REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000972
ASUNTO : IP11-P-2012-000972
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR NO ADMISION DE LA ACUSACION
Por cuanto en fecha 25 de Febrero de 2015, se celebro Audiencia Preliminar, en el presente asunto, en vista al Escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JESÙS SILVESTRE MONTES CALDERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del en perjuicio de la Ciudadana: PAMELA NATHALY VILORIA y por cuanto en la mencionada audiencia no se admitió la acusación fiscal, l y consecuencialmente se decreto el Sobreseimiento de la causa seguida al mencionado ciudadano, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy 25 de Febrero de 2015, siendo las 10:40 de la mañana, oportunidad fijada, por este Tribunal Tercero de Control para llevar a efecto Audiencia preliminar en el presente asunto seguido contra del Ciudadano: JESÙS SILVESTRE MONTES CALDERA, por la presunta comisión del Delito VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del en perjuicio de la Ciudadana: PAMELA NATHALY VILORIA. Se constituyo el Tribunal a cargo del ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el secretario de sala, ABG. MIGUEL HERRERA. Procediendo el secretario de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. ELISA PALENCIA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, el defensor privado, ABG. CARLOS COLMENARES, y el procesado de autos, JESÙS SILVESTRE MONTES CALDERA, la victima PAMELA NATHALY VILORIA. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano JESÙS SILVESTRE MONTES CALDERA, imputado por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del en perjuicio de la Ciudadana: PAMELA NATHALY VILORIA, y en virtud de los mismos solicito al Tribunal se le impongan Medidas Cautelares contentiva en el artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y seguridad establecidas en la misma ley establecidas en el articulo 90 numerales 6° y 13º, la prohibición de ejercer actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima y la prohibición de ejercer actos de violencia física, verbal o psicológica, solicitando se siga el presente asunto por ante el procedimiento especial. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: JESÙS SILVESTRE MONTES CALDERA, que SI deseaba declarar. “tuvimos una discusión normal y ella accidentalmente se tropezó e inclusive tenia a mi hija en sus brazos, entonces ella cuando se va a bajar se tropezó, yo no soy un delincuente, soy trabajador y por esto no he podido trabajar mas en PDVSA, tengo hijos que mantener, esto paso hace tres años, es todo” Procede a realizar preguntas la Fiscal, P: Quienes se encontraban en el momento de los hechos. R: mis hijos. P: Hubo un forcejeo. No, se bajo de la camioneta y se tropezó, se golpeo accidentalmente. P: Estaban discutiendo. R: Si. P: En que parte fue la lesión, R: ella se golpeo con la orilla de la ventana del carro, P: Que tipo de carro es el vehiculo, R: una camioneta Mazda”. Seguidamente pasa a hacer preguntas la defensa privada, P: la discusión que sostuvo con su esposa fue dentro del carro. R: Si. P: en algún momento usted la agredió, R: no. P: explique al tribunal como se hizo la lesión que tenia en el brazo y consta en actas. R: cuando se fue a bajar se golpeo con la ventanilla del carro, era de noche P: quien manejaba la camioneta. R: yo, P: cuantos años tiene la niña: actualmente tiene 4 años, eso sucedió cuando tena 1 año. P: Hace cuanto tiempo ocurrieron los hechos, R: abril de 2012. P: cuantos diferimientos ha tenido esta audiencia. R: Aproximadamente 7 veces.
