REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001028
ASUNTO : IP11-P-2015-001028


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ALEMIR JOSE RIVAS COLINA, por el presunto delito de TRAFICO DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTE EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo Aparte de la Ley de Drogas vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede el tribunal en consecuencia a dictar la resolución Motivada recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes 23 de Marzo de 2015, siendo las 04:20 a.m., oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto seguido contra el Ciudadano Imputado. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario de Sala ABG. ELY HIDALGO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario de Sala ABG. ELY HIDALGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JOSE CABRERA, en su condición del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el imputado ALEMIR JOSE RIVAS COLINA, quien designó en este acto como sus defensores privado el ABG. LUIS MARTINEZ, IPSA Nº 78.066, a quien se le tomo el juramento de ley aceptando y jurando cumplir fielmente los deberes del cargo que le ha sido encomendado conforme a lo que establece la ley. De seguidas se le concede la palabra al ABG. JOSE CABRERA, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 236 y 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en las presentaciones por ante el Tribunal cada 30 días, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTE EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo Aparte de la Ley de Drogas vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que si bien es cierto la Sustancia incautada arrojo un peso neto de 2, 04, gramos de cocaína , se puede satisfacer el sometimiento del imputado al proceso con la imposición de la Medida Cautelar antes solicitada. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Medida Cautelar a la ciudadana imputada, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en flagrancia de conformidad cono lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputada. Acto seguido se le preguntó al ciudadano ALEMIR JOSE RIVAS COLINA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21-157-937, de 23 años de edad, nacida en 18-08-1991, de estado civil Soltero, residenciada en la cumaraguas sector 2 casa sin numero municipio falcón teléfono 0426-949-4868, si deseaba declarar, manifestando el mismo, sin coacción, ni apremio, que NO DESEABA DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

A continuación se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. LUIS MARTINEZ, quien manifiesta”como quiera que estamos en la fase de investigación de los hechos, y sin ánimos de querer entorpecer el desarrollo de la misma, no vamos a hacer oposición a lo solicitado por la representación fiscal, sin embargo queremos dicho que no estamos de acuerdo con la calificación jurídica atribuida a los hechos imputado. Es todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos ALEMIR JOSE RIVAS COLINA, sea el presunto autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTE EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo Aparte de la Ley de Drogas vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en fecha 21 de mayo de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la población del vinculo, sector 2 de las cumaraguas del Municipio Falcon del Estado Falcon, y al efectuarle una revisión corporal, se le incauto en la parte derecha de la cintura, sujetada con el pantalón, una caja pequeña de color blanco, rojo con amarillo de material de cartón, para tratamiento medicinal de solución nasal, la cual contenía en su interior 10 envoltorios de material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, que según la experticia química resulto ser cocaína base. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcon, Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la ley; resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la vindicta publica de decretarle al imputado de autos una medida cautelar menos gravosa. SEGUNDO: Se le impone al imputado ALEMIR JOSE RIVAS COLINA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21-157-937, de 23 años de edad, nacida en 18-08-1991, de estado civil Soltero, residenciada en la cumaraguas sector 2 casa sin numero municipio falcón teléfono 0426-949-4868, la medida cautelar contenida en el articulo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación ante el tribunal cada 30 días, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTE EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo Aparte de la Ley de Drogas vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . TERCERO: Se decreta la flagrancia y se ordena el procedimiento por la vía ordinaria. CUARTO: se ordena la destrucción de la sustancia ilícita. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad al establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIO
ABG. ELY HIDALGO