REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010825
ASUNTO : IP11-P-2013-010825
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en fecha 25 de marzo de 2015, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado DANIEL PIRELA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio PEREIRA MEDINA DEYANIRA MARIA, CARLOS TUMBA, JAVIER TUMA (ADOLESCENTE), y en cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 25 de marzo de 2015, siendo las 02:46 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, por este Tribunal Tercero de Control para llevar a efecto Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal, seguido contra el ciudadano: DANIEL PIRELA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio PEREIRA MEDINA DEYANIRA MARIA, CARLOS TUMBA, JAVIER TUMA (ADOLESCENTE), JULIO TUMBA (ADOLECESCENTE) Y JOSHUA TUMA (NIÑO). Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario de Sala ABG. ELY HIDALGO. Procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes La representación fiscal 15° ABG. FATIMA URDANETA, la Defensa Privada ABG. ELIEZER NAVARRO, y el imputado DANIEL PIRELA, previo traslado de la comunidad penitenciaria. Quien en este acto designa como su defensa al ABG. SAMUEL MARTINEZ, manteniendo su antigua defensa, inpre: 219.253, quien en este acto jura cumplir fielmente las obligaciones que el cargo le imponga de defensor de confianza designado a su persona por el imputado DANIEL PIRELA. Acto seguido se dio inicio al acto, seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. FATIMA URDANETA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: DANIEL PIRELA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio PEREIRA MEDINA DEYANIRA MARIA, CARLOS TUMBA, JAVIER TUMA (ADOLESCENTE), JULIO TUMBA (ADOLECESCENTE) Y JOSHUA TUMA (NIÑO), De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano, DANIEL PIRELA, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Tercero de Control, declara la Privación Judicial Preventiva De Libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados a través del intérprete si desea declarar, manifestando el ciudadano DANIEL PIRELA de manera individual que: SI DESEABA HACERLO. Exponiendo de la siguiente manera “ me parece injusto que este revisado de libertad sin que tener nada que ver, asedia llegue a la casa donde vivo en el oasis, me dejan en el sitio mi casa, me dirijo a la calle de al lado para comparar alimentos luego de alli me regreso a mi casa para acostarme y me encuentro con el hecho de que llegan unos motorizados a detenerme porque me acusaban de haber causado un incendio, estaba la señora ahí presente y los funcionarios me dice que me dirija a la delegación para hacer los tramites pertinentes, luego de ahí me privan ade libertad aun sin saber porque estoy aquí. Seguidamente la fiscal realiza las siguientes preguntas: usted conoce a las personas que yo señale a la acusación? Si. De donde? Son vecinas. Que relación tienen? Absolutamente nada, solo las saludo. Usted tuvo algún pase con esos ciudadanos? Nada. A que se dedicaba? Trabajaba en la misión vivienda. Acto seguido la defensa realiza las siguientes preguntas: al momento de la detención donde te encontrabas? En mi casa, en el oasis calle 26. Al momento que los funcionarios te aprehende encontraron en tu poder algún objeto? No nada. Porque piensas que esta ciudadana o esta personas te señalan como responsable del hecho? Porque en dos ocasiones ella intento tener algo contigo y no se lo permití pienso que tiene recelos.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ELIEZER NAVARRO defensor de confianza del ciudadano DANIEL PIRELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ en primer termino ciudadano de conformidad con lo dispuesto del articulo 49 ordinal primero y en aplicación del articulo 174 y 175 del COPP solicito la nulidad del escrito acusatorio, por basarle primordialmente en dicho escrito en la declaración de una ciudadana refiere, que tiene testigos del señalamiento que esta haciendo que al momento que interrogan al testigo que ella misma señala, la misma refiere que ella no observo como sucedieron los hechos en cambio la otra testigo no le fue tomado acta de entrevista y ahí ciudadano juez considera esta defensa el señalamiento de la victima son falsos y esto se sustenta, con la declaración conteste de quine hoy represento, no obstante ciudadano juez la acusaciones tienen que estar fundamentada en hechos y derecho de la que pudiera extraerse la posibilidad de condena en un eventual juicio oral y publico y profundizando un poco mas, forzosamente habría que revisar a pesar de los vicios denunciados que la narración del escrito acusatorio no se circunscribe a la norma tipo penal por lo que se violenta el articulo 49 ordinal , es decir si hacemos un análisis objetivo y sustancial de lo cursante en autos no existen los elementos de