SEGUIDAMENTE SE LE DA LA PALABRA LA VICTIMA, y la misma expone: “bueno eso fue el 1 de abril de 2012, era bastante tarde, estábamos discutiendo dentro de la camioneta, estaban nuestros hijos presentes y cuando me baje de la camioneta me tropecé y me golpee, tenia a mi hija en brazos, estábamos en un terreno y había mucha oscuridad y me tropecé con una piedra. En el momento en que paso todo, de verdad en ningún momento me golpeo en la cara, por dios santo me golpee con la camioneta, estábamos discutiendo muy fuerte, me asuste, el me agarro fuerte porque me tropecé y yo estaba indignada por todo lo que había pasado, fui mal asesorada y nunca pensé que se iba a acarrear todo este problema, soy una mujer estudiada y tengo mis hijos pequeños, fue mi error haber dicho que el me golpeo, fue mi frustración al verme la cara como la tenia y nunca pensé que todo esto pasaría y ha traído como consecuencia que el no pueda trabajar como debería de ser, le han trancado para trabajar en PDVSA, y por eso quiero admitir mis fallas y mi mal asesoramiento, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente toma la palabra el ABG. CARLOS COLMENARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos, “escuchadas como han sido las declaraciones de mi defendido en relación a como ocurrieron los hechos esa noche del mes de abril de 2012, y siendo sincera la declaración de la supuesta victima, con relación a como ocurrieron los hechos y manifestando tal como se desprende de su declaración que mi defendido no le causo ningún daño físico a la supuesta victima, que por el contrario en medio de la discusión que sostenían la agarro para que no se bajara de la camioneta y ella manifiesta que se bajo y que el terreno era irregular y que accidentalmente se causo una lesión en su rostro con la puerta de la camioneta cuando llevaba a una niña en sus brazos de 1 año, es forzoso concurrir tanto del punto de vista de los hechos como del derecho que mi defendido es inocente de la acusación que se le formulo por parte del Ministerio Publico y en consecuencia siendo la oportunidad legal para hacerlo, como lo es esta audiencia preliminar, solicito del ciudadano Juez en primero lugar: que no admita la acusación en contra de mi defendido, dado el dicho de la propia victima, quien manifestó que no la lesiono, en segundo lugar y como consecuencia de hecho, se sobresea la causa que se le sigue a mi defendido toda vez que el no tuvo participación ni intención de ocasionarle la lesión que de manera accidental se produjo la propia victima con la puerta del vehiculo, mal podría entonces seguírsele un juicio a mi defendido por lo que en el derecho llamamos el hecho de la propia victima, lo cual lo exculpa de toda responsabilidad en la lesión que sufriera la victima, dejando asentado que luego de 7 diferimientos a lo largo de 3 años desde que ocurrieron los hechos, es que finalmente se puede hacer justicia en la presente causa y es cuando el grupo familiar conformado por esta pareja presente en esta sala podrá llevar una vida normal sin los traumas que le ha ocasionado este proceso a ambos, ya que mi defendido desde hace tres años se ha visto prácticamente imposibilitado de trabajar en la industria petrolera, en consecuencia llevar de manera regular el sustento a su familia habiendo sido objeto también en las pocas ocasiones que se le ha permitido trabajar de actos ilícitos toda vez que ha tenido que pagar hasta la cantidad de 6.000 Bs. fuertes para que le asignen algunas tareas y pueda devengar algún salario para el sustento de su familia, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones, Vista la ratificación de la representación fiscal, lo declarado por el imputado, lo expuesto en sala por la victima y lo alegado por el defensor , fundamentándose especialmente en lo expuesto por la ciudadana PAMELA NATHALY VILORIA en esta sala de audiencia esta en que manifiesta que las lesiones que quedaron acreditadas en el presente asunto no fueron producto de algún tipo de agresión por parte de su esposo Jesús silvestre sino que se produjeron al momento de una discusión y al bajarse de la camioneta se golpea con la puerta del vehiculo, manifestando igualmente que la frustración de verse el rostro golpeado y el mal asesoramiento recibido en el momento, la llevo a denunciar el hecho como una agresión física por parte de su esposo siendo que la misma nunca ocurrió, lo que lleva a este tribunal a considerar que aun cuando lo manifestado por la ciudadana en sala seria extemporáneo por cuando se uso la vía judicial en donde se movilizo todo el aparataje judicial para realizar una audiencia de presentación, una investigación fiscal y un acto de acusación, haciendo ilusoria la acción punitiva del Estado, por cuanto haciendo dicha manifestación en esta sala de audiencia, fulmina la acusación presentada en contra del imputado y quedaría inoficioso elevar el presente asunto a juicio oral y publico, porque seria someter al imputado a lo denominado por el Tribunal Supremo de Justicia como la pena del banquillo por cuanto no se vislumbran según lo manifestado por la victima ninguna posibilidad de sentencia condenatoria al imputado de autos.
Ahora bien; el Tribunal de Control siendo el garante de que se cumplan las normas y requisitos establecidos por la Constitución y las leyes, en la audiencia preliminar tiene la potestad de ejercer tanto el control formal como el control material de la acusación Fiscal a los efectos de depurar el proceso y eliminar los vicios que puedan existir en el asunto penal sometido a su consideración.
Se ejerce el control formal de la acusación Fiscal, cuando la misma adolece de errores materiales en su promoción, que pueden ser subsanados por las partes en la misma audiencia o estableciendo a solicitud de partes un lapso para ser realizada la audiencia a la brevedad posible, siendo estos errores o omisiones los establecidos en el articulo 326, numeral 1° relativo a los datos que permitan identificar y ubicar al imputado, el nombre, domicilio o residencia de su defensor y los datos de identificación de la victima y que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, los cuales como se dijo anteriormente pueden ser subsanados por las partes en la audiencia Preliminar.
