REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000960
ASUNTO : IP11-P-2015-000960
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano NERY JESUS MEDINA TOYO, por la presunta comisión del delito de delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Libre de Violencia en grado de continuidad de conformidad con el articulo 90 del Código penal con las circunstancias agravantes del articulo 68 numeral 3, en perjuicio de SARY GREGORIA TOYO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, miércoles 18 de marzo de 2015, siendo las 02:53 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2015-000960, seguida contra del Ciudadano: NERY JESUS MEDINA TOYO. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario de Sala ABG. ELY HIDALGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: NERY JESUS MEDINA TOYO. Seguidamente se le concede la palabra al imputado NERY JESUS MEDINA TOYO, a quien se le pregunta si designará defensor privado o se le designe defensor público, manifestando el mismo que le designen un defensor público, en consecuencia este Tribunal hace llamar a la sala de audiencia al ciudadano defensor publico de guardia, haciendo acto de presencia la ABG. DENA JIMENEZ, en su condición de defensora Pública Quinta Penal, De seguidas se le concede la palabra a la ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó, En razón de los delitos que por el cual esta siendo imputado el ciudadano; NERY JESUS MEDINA TOYO el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Libre de Violencia en grado de continuidad de conformidad con el articulo 90 del Código penal con las circunstancias agravantes del articulo 68 numeral 3, así mismo solicito que se imponga de las medidas de protección y seguridad tipificadas en el articulo 90 numerales 3, 5, 6 y 13, con ARRESTO TRANSITORIO según el articulo 95 ordinal 1° por 48 horas, y presentaciones periódicas cada 8 días ante el tribunal de conformidad con el 242 ordinal 3° por encontrarse llenos los extremos de Ley se Solicita se acuerde la fragancia, Es todo. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: NERY JESUS MEDINA TOYO, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: NERY JESUS MEDINA TOYO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, de 34 años de edad, nacido en fecha 26/05/1980, soltero , de profesión u oficio Obrero, con residencia en: calle los caobos, casa 11-A creolandia, casa sin frisar, 5 cuadras después de la panadería, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.665.187.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente toma la palabra la Defensora publica ABG. DENA JIMENEZ a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “esta defensa invoca la presunción de inocencia previsto en el articulo 8 del copp, y se opone a las solicitudes fiscales en cuanto a las medidas cautelares de conformidad con el 242 y las salidas del inmueble, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos NERY JESUS MEDINA TOYO, sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Libre de Violencia en grado de continuidad de conformidad con el articulo 90 del Código penal con las circunstancias agravantes del articulo 68 numeral 3, en perjuicio de SARY GREGORIA TOYO, por cuanto fue denunciado por esta ultima de haberla golpeado dándole de patadas en las piernas y en la cabeza, y que con un chopo le dio varias veces por la cabeza. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Al ciudadano: NERY JESUS MEDINA TOYO, le impone las medidas de protección y seguridad de conformidad en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13, y las medidas cautelares de conformidad con el 242 en cuanto a la presentación cada 8 días por ante este tribunal SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud de ARRESTO TRANSITORIO solicitado por la representación fiscal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento especial establecido en el mismo. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. QUINTO: se ordena oficiar al instituto regional de la mujer a los fines de que el ciudadano NERY JESUS MEDINA TOYO, reciba las charlas correspondientes. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIO
ABG. ELY HIDALGO