REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000760
ASUNTO : IP11-P-2015-000760

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito Presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos ANTONIO ADRIANZA Y DARWIN JOSE TORRES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas segundo aparte en perjuicio del Estado Venezolano, procede este Tribunal en consecuencia, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos ANTONIO ADRIANZA Y DARWIN JOSE TORRES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas segundo aparte en perjuicio del Estado Venezolano, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 25 de febrero de 2015 siendo 6:30 de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia de presentación oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 1 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALES CELIS acompañado por la secretaria de sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ y el alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO ADRIANZA Y DARWIN JOSE TORRES por funcionarios del C.I.C.P.C. Acto seguido la ciudadana Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. JOSE CABRERA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y finalmente de los ciudadanos ANTONIO ADRIANZA Y DARWIN JOSE TORRES. Seguidamente se paso a identificar sobre sus datos filiatorios y de residencia al ciudadana, pasando al estrado quedando identificado como ANTONIO RAMON ADRIANZA CARIDAD de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 21.157.958 de (25) años de edad, nacido en fecha 14-8-1989 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Judibana residenciado: sector Alí Primera, calle 19 de abril, casa número 15. Seguidamente se paso a identificar sobre sus datos filiatorios y de residencia al ciudadana, pasando al estrado quedando identificado como DARWIN JOSE TORRES de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.879.196 de (25) años de edad, nacido en fecha 18-10-1988 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Punto Fijo residenciado: alle 19 de abril, casa número 15. Acto seguido, la ciudadana juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JOSE CABRERA, quien realizó una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: ANTONIO ADRIANZA Y DARWIN JOSE TORRES, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, con respecto a los ciudadanos: ANTONIO ADRIANZA Y DARWIN JOSE TORRES la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas segundo aparte y solicito sea decretado LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el régimen de presentación, todo ello obedece a circunstancias de hecho explanadas conforme a las actas policiales y elementos de convicción, dicha medida pudiera satisfacer las resultas del proceso, con respecto al ciudadano; DARWIN JOSE TORRES, visto los mismos elementos de convicción se denota que ninguno de ellos es vinculado en la presunta comisión del hecho punible, en el caso del ciudadano; ANTONIO ADRIANZA solicito que sea verificado su estatus a través del Sistema Documental y Automatizado Juris 2000 con el objeto de constatar bajo las posibles medidas que le hayan sido acordadas. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario y la detención en flagrancia, es todo”. En este estado el Tribunal procede a verificar que el sistema arroja que dicho ciudadano presenta tres causas en las cuales se le ha otorgado medidas cautelares de presentación en cada una de ellas. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos referidos por el Fiscal del Ministerio Público sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los mismos de forma individual que NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgó el derecho de palabra la Defensa Pública Tercero ABG. EVELIO VILORIA, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se le dicte una medida privativa de libertad con respecto al ciudadano; ANTONIO ADRIANZA realizada por el Ministerio Público por cuanto la cantidad de droga incautada esta dentro de los parámetros establecidos por el TSJ que establece que se pueden otorgar medidas cautelares a los imputados con cantidades a mayores a 20 gramos de cocaína y 500 gramos de marihuana, en atención a ello se solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia Policial “En esta misma fecha, encontrándome en compañía de los funcionarios Inspector MARIA RODRIGUEZ y Detectives Jefes RANNY ZAMARRIPA, MAIKEL VASQUEZ, Detective agregado EMLLEBERTH TORRES, Detective RENIS NUÑES, RENIS URDANETA y quien suscribe, a bordo de vehículo particular, dándole cumplimiento al operativo Plan Patria Segura, en momentos que nos encontrábamos por el sector Ah Primera, de esta ciudad, específicamente por la calle Páez, esquina 19 de abril, Vía publica, Municipio Carirubana, Estado Falcón, avistamos a cinco personas de sexo masculino, quienes vestían para el momento el primero (1) una franela de color blanco y pantalón jeans de color azul, el segundo (2) una franelilla de color amarillo con jeans de color azul y el tercero (3) un suéter de color gris, con bermuda de color1 verde, el cuarto (4una franelilla de color gris, con bermuda de color Beige y el quinto (5) una franela de color roja con rallas azules y bermuda de color blanca con azul, los mismos al notar la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud de nerviosa, lo que nos causó suspicacia, motivo por el cual descendimos de los vehículos que tripulábamos, debidamente identificados con nuestros distintivos y credenciales que nos acredita