REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004747
ASUNTO : IP11-P-2014-004747
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 19 de marzo de 2015, se celebro audiencia de verificación de Condiciones, en el asunto seguido a los ciudadanos 1°- GIBELY MUJICA, 2° CARLOS EDUARDO SUAREZ, 3° YOSELYN MORLES, 4° GRECES KELLY ANDREINA, 5° IRALIS ELENA CASTRO y 6° MANUEL ALEJANDRO CASTRO, por la presunta comisión del delito de: RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, en la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa y la Extinción de la Acción, por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia Preliminar, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy 19 de marzo de 2015, siendo las 11:24 de la Mañana, oportunidad fijada, por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES en el presente asunto seguido contra de las Ciudadanas GIBELY MUJICA Y YOSELYN MORLES, por la presunta comisión del delito de: RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Se constituyo el Tribunal a cargo del Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el secretario de sala, abg. ELY HIDALGO, se deja constancia de la comparecencia de la fiscal 6° del ministerio público ABG. MARIA RODRIGUEZ así con también la comparecencia del defensor publico 5° ABG. DENA JIMENEZ, así como también los defensores privados ABG. SEGUNDO AULAR Y ABG. EVALILA VALLES, de las imputadas GIBELY MUJICA Y YOSELYN MORLES. De seguidas el tribunal procedió a verificar el cumplimiento de las medidas impuestas a la imputadas de autos en fecha 24-10-2014, durante la audiencia de presentación en la cual se otorgo a las referidas ciudadanas: la Suspensión Condicional del Proceso y se les fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de Cuatro (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de Cuatro (04) meses al Trabajo comunitario en el sector que residan. Segundo: Deberán consignar Constancia de Estudio y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Tercero: Se impuso a las imputadas de la consecuencia de su incumplimiento. Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada (30) días y prohibición de agredir a la víctima. En virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente toma la palabra el ABG. DENA JIMENEZ. Visto que me defendido cumplió con las condiciones impuestas por este digno tribual, es por lo que esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa y solicito copias simples de la resolución una vez que sea publicada la misma, así mismo solicite se oficie al SIIPOL a los fines de que mi defendida sea excluida del sistema y a su vez sea juramentada como correo especial para tramitar los mismos hasta la ciudad de caracas, es todo. Seguidamente toma la palabra el ABG. SEGUNDO AULAR y expone “cumplido todos lo requisitos formales exigidos por EL tribunal solicitamos el sobreseimiento de la causa, además de que se oficie al SIIPOL a los fines de que mi defendida sea excluida del sistema, y que la misma sea juramentada como correo especial para tramitarlos hasta la ciudad de caracas, es todo”. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. De seguidas la defensa solicitó la palabra a los fines de requerir al tribunal el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 300 del COPP, por haber cumplido las condiciones impuestas, tal cual lo establece el Artículo 49.7 eiusdem. Así mismo GIBELY MUJICA consigna ocho (08) Folios útiles, Contentivo de Carta de Residencia y Oficios mediante el Cual el Consejo Comunal da fe de las Medidas impuesta por este Tribunal, y YOSELYN MORLES consigna once (11) Folios útiles, Contentivo de Carta de Residencia y Oficios mediante el Cual el Consejo Comunal da fe de las Medidas impuesta por este Tribunal.-
OPINION FISCAL
De seguidas procedió el Fiscal del Ministerio Público a indicar al Tribunal que estaba de acuerdo con el pedimento formulado por la defensa privada y la defensora publica 5°.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 19 de Octubre de 2014, se celebro por ante este Tribunal, audiencia de presentación de imputado por parte de la Fiscalia 6° del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos- GIBELY MUJICA, 2° CARLOS EDUARDO SUAREZ, 3° YOSELYN MORLES, 4° GRECES KELLY ANDREINA, 5° IRALIS ELENA CASTRO y 6° MANUEL ALEJANDRO CASTRO, por la presunta comisión del delito de: RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, en la cual se decreto la libertad sin restricciones de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SUAREZ, GRECES KELLY ANDREINA, IRALIS ELENA CASTRO , MANUEL ALEJANDRO CASTRO, GIBELY MUJICA Y YOSELYN MORLES, imponiéndole como condiciones las siguientes: Primero: Someterse por un lapso de Cuatro (04) meses al Trabajo comunitario en el sector que residan. Segundo: Deberán consignar Constancia de Estudio y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Tercero: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada (30) días y prohibición de agredir a la víctima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, verifica este Tribunal, que desde la fecha en que se les acordó la suspensión Condicional del Proceso, a las imputadas de autos GIBELY MUJICA Y YOSELYN MORLES, ha transcurrido más de cuatro meses del plazo de régimen de prueba acordado. Igualmente consta en el asunto Informe de Trabajo Comunitario de la ciudadana YOSELIN DANIELA MORLES, Realizado en la unidad educativa NIÑO DON SIMON, e igualmente constan carta de residencia y constancia de estudios emitida por la Universidad de Falcon. De la misma manera consta informe de finalización emitida por el Vocero JUAN MILLAN, del Consejo Comunal CENTRO CULTURAL LAS MARGARITAS, en la cual informa que la ciudadana GIBELY MUJICA, cumplió con el trabajo comunitario asignado por su persona, en el periodo Noviembre de 2014, a febrero de 2015, Igualmente constan carta de residencia y constancia de Trabajo, de la mencionada ciudadana. De la misma manera se verifica por coordinación de alguacilazgo, que las imputadas cumplieron con sus presentaciones cada 30 días, motivo por el cual este Tribunal considera cumplidas la Obligaciones que le fueran impuestas a las imputadas de autos, con ocasión a la audiencia de presentación y en la cual se les acordó la Suspensión Condicional del Proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA de conformidad con lo establecido en el articulo 46, del Código Orgánico Procesal Penal reformado, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las imputadas GIBELY MUJICA BOCANEL, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-03-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, grado de académica Superior, con residencia en Urbanización los Caciques, avenida falcón, casa nro. 08 e esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.551.481 y YOSELIN DANIELA MORLES, venezolana de 22 años, titular de la cedula de identidad Nº 26.556.986, fecha de nacimiento 15/10/1992, soltera, estudiante, natural y residenciada en esta ciudad, urbanización santa fe, apartamento C-7, Bolivariana, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, por el cumplimiento de las condiciones establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. SEGUNDO: se declara la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Cesan en este acto todas las medidas de coerción Personal que pesaban sobre los identificados imputados. CUARTO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificada de la resolución motivada. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIO DE SALA
ABG. ELY HIDALGO