homicidio calificado por medio de incendios en grado de frustración, pues ni siquiera existe la cercanía o no de la persona donde presuntamente se produjo el fuego, no existe persona que haya sido quemada por el supuesto fuego no existe ni siquiera un examen medica que una de estas personas haya sufrido asfixia, es decir que no solo estamos ante la imposibilidad de la acción que como anti jurídica se le atribuye a mi representado sino que además , que las circunstancias facticas señaladas en la acusación, no existe forma alguna de acreditar la violación concausal y mucho menos la su succión de los hechos con el derecho tal acto conclusivo de la forma como fue presentado fulmino y fulmina como lo es el derecho a la defensa, también de las diligencias solicitadas por las defensa de la cuales unas fueron practicadas y otras no, pero la prueba que no fue practicada que no se dio respectiva respuesta como lo fue la prueba dactilar sobre superpies de la vivienda que solicito el abogado ever colina, ahora bien ciudadano juez con respecto a los planteamientos de nulidad, esta defensa solicita , los escritos de excepciones cursados en la causa en el que de conformidad con el articulo 28 ordinal 4 literal I y E, tal como se desprende el escrito defendido, en la forma como fue hilvanada la defensa es evidente que no existe medios de prueba que sustenten la acusación fiscal y que a dicho de nuestro representado se sustenta con la declaración de testigos presénciales quiénes se encontraban con el ciudadano Daniel pirela en un lugar distinto para el momento en que ocurrieron los hechos en la vivienda, por lo que conforme a derecho ciudadano juez , lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, así el ciudadano recupera su libertad que a estado privado de libertad por mas de 19 meses de una forma injusta solo por el decir de una persona que como lo dijo mi defendido en algún momento tuvieron diferencias o incompatibilidades y en el supuesto que ordene el pase a juicio, promuevo como se hizo en el escrito de excepciones las testimoniales presentadas por la defensa en su oportunidad ya que los mismos son pertinente y necesarios , pro no ser la persona que cometió los hechos, estos hechos que si buscáramos encuadrarlos dentro de una norma tipo seria de acción privada, por incidir sobre los daños a una cosa inmueble y seria suficiente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad o que cambie el sitio de reclusión a su casa de habitación para que el derecho sea justo proporcional y ponderado. es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente averiguación penal, mediante acta Policial de fecha 24 de agosto de 2013, suscrita por el Funcionario OFICIAL. YONATA JESÚS GARCÍA PIMENTEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.680.924, Adscrito a este Centro de Coordinación Policial Nro. 08, con sede en Santa Cruz de Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón y Destacado en la Estación Policial de Judibana, quien con las formalidades de Ley y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 114°, 115°, 119° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de ¡a siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche del día cíe ayer viernes 23 de agosto de 2013; me encontraba realizando un recorrido de patrullaje preventivo en el perímetro de la Comunidad de Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, a bordo de la Unidad Orgánica Tipo Moto Placa ADPKI3G, como auxiliar el Oficial. Luis Gerardo Valera Chirinos, Titular de la Cédula de Identidad N°. 14.796.581, momento en el cual recibimos un llamado vía radio transmisor de parte del Oficial Jefe. Osbal Segundo Morillo Marchán, quien se encontraba como Oficial de Los Servicios en la Estación Policial Judibana, informándonos que nos trasladáramos a ¡a Urbanización El Oasis, calle 18, casa N° 573, Municipio Los Taques del Estado Falcón, ya que presumiblemente había un incendio en referida vivienda y cuyos propietarios tenían identificado plenamente al ciudadano que provocó el incendio, procediendo a trasladarnos al sitio inmediatamente y al llegar al lugar fuimos recibidos por una ciudadana la cual se identificó como: Deyanira Maria Pereira Medina, (Demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público), quien manifestó ser la propietaria de la vivienda que se estaba incendiando, indicándonos que ya ellos tenían identificado al muchacho que había ocasionado el incendio, de inmediato nos trasladamos guiados por una hija de referida ciudadana de nombre Jessica Pereira, al sitio donde supuestamente reside el ciudadano y presunto causante del incendio, y es cuando al llegar a la calle N° 26 al final a mano izquierda de dicha Urbanización, la ciudadana Jessica Pereira y el suscrito, observamos a una persona de sexo masculino, de regular estatura, que trataba de saltar el cercado perimetral de la vivienda para adentrarse a la misma, y quien al notar nuestra presencia asumió una actitud extraña, sorpresiva e inquieta, procediendo a sentarse en la acera, e indicándonos la dama que esa era la persona que incendió la casa de su mamá, dirigiéndonos hacia donde se encontraba esta persona y procedimos a darle la voz de alto la cual acató, identificándonos como Funcionarios Policiales, haciéndole del conocimiento del motivo de nuestra presencia en el lugar donde se encontraba, practicando su aprehensión sin ningún tipo de resistencia física por parte del mismo, procediendo una vez cumplidas las formalidades establecidas en el Artículo 191 del Copp, a realizarle una inspección corporal no localizando ningún objeto y/o evidencia de interés criminalistico entre sus pj,das de vestir ni adherido a su cuerpo, solicitando apoyo posteriormente a los integrantes de la Unidad Radio Patrullera P-275, la cual se presentó en el sitio conducida y al mando del Oficial Jefe. Jean Carlos Primera, en compañía del Oficial Agregado. Víctor Pereira, trasladando al ciudadano a este Centro de Coordinación Policial N°. 08 Los Taques, donde fue identificado como: DANIEL ENRIQUE PÍRELA GUTIÉRREZ, venezolano de 7 años de edad, portador de la C.l. Nro. 18.120.992, nacido el 11110I1985, soltero, alfabeto, obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la Urbanización El Oasis, calle N°. 26, casa sin numero, Municipio Los Taques del estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el Artículo 127 del copp y notificándole de conformidad con el Artículo 241 Ejusdem, que sería colocado a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de guardia, por estar incurso presuntamente en un delito contra las Personas, y la propiedad, (al lanzar presumiblemente un envase incendiado cargado con combustible, de los conocidos comúnmente como bomba molotov al interior de la residencia arriba nombrada poniendo en peligro la integridad física del grupo familiar que se encontraba en el interior de la vivienda y ocasionar daños materiales a la misma, (referido envase fue entregado a la Comisión Policial por la Victima del Hecho) la ciudadana: Deyanira Maria Pereira Medina, el cual una vez colectado por el suscrito resultó con las siguientes características: Un (01) envase de material sintético transparente para una capacidad aproximada de 3 a cuatro litros, con asa ó agarradera en su parte superior del mismo material. impregnado en su parte interior con manchas ó restos de algún material químico de color rojo y con letras y números en su parte inferior que se leen HOPE 80109, cuya parte superior a la altura del pico ó abertura que se puede apreciar como enrroscable, se encontraba quemada ó derretida producto del fuego, que la había consumido, igualmente en los bordes de dicha abertura presenta signos de color negro producto de la ignición ó incendio de la que fue objeto, hechos de los cuales hice del conocimiento vía móvil celular a los Abogados. Jesús Zerpa y Harold Ocando, Fiscales XV Titular y Auxiliar del Ministerio Público de Guardia. Se deja constancia mediante fijaciones fotográficas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se presenta el escrito acusatorio en el presente asunto contra el imputado de autos por el presunto delitos de homicidio calificado en grado de frustración por cuanto de los elementos que surgen en acta se puede verificar la denuncia de la victima, que presuntamente que el día de los hechos el imputado arrojo un recipiente de gasolina dentro de una vivienda prendiéndole fuego a la misma viviendo en la cual presuntamente se encontraba la victima y su familia entre ellos unos menores de edad esas fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual la fiscalia del ministerio publico estableció los hechos en el presente asunto soportados por las evidencias y los electos de convicción y el ofrecimiento de los medios de prueba narrados en el escrito acusatorio los cuales a criterio del tribunal, llena lo extremos del articulo 308 que establece cuales son los requisitos que debe tener el escrito acusatorio en una causa penal, determinar la responsabilidad penal del imputado, a través de los alegatos de la defensa donde manifiesta ver contradicciones en el actuaciones policiales y dicho por las victimas, no le esta dando al juez de control resolver esas incidencias por cuanto son incidencias que van en el fondo del asunto y que deben ser resueltas en el contradictorio de un probable juicio oral y público motivo por el cual este tribunal admite la acusación formulada por el ministerio publico contra el ciudadano DANIEL PIRELA, al igual que admite las pruebas de la misma por ser pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y publico, se declaran sin lugar las excepciones formuladas por las defensa y de admiten las pruebas ofrecidas en su oportunidad. ASI SE DECIDE.
