo los gastos de los trabajos realizados.
Y por ultimo se verifica que el ciudadano JORGE LUIS ARAUJO, cumplió con las presentaciones por ante este Tribunal, tal y como se le impuso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, verifica este Tribunal, que desde la fecha en que se le decreto la suspensión Condicional del Proceso, al imputado de autos, JORGE LUIS ARAUJO, ha transcurrido mas de seis meses del plazo de régimen de prueba acordado, y que el ciudadano, consigno constancias de trabajo, de residencia y de haber cumplido el trabajo comunitario en el Consejo el Consejo Comunal PEDRO MANUEL ARCAYA, tal y como lo informa a este Tribunal la ciudadana LIRIS MIGDALIA YEJAN, asimismo se evidencia que el mismo se presento al Tribunal cada 30 días tal y como se le impuso, motivo por el cual este Tribunal considera cumplidas la Obligaciones que le fueran impuestas al imputados de autos, con ocasión a la audiencia de presentación y en la cual se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificados como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal al imputado en el presente asunto SE DECRETA a favor del ciudadano JORGE LUIS ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.396.389, de 39 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio operador de agua a presion, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 15/04/1974, hijo de Vertila Araujo Blanco y selcio Hidalgo (+) domiciliado en: Urbanización pedro Manuel Arcaya, puerta maraven manzana L, avenida B, casa 12, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0414-6978937, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio: MELODIA ESTEREO Y ROCA ELECTRONICA, por el cumplimiento de condiciones establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. SEGUNDO: Se declara extinguida la acción penal en el presente asunto. TERCERO: Cesan todas las medidas de coerción personal dictadas en contra del imputado de autos. Todo de conformidad con los artículos 300 ordinal 3 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión se dicta conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Notificación de las partes.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIO DE SALA
ABG. ELY HIDALGO