REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001032
ASUNTO : IP11-P-2015-001032

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ROY RAMON ARCAYA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 217 del código penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, lunes 23 de marzo de 2015, siendo las 40:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALES CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. ELY HIDALGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ROY RAMON ARCAYA. Efectuado por los Funcionarios adscritos a la Comandancia de Polifalcon. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. FATIMA URDANETA, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y del ciudadano ROY RAMON ARCAYA. Seguidamente se le pregunta si tiene defensor Privado y el mismo contesta que No el cual se hace pasar a la sala de audiencias al Defensor Público 4° ABG. OMAR COLINA. Seguidamente se pasó a interrogar a la imputada sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificados de la siguiente manera ROY RAMON ARCAYA, de nacionalidad venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/10/85, soltero, de profesión u oficio pescador, punta cardon, calle principal, casa numero 40, a 4 cuadras de la plaza las viviendas, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.840.204. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. FATIMA URDANETA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 217 del código penal, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° Presentación cada 30 días. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se tramita la causa por el procedimiento Ordinario. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: ROY RAMON ARCAYA, que “NO” deseaba declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público 4° ABG. OMAR COLINA quien señala: “esta defensa solicita se decrete una libertad plena en el presente asunto en virtud de que no hay testigos en el presente procedimiento, y siendo que a la hora y fecha que indica el funcionario policial, según acta de fecha de 22 de marzo del 2015, en el mercado municipal hay innumerable de personas a diario, lo que indica esta defensa que no se realizaron las actuaciones correspondientes para ubicar a un testigo en la zona, es por lo que basándome en las reiteradas jurisprudencias del tribunal supremo de justicia según las cuales el simple hecho del funcionario policial no es suficiente para la imputación de un presunto hecho punible, es por lo que esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido .Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, se evidencia del presente asunto, que no existen los Fundados elementos de Convicción, para decretar al imputado de autos, algún tipo de Medida de las por cuanto no se evidencia la Comisión de ningún delito, siendo este uno de los requisitos esenciales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se cuenta en el expediente, con el acta Policial, suscrita por los Funcionarios Aprehensores, la cual se viene evidenciando que son un formato, para la detención de las personas por el mencionado delito, sin que presenten ante el Tribunal, alguna entrevista de testigos que hayan presenciado el procedimiento y la presunta resistencia, sobre todo si alegan que el hecho ocurrió en el Mercado Municipal de Punto Fijo, a las 12:30 horas de la tarde, sitio por el cual se desplazan a esa hora innumerables personas, y solo el hecho de que presuntamente el funcionario fue lesionado, con eso debería ser suficiente para trasladar a las personas que se percataron de los hechos y serle tomadas actas de entrevista que corroboren lo dicho por la presunta victima, aunado a eso es inverosímil que una persona en su sano juicio, se le vaya a resistir a varios Funcionarios policiales, armados y provistos de elementos para su defensa, los cuales pueden usar cuando las circunstancias del hecho así lo requieran.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al ciudadano: WILLY JOSE VALLES, de nacionalidad venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/10/85, soltero, de profesión u oficio pescador, punta cardon, calle principal, casa numero 40, a 4 cuadras de la plaza las viviendas, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.840.204, la LIBERTAD PLENA, sin restricciones de conformidad con el articulo 44 constitucional. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: se ordena copias simples a la defensa pública. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIO
ABG. ELY HIDALGO