REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000874
ASUNTO : IP11-P-2015-000874


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscalia 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano CARLOS ALFREDO ALMARZA RODRIGUEZ, BELTA ELIZA RODRIGUEZ GUZMAN y SANDRA COROMOTO BARRIOS COLINA, por la presunta comisión del delito de del delito de LESIONES GRAVES previstas y sancionadas en el articulo 415 del código penal, concatenadas con el articulo 425 de la misma norma, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 11 de Marzo de 2015, siendo las 09:56 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. MIGUEL HERRERA y el Alguacil designado; constituido en la sede del Hospital Calles Sierras de Punto Fijo, a los fines de celebrar audiencia de presentación en el asunto seguido contra los ciudadanos: CARLOS ALFREDO ALMARZA RODRIGUEZ, BELTA ELIZA RODRIGUEZ GUZMAN y SANDRA COROMOTO BARRIOS COLINA, esta ultima recluida en este centro hospitalario. Seguidamente, el Juez les informa a los doctores Luis Gomez y Hugo Zerpa, Jefe de Residente y de Servicio respectivamente, que este Tribunal Tercero de Control se constituye en la Sala de Traumatología a los fines de realizar la Audiencia Oral de Presentación a los ciudadanos imputados de autos. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala al profesional del derecho ABG. SAMUEL SAHER, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, al Defensor Publico Cuarto ABG. OMAR COLINA y finalmente a los imputados SANDRA COROMOTO BARRIOS COLINA, CARLOS ALFREDO ALMARZA RODRIGUEZ y BELTA ELIZA RODRIGUEZ GUZMAN, estos dos últimos previo traslado de la Comandancia Policial N° 02. A continuación, se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificados de la siguiente manera: SANDRA COROMOTO BARRIOS COLINA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.569.798, de 53 años de edad, estado civil soltera, de profesión ama de casa, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 24-02-1962, Domicilio: Pueblo Nuevo calle Prolongación con Arévalo González casa S/N, Municipio Carirubana Estado Falcón, CARLOS ALFREDO ALMARZA RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, estado civil soltero de profesión obrero, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 29-06-1977, Domicilio: Pueblo Nuevo calle Prolongación con Arévalo González casa S/N, Municipio Carirubana Estado Falcón y BELTA ELIZA RODRIGUEZ GUZMAN de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.173.670, de 64 años de edad, estado civil soltero, de profesión ama de casa, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 24-02-1962, Domicilio: Pueblo Nuevo calle Prolongación con Arévalo González casa S/N, Municipio Carirubana Estado Falcón. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. SAMUEL SAHER, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos SANDRA COROMOTO BARRIOS COLINA, CARLOS ALFREDO ALMARZA RODRIGUEZ y BELTA ELIZA RODRIGUEZ GUZMAN, a quienes en este acto se les imputó la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previstas y sancionadas en el articulo 415 del código penal, concatenadas con el articulo 425 de la misma norma, ya que fueron efectuadas en las condiciones de tiempo, modo y lugar señaladas en el acta de investigaciones solicitando para ello, la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal que comprende PRESENTACIONES CADA 30 DIAS. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podían hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseabas declarar, al lo cual respondió QUE NO DESEABAN DECLARAR. Nos acogemos al precepto constituciones.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente ciudadano juez le concede el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto ABG. OMAR COLINA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Por cuanto nos encontramos en la etapa inicial del presente asunto y por cuanto del contenido de las actas policiales no se desprende una responsabilidad de mi defendido es por es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico. Así mismo, dejo constancia de que a los fines de garantizar el derecho a la defensa de cada uno de los imputados en el presente asunto, esta defensa solicita ante la delegación de la defensa publica de Punto Fijo, se designe un defensor a la ciudadana Sandra Barrios, en virtud de que hay interés contrapuesto en la presente causa, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos SANDRA COROMOTO BARRIOS COLINA, CARLOS ALFREDO ALMARZA RODRIGUEZ y BELTA ELIZA RODRIGUEZ GUZMAN, sean los el presuntos autores del delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previstas y sancionadas en el articulo 415 del código penal, concatenadas con el articulo 425 ejusdem, por cuanto se evidencia de las actas procesales que en fecha 8 de marzo de 2015, el ciudadano CARLOS ALFREDO ALMARZA RODRIGUEZ, fue detenido por funcionarios adscrito a Polifalcon, en el momento en que se encontraba tirando piedras a una vivienda, de donde salio un ciudadano quien manifestó que el imputado había lesionado a su mama SANDRA COROMOTO BARRIOS COLINA, la cual se encontraba hospitalizada. De igual manera se presento al sitio la ciudadana BELTA ELIZA RODRIGUEZ GUZMAN, quien le manifestó a la comisión que previamente había sido agredida por la ciudadana COROMOTO BARRIOS COLINA, lo cual configura el delito de LESIONES EN RIÑA. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público y en consecuencia se decreta en contra de los ciudadanos SANDRA COROMOTO BARRIOS COLINA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.569.798, de 53 años de edad, estado civil soltera, de profesión ama de casa, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 24-02-1962, Domicilio: Pueblo Nuevo calle Prolongación con Arévalo González casa S/N, Municipio Carirubana Estado Falcón, CARLOS ALFREDO ALMARZA RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, estado civil soltero de profesión obrero, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 29-06-1977, Domicilio: Pueblo Nuevo calle Prolongación con Arévalo González casa S/N, Municipio Carirubana Estado Falcón y BELTA ELIZA RODRIGUEZ GUZMAN de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.173.670, de 64 años de edad, estado civil soltero, de profesión ama de casa, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 24-02-1962, Domicilio: Pueblo Nuevo calle Prolongación con Arévalo González casa S/N, Municipio Carirubana Estado Falcón, la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal que comprende presentaciones cada 30 dias, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previstas y sancionadas en el articulo 415 del código penal, concatenadas con el articulo 425ejusdem. SEGUNDO: se declara con lugar la flagrancia y que se continúe por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: La publicación del Acta se hará de conformidad con el artículo 161 del Código Penal. ASI SE DECIDE.


La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIO
ABG. ELY HIDALGO