como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y procedimos a darle la voz de alto, abordándolos con toda la seguridad que amerita el caso, de la misma manera se le pregunto si poseían algún objeto, arma de fuego o sustancia ilícita, dándonos una respuesta negativa, no teniendo a la vez inconveniente alguno en que les fuera practicada una revisión corporal, asimismo se procedió a la búsqueda de una persona que fungiera como testigo presencial en el presente procedimiento, siendo infructuosa la misma ya que para el momento de nuestra presencia no transitaba persona alguna por el referido sector. acto seguido el funcionario Detective RENIS URDANETA, procedió a efectuarle la respectiva revisión corporal a dichos ciudadanos, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico adherida a sus cuerpos, seguidamente dicho funcionario observo en la superficie del suelo cercano a los ciudadanos, UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON BLANCO, CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, inmediatamente haciéndole del conocimiento a los referidos ciudadanos de dicha sustancia, quienes se negaron desconocieron de la misma, donde procedió el funcionario Detective RENIS URDANETA, a colectar la evidencia en mención, en vista del resultado obtenido, se les notifico a dichos ciudadanos que quedarían detenidos y retenidos, según lo establecido en el Articulo 147 de LA LEY ORGANICA DE DROGA, por lo que le fueron leídos sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la ley Orgánica sobre la protección del niño niña y adolescente, quedando’ identificados de la siguiente manera: DARWIN JOSE TORRES GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido el 18/10/88, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en el Sector Ah Primera, calle 19 de abril, casa sin numero, Parroquia Judibana, Municipio los Taques, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-18.874.196, hijo de Adelida Torres y Eugenio García, y ANTONIO RAMON ADRIANZA CARIDAD, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 25 años de edad, nacido el 14/08/89, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en el Sector Ah Primera, calle 19 de abril, casa numero 15, Punto Fijo, parroquia norte, Municipio Carirubana, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-21.157.958, hijo de Maria Caridad y Urber Adrianza y los adolescentes ANGEL MANUEL PITER MARIN, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 15 años de edad, nacido el 08/01/2000, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, reside en eh sector Ah primera, calle 19 abril, casa sin numero, Punto fijo, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-27.384.188, hijo de Ana Marín y Gregorio Piter, José Ángel Amaya García, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 16 años de edad, nacido el 15/01/99, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, reside en el sector Ah primera, calle Páez, casa numero 06, Punto fijo, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-27.337.027, hijo de Ana Maria Amaya y Raúl García Y José Antonio Jiménez Prieto, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 17 años de edad, nacido el 15/05/98, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, reside en eh sector Ah primera, calle 19 de abril, casa sin numero, Punto fijo, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-27.420.158, hijo de Ramón Antonio Jiménez y Yenais Prieto. Acto seguido el funcionario Detective ADOLFO SILVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia forenses, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica y fijación fotográfica del sitio del suceso, seguidamente los ciudadanos fueron trasladados a este despacho, así como la evidencia colectada, a objeto de ser sometidos a las experticias de rigor, lo cual será depositada en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas de conformidad con lo establecido en el articulo 202-B del último Código ya citado, en el mismo orden de ideas procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), la identidad de los detenido, así como los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar los mismos, donde luego de ingresar los referidos datos personales, arrojo como resultado que los ciudadanos: ANTONIO RAMON ADRIANZA CARIDAD presenta los siguientes registros policiales primero 1) por esta sub. Delegación, según expediente K13.0175.00665, de fecha 04/03/2013 por el delito de Hurto calificado, 2) Por esta sub. delegación, según expediente 1-772.393, de fecha 24/07/2012, por el delito de Hurto. DARWIN JOSE TORRES GARCIA, presenta os siguientes registros policiales 1) por esta subdelegación, según PD1 2298620, de fecha 07-11-2014, por el delito de Hurto Calificado.