REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004014
ASUNTO : IP11-P-2014-004014
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vistos los escritos presentados en esta Instancia judicial por los ABOGADOS GILBERTO ZERPA y CIRIACO MARTONE, actuando en representación de los ciudadanos imputados YULMAN RAMÓN DAVALILLO CHIRINOS venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.562.031, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 06-12-1978, natural de esta ciudad, residenciado Sector Creolandia, calle Urdaneta, casa sin número, Municipio Los Taques, estado Falcón, y KIARA JASMIN PEDRAZA PEREZ venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.010.857, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, nacido en fecha 07-08-1989, natural de esta ciudad, residenciado Sector Creolandia, calle Urdaneta, casa sin número, Municipio Los Taques, estado Falcón, a quienes se les sigue proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Tribunal Tercero de Control se le revise al imputado de autos, la medida Privativa de Libertad que pesa en su contra y se le otorgue un cambio de sitio de reclusión, o una medida cautelar sustitutiva de libertad, alegando que en el mencionado expediente existe en detrimento de su defendido un retardo procesal que viola garantías procesales y va contra los principios de equidad y justicia.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 15 de agosto de 2014, la Fiscal 15° del Ministerio Publico, solicito a esta Instancia, se le decretara ORDEN DE APREHENSION, a los ciudadanos YULMAN RAMÓN DAVALILLO CHIRINOS y KIARA JASMIN PEDRAZA PEREZ por la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
En la misma fecha este Tribunal libro ORDEN DE APREHENSION, a los ciudadanos YULMAN RAMÓN DAVALILLO y KIARA JASMIN PEDRAZA PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 17 de agosto de 2014, se celebro por ante Tribunal audiencia de presentación de los imputados YULMAN RAMÓN DAVALILLO CHIRINOS y KIARA JASMIN PEDRAZA PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se le RATIFICO la medida privativa de libertad y se ordeno su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro.
En fecha 1 de octubre de 2014, el Fiscal del Ministerio Publico presento acusación en contra de YULMAN RAMÓN DAVALILLO CHIRINOS y KIARA JASMIN PEDRAZA PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDAl.
En fecha 10 de diciembre de 2014, se fija nuevamente la audiencia Preliminar en el presente asunto.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se ordena el traslado de los imputados YULMAN DAVALILLO Y KIARA PEDRAZA, a la cárcel de Uribana por cuanto los mismos se encontraban detenidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcon.
En fecha 11 de febrero de 2015, se difiere la audiencia Preliminar en el presente asunto, por incomparecencia de la Fiscal Décimo Quinta, el defensor Gilberto Zerpa y el imputado YULLMAN DAVALILLO, quien no fue trasladado.
En fecha 9 de marzo de 2013, se difiere la audiencia Preliminar en el presente asunto, en virtud de la catidad de actos con detenidos fijados por el Tribunal.
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Considera este Tribunal que ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, en este caso, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá, aun de oficio, por otras menos gravosas.
Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 242 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio público presentó acusación en contra de los ciudadanos YULMAN RAMÓN DAVALILLO CHIRINOS y KIARA JASMIN PEDRAZA PEREZ por la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien; la solicitud de los defensores de los Acusados se circunscribe a señalar el hecho de que según su criterio sus defendidos se encuentra privados de libertad, por la presunta comisión de un delito, que la defensa considera desproporcionada y que a su criterio no se evidencian elementos serios de convicción, pasando a exponer circunstancias que corresponden al fondo del asunto y que no pueden ser valorados por el Juez, a los efectos de Otorgar o no una medida menos gravosa para los imputados de autos.
Verifica igualmente este Tribunal verifica que de las actas procesales en el presente asunto y del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, no se desprende que hayan cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Por cuanto el Tribunal en su momento, considero que al calificar el Ministerio Publico, los delitos para YULMAN RAMÓN DAVALILLO CHIRINOS y KIARA JASMIN PEDRAZA PEREZ por la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, se llenaban los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y al cual no esta prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor del mismo, que existía una presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño causado, por cuanto el delito atento contra una infante que no alcanzaba los dos años de edad para el momento del hecho.
De manera que con la presentación del escrito acusatorio por parte de la vindicta Publica, en contra de los imputados YULMAN RAMÓN DAVALILLO CHIRINOS y KIARA JASMIN PEDRAZA PEREZ, al primero por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y la segunda por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no hace procedente la aplicación de una revisión de medida, por cuanto se enervo en el presente asunto el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara. PRIMERO: Se revisa la Medida Privativa de Libertad, a los imputados YULMAN RAMÓN DAVALILLO CHIRINOS y KIARA JASMIN PEDRAZA PEREZ. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida y consecuencialmente SE NIEGA la solicitud realizada por los abogados GILBERTO ZERPA y CIRIACO MARTONE, actuando con el carácter de defensores de los acusados YULMAN RAMÓN DAVALILLO CHIRINOS y KIARA JASMIN PEDRAZA PEREZ. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados YULMAN RAMÓN DAVALILLO CHIRINOS venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.562.031, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 06-12-1978, natural de esta ciudad, residenciado Sector Creolandia, calle Urdaneta, casa sin número, Municipio Los Taques, estado Falcón, y KIARA JASMIN PEDRAZA PEREZ venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.010.857, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, nacido en fecha 07-08-1989, natural de esta ciudad, residenciado Sector Creolandia, calle Urdaneta, casa sin número, Municipio Los Taques, estado Falcón, a quienes se les sigue proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en Punto Fijo a los 18 días del mes de marzo de 2015, en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIO DE SALA
ABOG. ELY HIDALGO