REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008655
ASUNTO : IP11-P-2013-008655
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en esta misma fecha 11 de Marzo de 2015, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los imputados: JOSE ANGEL SALAZAR por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano ELVIS ALEXANDER JIMENEZ MEDINA la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto los identificados imputados admitieron los hechos y se procedió a dictarles la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles 11 de Marzo de 2015, siendo las 3:00 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto seguido contra del ciudadano: JOSE ANGEL SALAZAR por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano ELVIS ALEXANDER JIMENEZ MEDINA la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, se ABOCA para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos el Secretario de Sala ABG. MIGUEL HERRERA. Procediéndose a verificar la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del fiscal 13º del Misterio Publico ABG. JOSE CABRERA, el Defensor Publico ABG DENA JIMENEZ, y los imputado ELVIS ALEXANDER MEDINA JIMENEZ y JOSE ANGEL RAMIREZ SALAZAR. Seguidamente Se pasa al estrado al imputado que quedo identificado de la siguiente manera: JOSE ANGEL RAMIREZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.934.792, nacido en fecha 10-07-79, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción académica sexto grado nivel primario, Hijo de Flor de Ramírez y Rupercio Ramírez y residenciado en Carirubana, Calle Municipal, Nº 27, frente al Liceo Nicolasa Medina de Zabala de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono: 0269-2480134. ELVIS ALEXANDER JIMENEZ MEDINA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.554.465, nacido en fecha 29-01-74 , de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, grado de instrucción académica quinto grado nivel primario, Hijo de Regulo Ortiz Medina y Carmen Incolaza de Jiménez y residenciado en la calle Federación Nº 6 de Carirubana, detrás de la cancha, al lado del centro de acopio, Punto Fijo estado Falcón. Acto seguido se dio inicio al acto, seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ABG. JOSE CABRERA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que ponía a disposición de este Tribunal al JOSE ANGEL SALAZAR por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano ELVIS ALEXANDER JIMENEZ MEDINA la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente solicito al tribunal que se admite la acusación y la pruebas presentada por esta representación fiscal y se proceda el pase a juicio de estos ciudadanos. Con respecto a los bienes incautado solicito que si en caso que se produzca una admisión de hecho y consecuente condenatoria de los ciudadanos imputados solicito que se proceda a la confiscación de dichos bienes y objetos y su disposición final a la Oficina Nacional Antidroga, y con respecto al arma de fuego incautada ratifico que la misma sea puesta a la orden del DARFA o del Organismo Con Competencia En Armas Y Explosivo a los efecto de la inutilización o destrucción. A Continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputado: ELVIS ALEXANDER MEDINA JIMENEZ y JOSE ANGEL RAMIREZ SALAZAR, que si desea declarar respondió de manera individual: NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente toma la palabra el ABG. DENNA JIMENEZ ,de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal hace una breve exposición de sus alegatos y manifiesta que según, “ esta defensa en representación de Elvis Jiménez, ratifica el escrito de descargo que fue consignado en su oportunidad y visto que mi defendido a manifestado de forma voluntaria admitir los hechos voluntariamente esta defensa solicita se aplica la rebaja de ley correspondiente y así mismo solicita la revisión de la medida de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la sentencia de la sala constitucional de carácter vinculante de fecha del 18 de diciembre la cual es aplicable en el presente asunto, seguidamente esta defensa actuando en la representación de la defensora publica tercera del Abg. Javier Guanipa previa designación en sala del ciudadano José Ángel Ramírez Salazar ,vista la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos voluntariamente de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que sean aplicada las rebajas de ley correspondiente solicita la revisión de la medida de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, vista la sentencia de la sala constitucional de carácter vinculante de fecha del 18 de diciembre la cual es aplicable en el presente asunto y solicita la revisión de la medida es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro 44, del Comando Regional Nro 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, los