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia Policial “En esta misma fecha, encontrándome en compañía de los funcionarios Inspector MARIA RODRIGUEZ y Detectives Jefes RANNY ZAMARRIPA, MAIKEL VASQUEZ, Detective agregado EMLLEBERTH TORRES, Detective RENIS NUÑES, RENIS URDANETA y quien suscribe, a bordo de vehículo particular, dándole cumplimiento al operativo Plan Patria Segura, en momentos que nos encontrábamos por el sector Ah Primera, de esta ciudad, específicamente por la calle Páez, esquina 19 de abril, Vía publica, Municipio Carirubana, Estado Falcón, avistamos a cinco personas de sexo masculino, quienes vestían para el momento el primero (1) una franela de color blanco y pantalón jeans de color azul, el segundo (2) una franelilla de color amarillo con jeans de color azul y el tercero (3) un suéter de color gris, con bermuda de color1 verde, el cuarto (4una franelilla de color gris, con bermuda de color Beige y el quinto (5) una franela de color roja con rallas azules y bermuda de color blanca con azul, los mismos al notar la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud de nerviosa, lo que nos causó suspicacia, motivo por el cual descendimos de los vehículos que tripulábamos, debidamente identificados con nuestros distintivos y credenciales que nos acredita como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y procedimos a darle la voz de alto, abordándolos con toda la seguridad que amerita el caso, de la misma manera se le pregunto si poseían algún objeto, arma de fuego o sustancia ilícita, dándonos una respuesta negativa, no teniendo a la vez inconveniente alguno en que les fuera practicada una revisión corporal, asimismo se procedió a la búsqueda de una persona que fungiera como testigo presencial en el presente procedimiento, siendo infructuosa la misma ya que para el momento de nuestra presencia no transitaba persona alguna por el referido sector. acto seguido el funcionario Detective RENIS URDANETA, procedió a efectuarle la respectiva revisión corporal a dichos ciudadanos, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico adherida a sus cuerpos, seguidamente dicho funcionario observo en la superficie del suelo cercano a los ciudadanos, UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON BLANCO, CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, inmediatamente haciéndole del conocimiento a los referidos ciudadanos de dicha sustancia, quienes se negaron desconocieron de la misma, donde procedió el funcionario Detective RENIS URDANETA, a colectar la evidencia en mención, en vista del resultado obtenido, se les notifico a dichos ciudadanos que quedarían detenidos y retenidos, según lo establecido en el Articulo 147 de LA LEY ORGANICA DE DROGA, por lo que le fueron leídos sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la ley Orgánica sobre la protección del niño niña y adolescente, quedando’ identificados de la siguiente manera: ANTONIO RAMON ADRIANZA CARIDAD, y DARWIN JOSE TORRES GARCIA.
ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N° 721, de fecha 23 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios Inspector MARIA RODRIGUEZ y Detectives Jefes RANNY ZAMARRIPA, MAIKEL VASQUEZ, Detective agregado EMLLEBERTH TORRES, Detective RENIS NUÑES, RENIS URDANETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso ubicado en el Sector Centro, calle Páez, con esquina Calle 19 de Abril, Municipio Carirubana de Estado Falcón.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° P-105-15, de fecha 223 de febrero de 2015, suscrito por el funcionario RENY URDANETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en el cual deja constancia de la Fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las siguientes evidencias: UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON BLANCO, CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.
ACTA DE INSPECCION N° 062, de fecha 23 de febrero de 2015, suscrita por la ingeniero SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la sustancia Ilícita incautada.
ACTA DE EXPERTICIA BOTANICA N° 062, de fecha 23 de febrero de 2015, suscrita por la ingeniero SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la sustancia Ilícita incautada, en la cual se determina que la misma se trata de Cannabis Sativa (Marihuana).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud fiscal y lo alegado por la defensa este Tribunal verifica que efectivamente como bien lo dice la defensa, estamos ante un delito que en principio pudiese ser de aplicación del procedimiento municipal, por cuanto la pena a imponer no excede de 8 años en su limite máximo, de la misma manera verifica el Tribunal que el imputado de autos para la fecha presenta por ante este Circuito judicial penal las siguientes causas, en las cuales se le han acordado medidas cautelares 1) Por ante el Tribunal Primero de Control las causas Números IP11-P-2012-5631, por el delito de Hurto Agravado, la IP11-P-2014-5525, por el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito y la IP11-P-2015-221, por el delito de Hurto Calificado. 2) Por ante el Tribunal segundo de Control, presenta la causa IP11-P-2013-5009, por el delito de Trafico de Materiales Estratégicos y 3) por ante este Tribunal Tercero de control, la causa IP11-P-2011-1635, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Es decir; que el imputado de autos, presenta por ante este Circuito Penal, 5 causas penales en las cuales se le han acordado medidas cautelares de presentación por ante este Circuito Penal. Ahora bien; el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, establece que en ningún caso se podrá conceder al imputado de manera simultánea tres o más medidas cautelares, constatando el Tribunal, que el caso del imputado ANTONIO RAMON ADRIANZA CARIDAD, ha perdido el respeto por la ley, por cuanto a cada delito que comete, se le otorga una medida menos gravosa y a cada medida menos gravosa que se le otorga; comete un nuevo delito. En el presente caso, siendo que al imputado de autos se le han decretado medidas cautelares en 5 asuntos penales este Tribunal le Decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible como lo es el la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas segundo aparte en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos son de reciente data.

FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, para estimar que el ciudadano ANTONIO RAMON ADRIANZA CARIDAD, sea el presunto responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas segundo aparte en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto según el ACTA POLICIAL suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia Policial “En esta misma fecha, encontrándome en compañía de los funcionarios Inspector MARIA RODRIGUEZ y Detectives Jefes RANNY ZAMARRIPA, MAIKEL VASQUEZ, Detective agregado EMLLEBERTH TORRES, Detective RENIS NUÑES, RENIS URDANETA y quien suscribe, a bordo de vehículo particular, dándole cumplimiento al operativo Plan Patria Segura, en momentos que nos encontrábamos por el sector Ah Primera, de esta ciudad, específicamente por la calle Páez, esquina 19 de abril, Vía publica, Municipio Carirubana, Estado Falcón, avistamos a cinco personas de sexo masculino, quienes vestían para el momento el primero (1) una franela de color blanco y pantalón jeans de color azul, el segundo (2) una franelilla de color amarillo con jeans de color azul y el tercero (3) un suéter de color gris, con bermuda de color1 verde, el cuarto (4una franelilla de color gris, con bermuda de color Beige y el quinto (5) una franela de color roja con rallas azules y bermuda de color blanca con azul, los mismos al notar la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud de nerviosa, lo que nos causó suspicacia, motivo por el cual descendimos de los vehículos que tripulábamos, debidamente identificados con nuestros distintivos y credenciales que nos acredita como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y procedimos a darle la voz de alto, abordándolos con toda la seguridad que amerita el caso, de la misma manera se le pregunto si poseían algún objeto, arma de fuego o sustancia ilícita, dándonos una respuesta negativa, no teniendo a la vez inconveniente alguno en que les fuera practicada una revisión corporal, asimismo se procedió a la búsqueda de una persona que fungiera como testigo presencial en el presente procedimiento, siendo infructuosa la misma ya que para el momento de nuestra presencia no transitaba persona alguna por el referido sector. acto seguido el funcionario Detective RENIS URDANETA, procedió a efectuarle la respectiva revisión corporal a dichos ciudadanos, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico adherida a sus cuerpos, seguidamente dicho funcionario observo en la superficie del suelo cercano a los ciudadanos, UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON BLANCO, CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, inmediatamente haciéndole del conocimiento a los referidos ciudadanos de dicha sustancia, quienes se negaron desconocieron de la misma, donde procedió el funcionario Detective RENIS URDANETA, a colectar la evidencia en mención, en vista del resultado obtenido, se les notifico a dichos ciudadanos que quedarían detenidos y retenidos, según lo establecido en el Articulo 147 de LA LEY ORGANICA DE DROGA, por lo que le fueron leídos sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la ley Orgánica sobre la protección del niño niña y adolescente, quedando’ identificados de la siguiente manera: DARWIN JOSE TORRES GARCIA, y ANTONIO RAMON ADRIANZA CARIDAD.

UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado ANTONIO RAMON ADRIANZA CARIDAD, se sustraiga de la investigación Penal, por la conducta predelictual, por cuanto tiene cinco asuntos penales por ante este Circuito en los cuales se le han acordado medidas cautelares sustitutivas de libertad, aunado al hecho que el mismo conoce el sitio donde trabaja la victima, y el mismo puede tratar de intimidar a la misma, para que no acuda al llamado del Tribunal, cuando sea necesaria su presencia.

UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado MAICOR DOUGLAS TALAVERA MUJICA, obstaculice la investigación Penal, por la conducta predelictual, por cuanto tiene cinco asuntos penales por ante este Circuito en los cuales se le han acordado medidas cautelares sustitutivas de libertad, siendo improcedente acordarle una nueva.
EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el imputado a hecho de estos delitos menores, su modo de vida, amparado en que los mismos no ameritan una Medida Privativa de Libertad .
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado ANTONIO RAMON ADRIANZA CARIDAD, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del ciudadano; ANTONIO RAMON ADRIANZA CARIDAD, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 25 años de edad, nacido el 14/08/89, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en el Sector Ah Primera, calle 19 de abril, casa numero 15, Punto Fijo, parroquia norte, Municipio Carirubana, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-21.157.958, hijo de Maria Caridad y Urber Adrianza, LA MEDIDA PRIVATVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas segundo aparte y se le acuerda al imputado se le decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano ANTONIO RAMON ADRIANZA CARIDAD, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 25 años de edad, nacido el 14/08/89, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en el Sector Ah Primera, calle 19 de abril, casa numero 15, Punto Fijo, parroquia norte, Municipio Carirubana, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-21.157.958, hijo de Maria Caridad y Urber Adrianza, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante éste Tribunal. SEGUNDO Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que el procedimiento continúe por la vía ordinaria. TERCERO: se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro. CUARTO: se acuerda la destrucción de la sustancia. QUINTA: la publicación de la decisión se hará conforme a lo establecido en el artículo 161 del Codigo Organico Procesal Penal Se acuerdan las copias a la defensa pública. En tal sentido se ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo. ASI SE DECIDE.
La presente resolución se publica dentro del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes. Notifíquese a las partes.
Remítase el presente asunto en su oportunidad a la fiscalía 13° del Ministerio Publico.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERRERA