REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005255
ASUNTO : IP11-P-2013-005255

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 14 de Enero de 2015, se celebro audiencia de verificación de Condiciones, en el asunto seguido a ciudadano JORGE HURTADO VENTURA, por la presunta comisión del delito de GENERACION DE RUIDO, previsto y Sancionado en el artículo 110 de la Ley Penal del Ambiente y PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA, establecido en el artículo 506 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto en la mencionada audiencia se le decreto al imputado el Sobreseimiento de la causa, por el cumplimiento de las condiciones impuestas en la audiencia donde se le acordó la suspensión Condicional del Proceso, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy 14 de Enero de 2015, siendo las 10:20 de la Mañana, oportunidad fijada, por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES en el presente asunto seguido contra del Ciudadano JORGE HURTADO VENTURA, por la presunta comisión del delito de GENERACION DE RUIDO, previsto y Sancionado en el artículo 110 de la Ley Penal del Ambiente y PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA, establecido en el artículo 506 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyo el Tribunal a cargo del Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el secretario de sala, abg. ELY HIDALGO, se deja constancia de la comparecencia de la fiscal 1° municipal del ministerio público ABG. DESSIREE VILLALOBOS así como también la comparecencia del defensor publico 4° ABG. OMAR COLINA y el procesado de auto al Ciudadano JORGE HURTADO VENTURA.- De seguidas el tribunal procedió a verificar el cumplimiento de las medidas impuestas al procesado de autos en fecha 24-09-2013, durante la audiencia especial en la cual se otorgo al referido ciudadano la Suspensión Condicional del Proceso, constatando que se le impusieron como condiciones las siguientes Primero: Un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES. Segundo: Someterse por un lapso de cuatro (4) meses al Trabajo comunitario en el Sector la Rosa, consejo comunal Rosa II, siendo el presidente de dicho consejo comunal JUSMEIRY GONZALEZ, vocera suplente de cultura, titular de la cédula V-4.646.481, teléfono 0269-2204871 y vocera de economía cultural JUSMERY PEÑA, V-20.553.017, teléfono 0424-6147528, residencia en Calle Churuguara con calle cuba, casa sin numero, de obra limpia diagonal a la cancha Sector la rosa II, Punto Fijo Estado Falcón el cual consiste en desmalesamiento del terreno y recuperación del cercado Tercero: Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento de las condiciones antes descritas. Todo en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que cometan delitos menos graves; trabajos comunitarios. Acto seguido el acusado manifiesta que se consigno por medio de su abogada los requisitos exigidos por el tribunal el cual se demuestra que el mismo cumplió con las condiciones impuestas al momento de imponerle la suspensión condicional del proceso.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente toma la palabra el ABG. OMAR COLINA. Visto que me defendido cumplió con las condiciones impuestas por este digno tribual, es por lo que esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa y solicito copias simples de la resolución una vez que sea publicada la misma. De seguidas la defensa solicitó la palabra a los fines de requerir al tribunal el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 300 del COPP, por haber cumplido las condiciones impuestas, tal cual lo establece el Artículo 49.7 eiusdem. Así mismo consigno Cuatro (04) Folios útiles, Contentivo de Carta de Residencia y Oficios mediante el Cual el Consejo Comunal da fe de las Medidas impuesta por este Tribunal.-

OPINION FISCAL

De seguidas procedió el Fiscal del Ministerio Público a indicar al Tribunal que estaba de acuerdo con el pedimento formulado por la defensa privada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas el ciudadano Juez, verifica que se encuentra agregada a al causa carta de residencia del imputado de autos emanado del Consejo Comunal la Rosa 1, en la cual se evidencia la residencia del ciudadano, igualmente consigno constancia de registro de trabajador emanada del representante legal de Cosica, en la cual deja constancia que imputado de autos trabaja en dicha empresa y Constancia del Consejo Comunal la Rosa 2, Ubicado en el Sectorl la Rosa 2, Parroquia Carirubana Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la cual certifica que efectivamente el imputado cumplió con el trabajo comunitario por el lapso de 4 meses y consigna la reseña fotográfica del imputado realizando el Trabajo comunitario impuesto en la audiencia preliminar donde se le otorgo la suspensión condicional del proceso, motivo por el cual este Tribunal considera cumplidas la Obligaciones que le fueran impuestas a los imputados de autos, con ocasión a la audiencia de presentación y en la cual se les acordó la Suspensión Condicional del Proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA de conformidad con lo establecido en el articulo 46, del Código Orgánico Procesal Penal reformado, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado JORGE LUIS HURTADO VENTURA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.108.754, de 36 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio latonero, grado de instrucción académica 1er año Bachillerato, natural Punto Estado Falcón, fecha de nacimiento 21-09-1977, hijo de Carmen María de Hurtado y Nerio José Hurtado, domiciliado en: Barrio Modelo, Sector la rosa, Calle Falcón, casa Número 29 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0412-5240053, por la comisión del delito de GENERACION DE RUIDO, previsto y Sancionado en el artículo 110 de la Ley Penal del Ambiente y PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA, establecido en el artículo 506 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por el cumplimiento de las condiciones establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. SEGUNDO: se declara la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Cesan en este acto todas las medidas de coerción Personal que pesaban sobre los identificados imputados. CUARTO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificada de la resolución motivada. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta fuera del lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

SECRETARIO DE SALA
ABG. ELY HIDALGO