REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008801
ASUNTO : IP11-P-2013-008801

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto consta en la causa que en fecha, 28 de noviembre de 2014, se difirió la audiencia de verificación de Condiciones, en el asunto seguido al ciudadano WILLIANS ANTONIO VELAZCO LUGO, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 Numeral 02, del Código Penal, en perjuicio de: JHON GREVER GONZALEZ MEDINA, y por cuanto consta en la presente causa que se encuentran consignados todos los requisitos exigidos al imputado en la audiencia donde se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, procede en consecuencia este Tribunal de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a pronunciarse de la siguiente manera:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 14 de junio de 2013, fue presentado por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, el ciudadano, WILLIANS ANTONIO VELAZCO LUGO, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 Numeral 02, del Código Penal, en perjuicio de: JHON GREVER GONZALEZ MEDINA, en la cual el Tribunal celebro audiencia de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a los delitos menos graves, en los cuales la pena no superen los 8 años de prisión en su limite máximo, audiencia en la cual se le acordó al imputado la medida alternativa a la prosecución del Proceso, de suspensión Condicional del Proceso.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la mencionada audiencia en el presente asunto presentado el imputado por el Ministerio Público, se impuso al mismo del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el imputado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para su defendido.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 Numeral 02, del Código Penal, en perjuicio de: JHON GREVER GONZALEZ MEDINA, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
E imputado WILLIANS ANTONIO VELAZCO LUGO, manifestó en la Sala de Audiencia que aceptan los hechos por los cuales habían sido imputados, así se dejó constancia en el acta respectiva.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado de autos manifestó en sala someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.
CONDICIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO

De la misma manera verifica el Tribunal que al imputado WILLIANS ANTONIO VELAZCO LUGO, se le impusieron las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de seis (6) meses al Trabajo comunitario impuesto por el por el Consejo Comunal de Yabuquiva, cuya vocera Principal es la Sra. Nelly Molina, Teléfono: 0416-465-07-55. Segundo: Consignar a este Tribunal carta de Trabajo y Constancia de Residencia y Tercero: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 45 días.

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

Ahora bien verifica el Tribunal que rielan en el presente asunto constancia de Trabajo del ciudadano WILLIANS ANTONIO VELAZCO LUGO, suscrita por el ciudadano AMILCAR RAMIREZ, actuando con el carácter de Representante Legal de la Empresa Mercantil Rectificadora Falcon C.A. en la cual hace constar que el mencionado ciudadano es trabajador eventual de dicha empresa, observando seriedad y responsabilidad en sus labores.

Consta de la misma manera en el presente asunto, constancia de residencia del ciudadano WILLIANS ANTONIO VELAZCO LUGO, suscrita por el Consejo Comunal el Hatillo de Yabuquiva, en la cual hacen constar que el mencionado ciudadano, vive en el sector el hatillo, Parroquia Yabuquiva, Municipio Falcon del Estado Falcon.

Se verifica en el presente asunto que riela al presente asunto, constancia emitida por el Consejo Comunal de Yabuquiva, y suscrita por los voceros Nellis Molina, Miriam Lanoy, Neybis Naranjo, José Peña y Gabriel Villa, en la cual emiten informe del Trabajo Comunal realizado por el ciudadano WILLIANS ANTONIO VELAZCO LUGO, por el lapso de Seis (6) meses, el cual consistió en Trabajos comunitarios en las áreas de la Escuela Bolivariana de Yabuquiva, tales como siembra de árboles, limpieza de maleza, limpieza y reparación de aros en cancha techada la julia, deforestación y limpieza de escombros en los alrededores de la Iglesia San Pedro de Yabuquiva, habiendo culminado el régimen de prueba del mencionado ciudadano.

Y por ultimo se verifica que el ciudadano WILLIANS ANTONIO VELAZCO LUGO, cumplió con las presentaciones por ante este Tribunal, tal y como se le impuso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, verifica este Tribunal, que desde la fecha en que se le decreto la suspensión Condicional del Proceso, al imputado de autos, WILLIANS ANTONIO VELAZCO LUGO, ha transcurrido mas de seis meses del plazo de régimen de prueba acordado, y que el ciudadano, consigno constancias de trabajo, de residencia y de haber cumplido el trabajo comunitario en el Consejo Comunal de Yabuquiva, tal y como lo informan a este Tribunal los voceros ciudadanos Nellis Molina, Miriam Lanoy, Neybis Naranjo, José Peña y Gabriel Villa, asimismo se evidencia que el mismo se presento al Tribunal cada 45 días tal y como se le impuso, motivo por el cual este Tribunal considera cumplidas la Obligaciones que le fueran impuestas al imputados de autos, con ocasión a la audiencia de presentación y en la cual se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificados como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal al imputado en el presente asunto SE DECRETA a favor del ciudadano WILLIAN ANTONO VELAZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.573.302, de 47 años de edad, estado civil Casado, de ocupación u oficio Mecanico, grado de instrucción académica Bachiller, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 28-03-1966, hijo de : Jesús Lugo (fallecido) y Francisca Velazco, domiciliado en: Caserio Yabuquiva, detrás del Caney Paraguanero, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0414-695-34-15, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 Numeral 02, del Código Penal, en perjuicio de: JHON GREVER GONZALEZ MEDINA, por el cumplimiento de condiciones establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. SEGUNDO: Se declara extinguida la acción penal en el presente asunto. TERCERO: Cesan todas las medidas de coerción personal dictadas en contra del imputado de autos. Todo de conformidad con los artículos 300 ordinal 3 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión se dicta conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Notificación de las partes.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



SECRETARIO DE SALA
ABG. ELY HIDALGO