hechos sucedieron de la siguiente manera: Siendo aproximadamente las 14:15 horas de la tarde nos encontrábamos específicamente en el Barrio Carirubana Municipio Carirubana, De Punto Fijo Estado Falcón específicamente en el sector Calle Municipal el Malecón de dicha Barriada, cuando observamos a dos (02) ciudadanos que se encontraban en una choza que se encuentra ubicada en el sector, los cuales vestían de pantalón corto y camisa chemise, y estos al ver la presencia de la comisión, comenzaron a retirarse del sitio donde se encontraban a paso vivo y enérgico, con la finalidad de evitar cualquier acción de la comisión, los efectivos integrantes de la comisión al observar esta actitud se le dio la voz de alto, la cual desobedecieron intentando ingresar a una vivienda ubicada en el sector antes mencionado; en ese momento el S/2 CONDE GUEDEZ CARLOS y el S/2 PARRA ANDRADE JUAN procedieron a descender del vehículo donde nos trasladábamos y procedió a alcanzar al ciudadano, el cual vestía una chemise con rayas blancas y rayas azules marca lacoste, un pantalón corto (bermuda) de color blanco con rayas azules y unas chancletas de goma de color gris con rayas naranjas marca eassi, al efectuarle la revisión corporal se le incauto dentro de sus prendas de vestir específicamente en la cintura una (01) escopeta, calibre 12 cañón corto, color plateado, empuñadura de goma de color negro con sus seriales devastados y observando que la misma (escopeta) se encontraba aprovisionada con 01 cartucho de color blanco lista para ser accionada igualmente se le incauto en uno de sus bolsillos dos (02) cartuchos calibre 12 de color azul sin percutir identificando al ciudadano quien dijo ser, llamarse y presentando documento de identificación cedula de identidad, RAMIREZ SALAZAR JOSE ANGEL, cedula de identidad Nro. 13.934.792, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10-07- 79, de 33 años de edad, profesión u oficio pescador, natural de punto fijo estado falcón, residenciado en la calle municipal casa N° 27, del sector Carirubana Municipio Carirubana Pto Fijo Del Estado Falcón. Seguidamente el S/1 GOMEZ CHACON JOSE GUSTAVO y el S/2 MENDEZ COLMENAREZ ORLANDO lograron detener cuando entraba a la vivienda al otro ciudadano el cual vestía una chemise de color amarilla marca lacoste, un pantalón corto ( bermuda) de color azul con rayas de color naranja y negro marca fre ona, unos zapatos deportivos marca nike de color negros con blanco y al momento de efectuarle la revisión corporal le fue encontrado en el bolsillo del pantalón, cinco (05) mini envoltorios confeccionados en material sintético (plástico) de color negro anudado con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente de la droga denominada cocaína; identificando al ciudadano quien dijo ser, llamarse y presentando documento de identificación cedula de identidad medina JIMENEZ ELVIS ALEXANDER, cedula de identidad Nro. 13.554.465, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29-01- 74, de 39 años de edad, profesión u oficio pescador, natural de punto fijo estado falcón, residenciado en la calle federación casa N° 06, del sector Carirubana Municipio Carirubana Pto Fijo Del Estado Falcón. vista la situación y habiendo observado que dichos ciudadanos portaba un arma y el otro ciudadano le fueron encontrados mencionados envoltorios de presunta droga, nos constituimos y buscamos la presencia de dos (02) testigos identificándolos como GUANIPA RODRÍGUEZ YOE ALONSO., titular de la cedula de identidad. C.I.V. 14.646.739 y MARTÍNEZ MARVAL LUIS ALBERTO., titular de la cedula de identidad. C.I.V. 14.647.164 para que dieran fe de dicho procedimiento, posteriormente se procedió a ingresar a una vivienda en compañía de los dos (02) testigos antes mencionados, observando que dicha vivienda se encontraba en estado de abandono, y nos dimos cuenta que en la misma no habita ninguna familia, por lo que procedimos a efectuar una revisión a la vivienda en referencia; logrando localizar en la parte donde podría funcionar la sala de la vivienda y donde se encuentran alojados aproximadamente cincuenta (50) bloques de cemento para la construcción, al mover estos se observó la presencia de un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético plástico del color negro, envoltura que al ser abierta se observo en su interior un trozo de material de color blanco y de textura arenosa, con un olor fuerte y penetrante; presuntamente droga de la denominada cocaína, observando los testigos el hallazgo realizado por los integrantes de la comisión, seguidamente seguimos revisando la vivienda, en uno de los cuartos se localizó en el suelo una bolsa de color negro que al ser revisada contenía dentro de la misma dos 02 coladores uno de color verde y el otro de color azul, un carrete de hilo de coser de color blanco, un cepillo de diente, tres platos, un peso pequeño(balanza), marca diamon con su estuche de color rojo, dos (02) cucharillas de mesa, una espátula casera de aluminio pequeña, dos tijeras una de color negra y una de color azul, unas bolsa de color negro cortadas en pedazos, siguiendo con la revisión se logro localizar debajo de una cocina deteriorada en desuso, un recipiente de color negro que contenía en su interior cinco (05) cartuchos calibre .38, marca cavin sin percutir, igualmente en la parte superior de la cocina se encontró una caja de metal que en su interior se encontraban varios billetes de papel moneda de circulación nacional de diferentes denominaciones para un total de Cuatrocientos Cuarenta Y Ocho (448 bs) los mismos fueron identificados por sus seriales y denominaciones siendo las siguientes: Tres (03) Billetes De Papel Moneda De Circulación Nacional, Denominación Cien Bolívares (100 bs) Seriales: E51709201, K07885248, E39124674. Siete (07) Billetes De Papel Moneda De Circulación Nacional, Denominación Veinte Bolívares (2obs) Seriales, D51142174, L26881026, N66256363, S04266878, D64263903, C32423878, M87275295. Cuatro (04) Billetes De Papel Moneda De Circulación Nacional, Denominación Dos Bolívares (2bs) Seriales. E75553083, D19374294, G30052884, D87246364. De la misma manera se tuvo comunicación con la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, informándole del procedimiento, así como también se le informo que sería trasladado hasta la sede del comando del heroico destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada al final de la avenida numero uno (01) de la comunidad cardón, inmediatamente se procedió a realizar el pesaje a los envoltorios de las presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópica (cocaína), en pesa electrónica, marca diamond, modelo 500 color gris, donde los cinco (05) envoltorios de material sintético “plástico” de color negro atadas con material textil hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada (cocaína) arrojo como resultado el peso de 1.2 gramos. y un (01) envoltorios de material sintético “plástico” de color negro contentivo en su interior la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada (cocaína) arrojo como Resultado el peso aproximado de 49.3 gramos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Publica , este tribunal hace la siguientes consideración, Visto lo alegado por las partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalia y al respecto se deja constancia el Juez de control en la audiencia preliminar tiene el control formal y material de un ser caso del escrito acusatorio ,el control forma es aquel que esta referido a los requisitos que debe llenar todo escrito de acusación en el cual se debe establecer en primer lugar la identificación de los imputados la determinación de los hechos que se le atribuye el ofrecimiento de los medio s probatorios la calificación jurídica dada a los delitos y el enjuiciamiento de los imputados verificando el tribunal que el Ministerio Publico dio cumplimiento a dichos requisitos al establecer los mismo de manera clara y precisa en el escrito acusatorio , sobre todo en la relación sucinta de los hechos por cuanto narra la circunstancia modo tiempo y lugar en que se practico la detención de los imputados y cuales fueron las evidencia de interés criminalistico que se incautaron en dicho procedimiento , el control material de la acusación en cuanto el escrito acusatorio adolece de vicios que van al fondo del asunto y que se pueda determinar con certeza de que no halla probabilidad de condena en ese escrito en un tribunal de juicio y en ese caso le permite al juez de no admitir el escrito acusatorio y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, condiciones esta en el presente asunto no están dada por cuanto el escrito presentado por el ministerio Publico y las pruebas ofrecidas deben ser sometidas al contradictorio en un juicio oral y publico que es donde en el proceso penal se traba de lo que la doctrina llama la litis Motivo por el cual se declara sin Lugar la Excepción expuesta por la defensa , de la misma manera la precalificación dada en el escrito acusatorio por el ministerio Publico como , es el delito de Trafico de Drogas en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL SALAZAR por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano ELVIS ALEXANDER JIMENEZ MEDINA la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción expuesta por los abogado de la defensa SEGUNDO: se admite la acusación en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL SALAZAR por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano ELVIS ALEXANDER JIMENEZ MEDINA la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: igualmente se admiten las pruebas fiscales y las pruebas ofrecida por la defensa.

Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:

EXPERTOS:

1) Testimonio de la funcionaria ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón quien suscribió ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA y EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-368, de fecha 1 de junio de 2013, en la cual se deja constancia de las características, presentación y el peso neto, siendo este 47,91 Gramos.
2) Testimonio de los funcionarios WLADIMIR VASQUEZ Y NICO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser los funcionarios que suscribieron las ACTAS DE INSPECCION TECNICA S/N°, de fecha 2 de junio de 2013, al sitio del suceso ubicado en el sector el Malecon de Carirubana, calle Municipal, casa S/N, Municipio Carirubana del Estado Falcon.
3) Testimonio del funcionario HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, por ser el funcionario que suscribió el EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, N° 110, de fecha 1 de junio de 2013, a 14 ejemplares con apariencia de billetes, concluyendo que los mismos son auténticos y que suman la cantidad de CUATROCIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (448 Bs).
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
4) Testimonio de los funcionarios REINA MENDOZA, CARLOS CONDE, JOSE GOMEZ CHACON, PARRA ANDRADE JUAN y MENDEZ COLMENARES ORLANDO, adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser los funcionarios que actuaron en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se le incautara la sustancia ilícita al imputado de autos.
TESTIGOS PRESENCIALES
5) Testimonio de los ciudadanos JOE ALONSO GUANIPA RODRIGUEZ, Y LUIS ALBERTO MARTINEZ, por cuanto son los testigos presénciales del procedimiento.
DOCUMENTALES:
Se admiten para su incorporación por su lectura las siguientes pruebas documentales:
6) ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA y EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-368, de fecha 1 de junio de 2013, suscrita por la funcionaria ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón.
7) ACTAS DE INSPECCION TECNICA S/N°, de fecha 2 de junio de 2013, al sitio del suceso ubicado en el sector el Malecon de Carirubana, calle Municipal, casa S/N, Municipio Carirubana del Estado Falcon, suscrita por los funcionarios WLADIMIR VASQUEZ Y NICO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial.
8) EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, N° 110, de fecha 1 de junio de 2013, a 14 ejemplares con apariencia de billetes, concluyendo que los mismos son auténticos y que suman la cantidad de CUATROCIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES, suscrita por el funcionario HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo.
PRUEBA DOCUMENTAL NO ADMITIDA
No se admiten para su exhibición, el Acta Policial de fecha 29 de septiembre y Acta de Investigación Penal de fecha 30 de mayo de 2013, por cuanto las mismas no llena los extremos del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
Se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa

DETERMINACION DEL DERECHO

Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:

“ Si la cantidad de droga no excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta ley y no supera los 500 gramos de marihuana, 200 gramos de marihuana genéticamente modificada, 50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, 10 gramos de derivados de amapola o cien unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

El artículo 277 del Código Penal establece lo siguiente:

El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior, se castigara con pena de prisión de Tres a Cinco años


De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta de los imputados ELVIS ALEXANDER MEDINA JIMENEZ y JOSE ANGEL RAMIREZ SALAZAR, al ocultar entre sus vestimentas un arma de fuego, sustancia estupefacientes y ocultar dentro de unos Bloques de una vivienda, sustancias que según la Experticia Química, resulto se cocaína, incurrieron en la conducta establecida en las normas penales antes comentadas, haciéndose acreedores de las sanciones estipuladas para las mismas y se subsumen perfectamente en los delitos por los cuales presento acusación la Vindicta Publica. Y así se decide.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Ahora bien admitida la acusación y la prueba ofrecidas por las parte,s este tribunal le impone a los imputados de la medida alternativa de persecución de los hechos de la medida consiente de admisión de los hechos lo cual consiste de que los mismo admitan la responsabilidad penal en esta audiencia y el tribunal procederá a rebajarle una tercera parte de la penal, preguntándose a los imputados si debían hacerlo respondiendo el imputado que SI admite los hechos por el delito por el cual se admitió la acusación y le solicitan al tribunal que le imponga la pena en este mismo acto con la rebaja de ley

PENALIDAD

CUARTO: vista la manifestación voluntaria de los imputado de admitir los hechos en esta audiencia procede a este tribunal a establecer cual es la pena aplicable al delito admitido y el respecto al ciudadano ELVIS ALEXANDER JIMENEZ MEDINA el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, concatenado con el artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. que contempla una pena de 8 a 12 años de prisión dándonos una máxima de 20 años y una media de 10 años y aplicando la sentencia 1859 del TSJ en sala constitucional en cuanto establece los delitos de droga de menor cuantía son susceptible a otorgamientos de medida ; este tribunal procede a rebajar la pena aplicable a la mitad quedando la pena aplicable en CINCO (5) AÑOS DE PRISION, con las asesorías de ley la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el tribunal de ejecución, Con respecto al ciudadano JOSE ANGEL SALAZAR el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, concatenado con el artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO es una pena de 8 a 12 años de prisión dándonos una máxima de 20 años y una media de 10 años y aplicando la sentencia 1859 del TSJ en sala constitucional en cuanto establece los delitos de droga de menor cuantía son susceptible a otorgamientos de medida ; este tribunal procede a rebajar la pena aplicable a la mitad quedando la pena aplicable en 5 años de prisión con las asesorías de ley y con respecto al delito de Porte De Arma previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones es de 4 a 6 dándonos una máxima de 10 y una media de 5 a lo cual se le rebaja un tercio por la concurrencia de delito mas los 5 años por el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas quedaría la pena en 7 años y 8 meses con la rebaja de la admisión le queda la pena en SEIS(6) AÑOS DE PRISIÓN , la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el tribunal de ejecución. QUINTO: SE CONDENA al ciudadano ELVIS ALEXANDER JIMENEZ MEDINA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.554.465, nacido en fecha 29-01-74 , de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, grado de instrucción académica quinto grado nivel primario, Hijo de Regulo Ortiz Medina y Carmen Incolaza de Jiménez y residenciado en la calle Federación Nº 6 de Carirubana, detrás de la cancha, al lado del centro de acopio, Punto Fijo estado Falcón, a cumplir LA PENA A CINCO (5) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, concatenado con el artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y se CONDENA a el ciudadano JOSE ANGEL SALAZAR de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.934.792, nacido en fecha 10-07-79, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción académica sexto grado nivel primario, Hijo de Flor de Ramírez y Rupercio Ramírez y residenciado en Carirubana, Calle Municipal, Nº 27, frente al Liceo Nicolasa Medina de Zavala de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono: 0269-2480134 a cumplir LA PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISION por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTO se ordena la destrucción de la sustancia y la confiscación del dinero incautado y colocarlo mediante oficio disposición definitiva de la Oficina Nacional Antidroga, y con respecto al arma de fuego la misma se confisca y se pone a la orden del DARFA o del Organismo Con Competencia En Armas Y Explosivo a los efectos de su inutilización o destrucción. SEPTIMO: se declara con lugar la solicitud de la defensa y se le REVISA LA MEDIDA a ciudadano ELVIS ALEXANDER JIMENEZ MEDINA imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva del articulo 242 ordinal 3 consistente en presentación cada 15 días por ante este tribunal y al ciudadano JOSE ANGEL SALAZAR SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD OCTAVO: la publicación se hará de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Remítase la causa al tribunal de ejecución en su oportunidad. ASI SE DECIDE.

La publicación de la presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



SECRETARIO DE SALA
ABG. ELY HIDALGO