REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-007843
ASUNTO : IP11-P-2013-007843
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en fecha 25 de Marzo de 2015, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: WILLIAN JOSE OLIVERA COLINA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y USURPACION DE IDENTIDAD, y en cuanto el imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 25 de Marzo de 2015, siendo las 4:00 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra de los ciudadanos: WILLIAN JOSE OLIVERA COLINA,, a quien le imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y USURPACION DE IDENTIDAD. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye al Secretario ABG. ELY HIDALGO, Verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal 6º del Ministerio Publico ABG. ABG. GRISETT VIVIEN, defensora pública quinta ABG DENA JIMENEZ y el imputado WILLIAN JOSE OLIVERA COLINA. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. GRISETT VIVIEN , quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de las imputado, y así ratificando el escrito presentado; en contra del ciudadano: WILLIAN JOSE OLIVERA COLINA, a quien le imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y USURPACION DE IDENTIDAD. A Continuación el Tribunal procede a preguntarle a el Ciudadano Imputado: WILLIAN JOSE OLIVERA COLINA, que si desea declarar respondió de manera individual: NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente toma la palabra la defensora pública quinta ABG. DENA JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal hace una breve exposición de sus alegatos y manifiesta que según, ratifico en todo y cada una de las partes el escrito de descargo consignado en su oportunidad y así mismo vista la admisión voluntaria de mi defendido de admitir los hechos solicito se imponga la pena con la correspondiente a la rebaja de ley y se aplica el procedimiento especial de admisión previsto el en articulo 375 del Coop y solicito la Revisión De La Medida de conformidad con el 250 del Coop es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según el ACTA POLICIAL de fecha 27 de abril de 2013; suscrita por funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, con sede en Santa Cruz de Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, quienes dejan constancia de lo siguiente: deja constancia de la Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de ayer sábado 27 de abril de 2013; en momentos en que me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje en la unidad motorizada placas AAOT1OV conducida por mi persona; al momento en que desplazaba por la calle José Leonardo Chirino del sector La Pastora; cuando recibo una llamada a mi móvil celular de parte del OFICIAL AGREGADO: EDWIN MORILLO quien me informa que en las adyacencias del Pre Escolar Las Tunitas ubicado en la urbanización Los Médanos del sector San Rafael se estaba llevando a cabo un robo con situación de secuestro; por lo que procedí a trasladarme inmediatamente al sitio antes indicado; llegando al mismo en pocos minutos; haciendo igualmente acto de presencia el OFICIAL AGREGADO: EDWIN MORILLO quien se desplazaba a bordo de la unidad motorizada marca Empire de color gris sin placas; conducida por el OFICIAL: JHONNY MEDINA; observándose un conglomerado de aproximadamente veinte (20) personas entre hombres, mujeres y adolescentes y hasta niños; algunos señalando un vivienda de color fucsia con blanco como en donde al parecer se estaba llevando a cabo el robo con situación de desabordando de las unidades motos y con las medidas de seguridad procedimos a resguardamos en puntos estratégicos de las adyacencias de la casa mención; visualizando que por la parte trasera salían en veloz carrera dos ciudadanos; el primero de ellos de tez morena, contextura delgada, y estatura un poco pequeña, quien vestía en ese momento un pantalón tipo bermuda de color oscuro al parecer negro y una franelilla de color fucsia; mientras que el segundo era de contextura robusta, estatura mediana, piel morena, quien vestía en ese momento un pantalón tipo jean de color azul y un suéter de color roja; procediendo de inmediato a darles la voz de alto; no acatándola; iniciándose en ese momento una persecución; logrando localizar en el interior de un tanque de agua de color azul de tamaño regular de forma cilíndrica que se hallaba en las inmediaciones o área correspondiente al Preescolar Las Tunitas, Instituto Educativo que se encuentra al lado derecho (sentido norte-sur) al segundo de los ciudadanos descritos; quien se encontraba sentado en el fondo del tanque: indicándole que se levantara; negándose en ese momento; por lo cual debimos utilizar la fuerza física para levantarlo; localizando en el fondo del tanque justo donde él se encontraba sentado la siguiente arma de fuego: TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MARCA SMITH AND WESSON CAÑON CORTO SERIAL EMPUÑADURA AWW8727 SERIAL TAMBOR O MASA 22654 CON EMPUÑADURA HECHA EN MATERIAL SINTETICO SIN COLOR (TRANSPARENTE) CUBIERTO A SU ALREDEDOR CON UN TEIPE DE COLOR NEGRO procediendo de inmediato a informarle los derechos que le confiere el artículo 127 del COPP; procediendo mi persona a realizarle una inspección de personas amparado en el artículo 191 del mencionado texto legal: logrando localizar en la área pélvica de la parte delantera entre su cuerpo y el pantalón que vestía: UN MOVIL CELULAR DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR NEGRO MARCA BLACKBERRY MODELO 8520 CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY MODELO C-S2 poniéndolo bajo custodia