REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000911
ASUNTO : IP11-P-2015-000911
ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOSE ENMANUEL LUGO MANTILLA, ROBIN JESUS NAVAS PALENCIA Y PEDRO LUIS ROMERO COLINA, por la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, Previsto y Sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 14 de Marzo de 2015, siendo las 04:53 de la Tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el secretario de sala ABG. JORGE LUIS GONZALEZ, a los fines de dar inicio a la Audiencia de Presentación en el Asunto, seguida contra los ciudadanos JOSE ENMANUEL LUGO MANTILLA, ROBIN JESUS NAVAS PALENCIA Y PEDRO LUIS ROMERO COLINA en virtud de que fueron puestos a la orden de este Tribunal por la Fiscalía Sexta Tercero del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente el Juez instruye al Secretario de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ Y ABG. MARIA RODRIGUEZ, los ciudadanos Imputados JOSE ENMANUEL LUGO MANTILLA, ROBIN JESUS NAVAS PALENCIA Y PEDRO LUIS ROMERO COLINA y el defensor publica Primero. ABG. EVELIO VILORIA.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. DILIA GUTIERREZ ABG. MARIA RODRIGUEZ y de Conformidad con la Atribución conferida en el Articulo 11 Numera 8° del Código Orgánico Procesal Penal y pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ANGEL HIDALGO GARCES, ROBIN JESUS NAVAS PALENCIA Y PEDRO LUIS ROMERO COLINA a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, Previsto y Sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano. Asimismo solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 242 Ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal consistente en la Presentación Periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días y la Prohibición de Acercarse a la Victima, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió de manera individual el ciudadano NO DESEA DECLARAR. Quedando identificado como: JOSE ENMANUEL LUGO MANTILLA titular de la cedula de identidad Nº 20.253.103 nacido en la Punto Fijo Estado Falcón fecha 18/06/92 de 22 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio: Obrero residenciado Sector Antiguo Aeropuerto, sector 03, calle 03, casa sin numero, cerca de Carlos Diez del Ciervo teléfono no posee. ROBIN JESUS NAVAS PALENCIA titular de la cedula de identidad Nº 25.723.953 nacido en la Punto Fijo Estado Falcón fecha 29/07/96 de 18 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio: Estudiante residenciado Antiguo Aeropuerto, sector SWanta Rosalia, calle 02, casa sin numero, de color Verde cerca de Carlos Diez del Ciervo teléfono no posee. PEDRO LUIS ROMERO COLINA titular de la cedula de identidad Nº 19.442.775 nacido en la Punto Fijo Estado Falcón fecha 24/09/89 de 27 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio: Mecánico residenciado Santa Rosalía, calle 03, casa sin numero, de color Verde Azul de Carlos Diez del Ciervo teléfono no posee.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho la Defensor Publico Primero ABG. EVELIO VILORIA “Vista la Precalificación del Ministerio Publico en la que precalifica el delito LESIONES LEVES, Previsto y Sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano. Esta defensa alegando los Principios de Presunción de Inocencia y afirmación de Libertad y en virtud de la Solicitud Fiscal de la Medida Cautelar del Articulo 242 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se reserva la Solicitud de la Practica del Ministerio Publico para desvirtuar la responsabilidad Penal de mi defendido. Es Todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputado de autos JOSE ANGEL HIDALGO GARCES, ROBIN JESUS NAVAS PALENCIA Y PEDRO LUIS ROMERO COLINA, sea el presunto autor del delito de LESIONES LEVES, Previsto y Sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano, por cuanto fueron denunciados por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana DENICE, de haberla agredido físicamente, halándola por el cabello y por el cuello, manifestándole que la iban a matar por denunciarlos por el hurto de su residencia. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara Con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a los ciudadanos JOSE ENMANUEL LUGO MANTILLA titular de la cedula de identidad Nº 20.253.103 nacido en la Punto Fijo Estado Falcón fecha 18/06/92 de 22 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio: Obrero residenciado Sector Antiguo Aeropuerto, sector 03, calle 03, casa sin numero, cerca de Carlos Diez del Ciervo teléfono no posee. ROBIN JESUS NAVAS PALENCIA titular de la cedula de identidad Nº 25.723.953 nacido en la Punto Fijo Estado Falcón fecha 29/07/96 de 18 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio: Estudiante residenciado Antiguo Aeropuerto, sector SWanta Rosalia, calle 02, casa sin numero, de color Verde cerca de Carlos Diez del Ciervo teléfono no posee. PEDRO LUIS ROMERO COLINA titular de la cedula de identidad Nº 19.442.775 nacido en la Punto Fijo Estado Falcón fecha 24/09/89 de 27 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio: Mecánico residenciado Santa Rosalía, calle 03, casa sin numero, de color Verde Azul de Carlos Diez del Ciervo teléfono no posee, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDAD de la prevista en el artículo 242 Ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación Cada Cuarenta y Cinco (45) días y la Prohibición de Acercarse a la Victima, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, Previsto y Sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DENICE. TERCERO: Se decreta a flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. CUARTO: Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. QUINTO: se acuerda las Copias Simples y de la Presente actuación solicitada por la defensa Pública. SEXTO: Remítase las Presentes Actuaciones a la Fiscalia 06° del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIO
ABG. ELY HIDALGO