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
EXPERTOS:
1) Testimonio de los funcionarios YONATA JESUS GARCIA PIMENTEL, LUIS GERARDO VALERA, 0SBAL SEGUNDO MORILLO, JEAN CARLO PRIMERA Y VICTOR PEREIRA, adscritos a la Coordinación de policía N° 8, con sede en Santa Cruz de los Taques, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto fueron los funcionarios aprehensores.
TESTIMONIO DE LAS VICTIMAS
2) Testimonio de DEYANIRA MARIA PEREIRA , JESSICA DE JESUS PERERIRA Y DANIEL JOSE RUIZ MEDINA, Las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto depondrán de manera oral, el conocimiento que tienen de los hechos por cuanto se trata de la Victima en el presente asunto y los testigos presénciales.
PRUEBAS DOCUMENTALES
3) ACTA DE INSPECCION N° 1533, DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2013, practicada en el sitio del suceso, inmueble residencial signado con el N° 573, ubicado en la calle 18, de la urbanización El Oasis, jurisdicción del Municipio Los Taques.-
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-175-DT-0266, DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2013, practicada a: 1.- un (1) recipiente de regular tamaño, con capacidad aproximada de tres litros, elaborado en material sintético transparente
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone a l imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos Seguidamente se le pregunta al imputado DANIEL PIRELA, SI desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando la mencionado ciudadano de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que SI admite los hechos.
DETERMINACION DEL DERECHO
El artículo 406 del Código Penal establece lo siguiente:
"En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince a Veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio omisiss…….
Por su parte el Articulo 82 del código penal establece lo siguiente:
“En la tentativa del mismo delito, se rebajara la pena de la mitad a las dos terceras partes, salvop disposiciones especiales “.
Ahora bien; en el presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico que la conducta asumida por el imputado al intentar incendiar la vivienda en cuyo interior se encontraban los ciudadanos PEREIRA MEDINA DEYANIRA MARIA, CARLOS TUMBA, JAVIER TUMA, JULIO TUMBA Y JOSHUA TUMA, constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, haciéndose acreedor de la sanción estipulada para tal delito con las rebajas estipuladas en la Ley. Y así se decide.
PENALIDAD
Ahora bien el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal. Que contempla una pena de 15 a 20 años de prisión dándonos una máxima de 35, y tomando la mínima que son 15 años, se le rebaja un tercio por la frustración queda en 10 años, y por la admisión de hechos le queda la pena en 7 años y 8 meses y de conformidad con el articulo 74, por ser primario y no tener conducta predelictual se le rebaja la pena a 5 años que es la pena a aplicar en definitiva. Quedando la pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, contra: DANIEL PIRELA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio PEREIRA MEDINA DEYANIRA MARIA, CARLOS TUMBA, JAVIER TUMA (ADOLESCENTE). SEGUNDO Se admiten LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa técnica y la comunidad de la prueba las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Admisión de los Hechos se CONDENA al ciudadano: DANIEL ENRIQUE PIRELA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 27 años de edad, nacido en fecha 11/10/1987, estado civil casado, de profesión u oficio soldador, grado de académica bachiller, con residencia en Sector el Oasis, calle 18, casa 60, municipio los taques, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-18.120.992, hijo de Nerio Pirela (+) y Mildre Gutiérrez teléfono Nro 0414-6225387, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal. CUARTO: Se absuelve a los acusados de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna. QUINTO: En virtud de que es condenado a 5 años de prisión este tribunal procede a revisarle la medida y le impone la medida cautelar establecida en el 242 ordinal 3 presentaciones cada 15 DÍAS Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO FALCON, Y PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitas por la defensa técnica SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificada las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA DE SALA
ABG. CRISTINA COLINA