REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013944
ASUNTO : IP11-P-2013-013944
AUTO REVISANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por los defensores Privados Abogados GREGORY COELLO Y ARTURO SANCHEZ, actuando con el carácter de defensores del ciudadano: RUBEN DARIO SANCHEZ MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.342, de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, natural de San Carlos Estado Cojedes, fecha de nacimiento 12-02-1977, hijo de Oscar Sánchez (+) y Maria de Sánchez, Domiciliado en: Ciudad Federación, manzana 3, casa 84, segunda etapa, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0426-7652463, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicitan que este Tribunal de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revise la medida de arresto domiciliario que pesa sobre el mencionado ciudadano, por cuanto el mismo tiene aproximadamente un año y medio cumpliendo a cabalidad la medida de arresto domiciliario que le fuera acordada por este Tribunal, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado.
ANTECEDENTES DEL CASO
Ahora bien; este Tribunal verifica que en fecha 27 de diciembre de 2013, fue puesto a la orden de este Tribunal, el ciudadano RUBEN DARIO SANCHEZ MENDOZA, por el presunto delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, audiencia en la cual se le acordó medida cautelar de conformidad 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en Arresto Domiciliario, en su propia residencia.
De la misma manera verifica este Tribunal en el sistema Iuris 2000, llevado por este Tribunal, donde deben constar todos los actos, y solicitudes de las partes en todos los asunto penales de este Circuito Judicial, que habiéndose decretado la Medida de arresto domiciliario en fecha 27 de diciembre de 2013, de conformidad 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal, hasta la presente fecha no consta que la vindicta publica haya presentado acusación o cualquier otro acto conclusivo en contra del imputado de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien; este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Las medidas cautelares establecidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, están concebidas por el legislador a los efectos de que el imputado pueda enfrentar el proceso en estado de libertad, bien porque la por pena aplicable no proceda una medida Privativa de Libertad, o porque aun cuando la pena aplicable pueda contemplar una privación de Libertad, surjan otros elementos o circunstancias en las cuales el juez considere, que con la aplicación de una medida menos gravosa, se pueda satisfacer la solicitud Fiscal y se pueda garantizar la prosecución del Proceso, con el imputado en estado de libertad.
Entre esas medidas cautelares se encuentra la medida de arresto Domiciliario, contemplada en el Numeral 1° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla que el imputado debe cumplir con la medida impuesta en su propia residencia.
Esta medida el Tribunal supremo de Justicia, la ha considerado como una media privativa de libertad, según sentencia emitida por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García, Expediente Nº 01-0236, de fecha 4-4-2001, mediante la cual considera que la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el ordinal 1º del artículo 256 de la norma adjetiva penal se equivale a la de medida de privación judicial de libertad solo cambia el lugar de reclusión, de seguida se cita dicho extracto:
En tal sentido, esta Sala estima oportuno precisar que, entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en el artículo 259, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas ( artículo 265 y ss) para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
Dicha sentencia ha venido siendo reiterativa y pacifica por parte del Tribunal Supremo de Justicia, ya que como medida menos gravosa o cautelar establecida en el mencionado articulo, la misma restringe o confina a la persona a su domicilio, sin que esta pueda salir de la misma, violándose a la vez varios derechos consagrados en la Constitución y las leyes, tales como el derecho al Trabajo, al libre transito, el derecho al estudio, y el derecho a la salud.
De manera que tal medida al ser tomada por un Tribunal debe ser transitoria y debe circunscribirse a un tiempo prudencial para que el Fiscal del Ministerio Publico, presente un acto conclusivo en el asunto penal en el cual se encuentra una persona bajo una medida de arresto domiciliario, porque si el código obliga al fiscal a presentar un acto conclusivo de acusación en contra de una persona privada de libertad a los 45 días de su detención, so pena de que se active el decaimiento de la medida, entonces debemos concluir que las medidas de arresto domiciliario dictadas en contra de un imputado, no pueden ser eternas, y deben tener un limite de aplicación en el tiempo, porque estas de igual manera causan gravámenes irreparables, por la minusvalía en la cual colocan al imputado.
Ahora bien; en fecha 27 de diciembre de 2013, fue puesto a la orden de este Tribunal, el ciudadano RUBEN DARIO SANCHEZ MENDOZA, por el presunto delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, audiencia en la cual se le acordó medida cautelar de conformidad 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en Arresto Domiciliario en su propia residencia, habiendo transcurrido desde la mencionada fecha un (1) año y dos (2) meses y Veintiún (21) días aproximadamente, sin que hasta la fecha se evidencie que la vindicta publica haya presentado acusación o cualquier otro acto conclusivo en contra del imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la defensa y se revisa la medida Cautelar de Arresto Domiciliario que le fuera impuestas al imputado de Autos RUBEN DARIO SANCHEZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de por el presunto delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se le acuerda al imputado RUBEN DARIO SANCHEZ MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.342, de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, natural de San Carlos Estado Cojedes, fecha de nacimiento 12-02-1977, hijo de Oscar Sánchez (+) y Maria de Sánchez, Domiciliado en: Ciudad Federación, manzana 3, casa 84, segunda etapa, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0426-7652463, la Medida cautelar, establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° consistente en presentación por ante este tribunal cada 30 días. TERCERO: Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalia como actuaciones complementarias. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIO
ABG. ELY HIDALGO