y trasladándolo hasta las afueras del preescolar en mención; en donde ya la unidad P-275 conducida por el OFICIAL AGREGADO: ADUVIN CHIRINO y bajo el mando del OFICIAL AGREGADO: ALEXANDER ROJAS; se había presentado; poniéndolo bajo custodia en la referida unidad policial; efectuando un dispositivo por todos los alrededores de esa zona; no logrando ubicar algún otro ciudadano implicado en el presente procedimiento; por lo que procedimos a trasladarnos hasta el Comando de Los Taques, en donde al llegar el imputado fue identificado como: FRANKLIN JOSE OLIVERA COLINA, venezolano de 25 años de edad, portador de la C.I. Nro. 18.918.701, soltero, alfabeto, obrero, nacido el 01/11/1987, natural de Maracaibo Edo. Zulia y residenciado en el Sector El Taparo, calle Principal, casa s/n, del Municipio Carirubana del Estado Falcón; a quien se le informó que sería puesto a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por encontrarse incurso en los delitos de porte ilícito de arma de fuego, contra las personas y contra la propiedad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo alegado por las partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalia y el escrito de descargo presentado por la defensa, este Tribunal pasa a establecer que son el control forma y el control material de la acusación y al respecto tenemos que el control y formal es aquel que esta referido a los requisitos que debe llenar todo escrito de acusación en el cual se debe establecer en primer lugar la identificación de los imputados la determinación de los hechos que se le atribuye el ofrecimiento de los medio s probatorios la calificación jurídica dada a los delitos y el enjuiciamiento de los imputados verificando el tribunal que el Ministerio Publico dio cumplimiento a dichos requisitos al establecer los mismo de manera clara y precisa en el escrito acusatorio , sobre todo en la relación sucinta de los hechos por cuanto narra la circunstancia modo tiempo y lugar en que se practico la detención de los imputados y cuales fueron las evidencia de interés criminalistico que se incautaron en dicho procedimiento , el control material de la acusación en cuanto el escrito acusatorio adolece de vicios que van al fondo del asunto y que se pueda determinar con certeza de que no halla probabilidad de condena en ese escrito en un tribunal de juicio y en ese caso le permite al juez de no admitir el escrito acusatorio y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, condiciones esta en el presente asunto no están dada por cuanto el escrito presentado por el ministerio Publico y las pruebas ofrecidas deben ser sometidas al contradictorio en un juicio oral y publico que es donde en el proceso penal se traba de lo que la doctrina llama la litis, Motivo por el cual se admite la acusación y la precalificación dada en el escrito acusatorio por el ministerio Publico en contra del ciudadano WILLIAN JOSE OLIVERA COLINA,, a quien le imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y USURPACION DE IDENTIDAD.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LA CALIFICACION JURIDICA
Ahora bien; al acusado WILLIAN JOSE OLIVERA COLINA, se le admitió la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y USURPACION DE IDENTIDAD.
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
PENALIDAD
En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a establecer cuales son las penas por lo delitos admitidos y en cuanto le queda la misma por la admisión de los hechos y al efecto tenemos el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de 10 a 27 años una máxima de 37 y una media de 13 años y 6 meses de prisión. Ahora el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevé una pena de 1 mes a 2 años dando una máxima de 2 años y 1 mes de prisión y por la concurrencia de los delitos de conformidad con el artículo 86 la pena aplicar sería de un 1 año y 15 días y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de 3 a 5 años son 8 años y la mitad 4 años y aplicando el artículo 86 la pena aplicar sería de un 2 años, el delito USURPACIÒN DE IDENTIDAD, prevé una pena de 15 a 30 meses de prisión una máxima de 45 meses y una media de 20 meses y 15 días de prisión y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevé una pena de 15 días a 30 meses dando una máxima de 30 meses y 15 días y una media de 15 meses y 7 días, dándonos un total de 15 años, 5 meses y 21 días de prisión aplicando la rebaja de la admisión de los hechos queda la pena en 10 años, 5 meses y 21 días y de conformidad artículo 74 del código penal se rebaja la pena a NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISON. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE CONDENA al acusado : WILLIAN JOSE OLIVERA COLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 28 años de edad, nacido en fecha 02/11/1984, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en Barrio la Rosa, calle cuba con Granadillo, casa sin número, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-18.005.180, hijo de William José Olivera y Cruz María Colina, teléfono Nro 0412-7899777, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, USURPACIÒN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 258 del código penal, y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISON, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de ejecución. SEGUNDO: Se absuelve al acusado de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia penal. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta DENTRO del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
La Secretaria
Abg. Cristina Colina