REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000262
ASUNTO : IP11-P-2015-000262


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito presentado por la Fiscalia 6° del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputada a la ciudadana IDIMAR ESTHER PEREZ LOYO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453 del Código penal, Ordinales 3°4° y 9° del Código Penal, Y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes (27) de Enero de 2015, siendo las 4:10 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALES CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. MIGUEL HERRERA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de la ciudadana: IDIMAR ESTHER PEREZ LOYO, efectuado por los Funcionarios adscritos a Policarirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los Defensores Privados ABG. DANIEL MADRIZ impreabogado Nº 229.660 y el ABG JORGE POLANCO impreabogado Nº 190.374 con domicilio procesal , calle urdaneta casa 58 punto fijo estado falcón, quien son designado en sala por los imputados como sus defensores de confianza, jurando cumplir con las obligaciones que les confiere, la imputada IDIMAR ESTHER PEREZ LOYO. Seguidamente se pasó a interrogar a la imputada sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificadas de la siguiente manera IDIMAR ESTHER PEREZ LOYO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.402.522, de 18 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción segundo año, de ocupación obrera , natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 19-01-1997, Domiciliada en: sector bicentenario manzana s casa numero 18 color de la casa verde, de esta ciudad de Punto Fijo, teléfono Nº 0424-6566432. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a la imputada, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de: HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453 del Código penal, Ordinales 3°4° y 9°, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando la ciudadana: IDIMAR ESTHER PEREZ LOYO, que “si” deseaban declarar. Exponiendo lo siguiente” yo venia de la casa de mi hermano ya yo me iba acostar me devuelvo con mi prima porque deje la llave y en eso que vinimos nos para la policía y dijimos que nosotros estábamos cantando la zona a los que estaban robando poray pero yo no vi nada de quienes estaban robando por ay es todo. Procede hacerle el pregunta la defensa privada ABG ABG JORGE POLANCO P.- exactamente la dirección exacta donde vives R. bicentenario manzana s casa 58 P.- con quien te desplazaba R.- con mi prima wilquelis María P.- a que hora te detuvieron R como a las once o doce de la noche P.- que te informan los funcionarios en el momento que te aprenden R.- que le estábamos cantando la zona a los que estaban robando P.- que distancia aproximadamente desde el sitio que te detuvieron donde vives R, como a 4 cuadras P que hacia en ese momento que te detuvieron R nada caminando con mi prima P los funcionarios de policarirubana te manifestaron sobre un hurto en una vivienda R es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Privada ABG JORGE POLANCO, quien señala: “ esta defensa en vista de las actuaciones policiales existente en dicha causa y la argumentación de mi defendida difiera de la solicitud fiscal y solicita al honorable libertad sin restricciones para mi defendida ya que no consta en acta sobre algún objeto de interés criminalistico que se puede vincular con mi patrocinada si bien es cierto mi defendido como consta en acta policiales en ningún momento cometió algún delito ya que se desplazaba camino a su casa y en ningún momento la aprehenden con algún objeto de lo que manifiesta los funcionario en dicha actas Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453 del Código penal, Ordinales 3°, 4° y 9°, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
La imputado IDIMAR ESTHER PEREZ LOYO, manifestó en la Sala de Audiencia que acepta los hechos por los cuales había sido imputada, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le ACUERDA a la imputada IDIMAR ESTHER PEREZ LOYO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.402.522, de 18 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción segundo año, de ocupación obrera , natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 19-01-1997, Domiciliada en: sector bicentenario manzana s casa numero 18 color de la casa verde, de esta ciudad de Punto Fijo, teléfono Nº 0424-6566432 , LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por los delitos de por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453 del Código penal, Ordinales 3°, 4° y 9°, por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Primero: realizar trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL BICENTENARIO ETAPA 1 ubicada , en la calle principal del bicentenario casa 9 B como punto de referencia línea san miguel al segundo modulo cuyo vocero es la ciudadana Ditzaida Atacho Teléfono 0426.207.0837 SEGUNDO: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Tercero Se impuso a la imputada de la consecuencia de su incumplimiento. Cuarto: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. TERCERO Se acuerda oficiar, al consejo comunal bicentenario etapa 1 ubicada , en la calle principal del bicentenario casa 9 B como punto de referencia línea san miguel al segundo modulo ,A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal e indicándole que el trabajo es una vez por semana, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. QUINTO Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. ELY HIDALGO