Se asume el control material de la acusación cuando la misma de las investigaciones y diligencias practicadas por la vindicta Publica en el transcurso de la investigación, no se evidencia ningún medio probatorio que pueda considerarse como elemento de convicción en contra del imputado, o cuando la investigación haya sido tan deficiente que con los elementos que trae a proceso, no se pueda determinar la Presunta Responsabilidad Penal del Imputado, o cuando en el escrito acusatorio aun cuando se hayan practicado las diligencias de investigación, que sirvan como elemento de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, la victima como en el presente asunto, manifieste sino que los hechos se produjeron al momento de una discusión y al bajarse de la camioneta se golpea con la puerta del vehiculo, manifestando igualmente que la frustración de verse el rostro golpeado y el mal asesoramiento recibido en el momento, la llevo a denunciar el hecho como una agresión física por parte de su esposo siendo que la misma nunca ocurrió, no existiendo en el presente asunto la posibilidad de vislumbrar una sentencia condenatoria, debiendo el Tribunal en este ultimo caso, asumir el control material de la Acusación, no admitiendo la misma y consecuencialmente decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado. ASI SE DECIDE.
Al respecto la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia 1303, expediente 2599 de fecha 20 de junio de 2005, y ratificado en fecha 03-08-2006, señala lo siguiente:
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio…”.
“Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal” En resumen mediante el control material de la acusación, el tribunal, ejerciendo sus funciones conforme a los artículos 84, 282 del Código Orgánico Procesal Penal evita divagaciones, desajustes o arbitrariedades en la presentación de acusaciones, evitando lo que se denomina en doctrina la pena del banquillo.
Ahora bien, el COPP, en su articulo 269 numeral 2° establece la obligación de denunciar “la denuncia es obligatoria en los funcionarios públicos o funcionarias publicas cuando en el desempeño de su empleo se impusiere de algún hecho punible de acción publica, se evidencia en el presente asunto signado por IP11-P-2012-000972, seguido en contra del ciudadano JESÙS SILVESTRE MONTES CALDERA que en fecha 1 de abril de 2012, compareció ante el CICPC, la ciudadana PAMELA NATHALY VILORIA, en la cual denuncia haber sido agredida físicamente por el ciudadano JESÙS SILVESTRE MONTES CALDERA, explanando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, en dicha denuncia a la 4° pregunta del instructor en el sentido con que objeto o arma fue agredida, manifiesta el me agarro por el cuello y me lanzo para la pared y me arranco el brazo, luego me empujo y me golpee el ojo, a la 5° pregunta del funcionario responde: en el ojo izquierdo y en el brazo izquierdo, (cursivas y negrillas del Tribunal). Igualmente verifica 03 abril de 2012, se realizo audiencia de presentación del imputado en la cual la señora Pamela Viloria, se encontraba presente y escucho la imputación hecha por el ministerio público en contra de su pareja JESÙS SILVESTRE MONTES CALDERA. Ahora bien, verificando este tribunal que ante lo expuesto por la victima en esta sala de audiencia, pudiésemos encontrarnos en presencia del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, ordena remitir copia certificada de la presente acta de audiencia y de la resolución motivada al fiscal superior del ministerio publico del estado Falcón, a los fines de que nombre un fiscal de proceso para que se realicen las investigaciones correspondientes. en caso de que considere que efectivamente nos encontramos en la presencia de este delito.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: no se admite la acusación fiscal por el delito de violencia física previsto y sancionado artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del en perjuicio de la Ciudadana: PAMELA NATHALY VILORIA. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano JESÙS SILVESTRE MONTES CALDERA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 20-11-1976, de 35 años de edad, estado civil soltero, grado de quinto año, ocupación u oficio técnico industrial en electricidad, hijo Edgar Monte y de Lourdes Caldera, residenciado calle Principal de Jadacaquiva, frente a la bodega el paraíso casa sin numen conformidad con el articulo 300 numeral 1°, que establece que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada. TERCERO: se declara extinguida la acción penal en el presente asunto. CUARTO: se ordena remitir copia certificada de la presente acta de audiencia y del auto motivado que sobre ella recaiga al fiscal superior del ministerio publico del estado Falcón a los fines que determine la presencia o no del Delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en el presente asunto y de ser así nombre a un fiscal de proceso para que inicie las investigaciones correspondientes. QUINTO: la publicación de la presente resolución se hará de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente resolución se publica DENTRO del lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERRERA