REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000927
ASUNTO : IP11-P-2014-000927

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico en contra de la imputada: MARIA DE LOS ANGELES SARMIENTO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y por cuanto en fecha lunes 25 de marzo de 2015, se celebro la audiencia Preliminar en el cual se ordeno la apertura a Juicio Oral y Publico, procede este Tribunal en consecuencia, a publicar la Resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, miércoles 25 de marzo de 2015, siendo las 11:01 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ, y el secretario de sala ABG. ELY HIDALGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia preliminar, seguida contra: MARIA DE LOS ANGELES SARMIENTO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón ABG. JOSE CABRERA, el defensor privado ABGS. ABG. FRANCISCO HUMBRIA. Así como también de la comparecencia de la imputada MARIA DE LOS ANGELES SARMIENTO, previo traslado de la comunidad penitenciaria. Acto seguido se dio inicio al acto, seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JOSE CABRERA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito Acusación en contra de la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES SARMIENTO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano, MARIA DE LOS ANGELES SARMIENTO, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Tercero de Control, declara la Privación Judicial Preventiva De Libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la imputada que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a la Ciudadana Imputada a través del interprete si desea declarar, manifestando el ciudadano MARIA DE LOS ANGELES SARMIENTO de manera individual que: NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. FRANCISCO HUMBRIA defensor de confianza del ciudadano MARIA DE LOS ANGELES SARMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ como se evidencia en la actas esta representación privada solicito al ministerio publico la realización de la prueba anticipada contentiva en la planimetría y trayectoria balística, la cual fue negada por el ministerio publico y en tal sentido fue ejercido el control judicial ante este órgano jurisdiccional y aras de no alterar el item procesal en este acto renuncio al control judicial para las sanidad del proceso, y poder celebrarse esta audiencia preliminar, sin que haya ningún acto de investigación pendiente, en tal sentido ratifico el escrito de descargo a la acusación fiscal presentado por ante este tribunal oportunamente, igualmente dado el retardo procesal como consecuencia de los traslados inconsultos que se genera ante el ministerio de sistema penitenciario que ha significado un poco mas de un año desde que este tribunal dictara privativa de libertad a mi defendida y siendo que la sala constitucional sentó el criterio respecto a la procedencia de de beneficio en el proceso penal, en materia relativa a la ley orgánica de drogas y siendo que en el presente caso la cantidad peritada de canabis o marihuana es la cantidad de 157 gramos y no excede de 500 gramos como lo dejo sentado el máximo tribunal, es por lo que muy respetuosamente solicito revisión de la medida y que el tribunal a criterio del ciudadano juez imponga uno de las medidas sustitutivas previstas en el articulo 250 del COPP, es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto, sucedieron según ACTA POLICIAL, de fecha Viernes 07 de Febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Encontrándome en compañía de los funcionarios COMISARIO ALFREDO NAVAS, INSPECTOR JEFE WILMER RODRIGUEZ, DETECTIVE JEFE RANNY ZAMARRIPA, DETECTIVE AGREGADO FREDDY TORRES y DETECTIVE HENNDERSON ALFONZO, a bordo de la unidad identificada RP/30-000 y dándole cumplimiento al plan gubernamental de seguridad Patria Segura, se tuvo conocimiento mediante pesquisas e investigaciones de campo realizadas, que un sujeto de alta peligrosidad quien responde al apodo de EL CHOLO y guarda relación con varios hechos delictivos, identificado el mismo como MARTIN GREGORIO SANTELIZ CHIRINOS, titular de la C.I.V 25.986.513, quien de igual forma se encuentra SOLICITADO, por el Tribunal Único de Ejecución, Punto Fijo -Estado Falcón-, según causa N° IP11-P-2010-000707, de fecha 06/01/2014, por el delito de ROBO AGRAVADO, considerando que desde hace un tiempo prolongado se le efectuaba un seguimiento puesto que figura como presunto autor en varios delitos considerados como graves en nuestro ordenamiento jurídico tales como homicidios, extorsiones, trafico de drogas y robo de ;4 vehículos, entre otros, cometidos en esta jurisdicción, siendo ‘un reconocido integrante de una de las bandas delictivas que ha sembrado el terror en toda la extensión del Estado Falcón, fungiendo como lugarteniente de dicha organización criminal conocida como La Banda de Gordini, liderizada por un sujeto de extrema peligrosidad conocido como “EL GORDINI”; motivo por el cual previo conocimiento de la superioridad nos dirigimos a la dirección antes indicada, donde una vez presentes nos entrevistamos con el recepcionista de turno, a quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia, no quiso aportar sus datos por temor a futuras represalias en su contra, pero de igual manera nos informó mediante un listado las habitaciones ocupadas para el momento, permitiéndonos el libre acceso al lugar, por lo que nos dirigimos a todos los pasillos y con las medidas de seguridad que el caso amerita, fuimos revisando todas las habitaciones indicadas, solicitando identificación de los huéspedes y al momento de pasar al segundo pasillo, cuando tocábamos en reiteradas oportunidades identificándonos fi a viva voz como funcionarios de este cuerpo, los ocupantes se negaban j’ en abrir la puerta, por lo se hizo de manera reiterativa, cuando repentinamente abren la puerta y sale una ciudadana en veloz carrera, siendo neutralizada al salir, inmediatamente y con las medidas de seguridad, logramos derribar la puerta en cuestión, simultáneamente escuchándose varias detonaciones provenientes del interior de la habitación, por lo que con las tácticas individuales de combate y adiestramiento y haciendo el uso diferenciado y progresivo de la fuerza e igualdad de condiciones, nos vimos en la imperiosa necesidad de desenfundar nuestras armas de reglamento ante el peligro inminente, repeliendo el ataque ilegitimo del cual éramos objetos con el fin de resguardar nuestra integridad física y la de terceros, originándose un intercambio de disparos, resultando neutralizado y herido el sujeto que nos efectuaba los mismos dentro de dicha habitación; seguidamente los funcionarios Detective Agregado FREDDY TORRES y Detective HENNDERSON ALFONZO, proceden a prestarles los primeros auxilios a dicho sujeto, trasladándolo urgentemente hacia el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad. En el mismo orden de ideas los funcionarios COMISARIO ALFREDO NAVAS, INSPECTOR JEFE WILMER RODRIGUEZ y el DETECTIVE JEFE RANNY ZAMARRIPA, procedieron a resguardar el sitio de suceso, así mismo se efectuó llamada telefónica a la Sede de este Despacho, a fin de solicitar apoyo, así como la unidad de inspecciones técnicas, haciendo acto de presencia la unidad de inspecciones técnicas integradas por los funcionarios DETECTIVE JEFE DREWIN GRANADILLO, DETECTIVES JOSMAR CEBALLOS y CARLOS FUENMAYOR, a quienes se les indica el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, procediendo el funcionario DETECTIVE CARLOS FUEN MAYOR, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las correspondientes inspecciones técnicas, fijaciones fotográficas, así como la colección dé todas las evidencias de interés criminalísticos, lugar donde se logro colectar lo siguiente un arma de fuego, tipo revolver, marca TAURUS, cromada, calibre .38mm, seriales 7599, contentivo de cuatro conchas percutidas y una bala del mismo calibre, todas marca Cavim (arma utilizada por el sujeto que hizo frente a la comisión). De igual manera debajo de la cama de la habitación se localizo un envoltorio de regular tamaño, de forma rectangular y abierto en uno de sus bordes, con envoltura de material sintético color blanco y transparente, contentivo de restos y semillas vegetales que por cuyo olor fuerte y penetrante sea la droga denominada como marihuana, seguidamente y del lado izquierdo de la cama en cuestión con respecto a la entrada, se encontraba un bolso deportivo de color azul oscuro marca MASTER KIDS, contentivo de un arma larga, tipo fusil, marca COLT, modelo M16AI, calibre .223mm, con su respectivo cargador contentivo de 25 balas del mismo calibre todas marca cavim, en el mismo orden de ideas en el área del baño, dentro del tanque de la poceta, se localizó un cedula de identidad laminada de forma arrugada, a nombre de un ciudadano de nombre MARTIN GREGORIO SANTELIZ CHIRINOS, titular de la C.I. V-25.986.513, de igual modo fueron colectadas tres conchas de balas calibre 9mm, marca cavim y un proyectil deformado colectado incrustado en la pared sobre el bisel de la puerta y en la parte externa de la habitación. Se deja constancia que la ciudadana que intentó huir de la habitación fue identificada de la siguiente manera: MARIA DE LOS ANGELES SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad, nacida en fecha 24/04/95, estado civil soltera, de oficio estudiante, hija de Teófilo García y Meryluz Sarmiento, residenciada en la Urbanización Las Margaritas, Sector 01, Calle 05, Casa N° 59, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, titular de la C.I.V 25.010.599, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó que quedaría detenida y se le leyeron sus derechos contemplados en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de nuestra Carta Magna. Posteriormente hicieron acto de presencia los funcionarios Comisarios ARTURO ALZUL, BENITO COBIS y LUIS CHIRINO, jefe, supervisor y jefe de investigaciones respectivamente de este Despacho, a fin de supervisar el presente procedimiento. Culminadas estas diligencias nos retiramos del lugar se traslado a la detenida y evidencias a esta sede, donde una vez presentes la funcionaria INSPECTORA MARIA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuó una revisión corporal donde se le logró incautar un teléfono móvil celular, marca BLACKBERRY, modelo CURVE, con su respectivo sim card de la marca comercial Movistar, serial 895804320006022091, a fin de someterlo a las experticias de rigor, a la misma se le inquirió sobre su nexo y datos del sujeto herido, manifestando la misma que este era su pareja sentimental y lo conoce con el nombre de MARTIN SANTELIZ y que afirmativamente respondía al apodo de EL CHOLO, quedando detenida la mencionada ciudadana por la presunta comisión de unos de los Delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y DROGA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal pasa a resolver en base a lo alegado por el ciudadano defensor el cual solicita que este tribunal asuma el control formal y material de la acusación por cuanto a su criterio existen dudas con respecto a como sucedieron los hechos, por cuanto según lo plasmado en actas y las experticias de balística, las mismas demuestran que en el sitio no hubo un enfrentamiento de la victima con los funcionarios policiales y se allí se debe partir para demostrar que su defendida es inocente de los delitos por los cuales fue acusada y que su presencia en el lugar era porque estaba prestando un servicio a la persona que resulto fallecida en el hecho. Ahora bien, los requisitos formales de la acusación, son los establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal y verifica el tribunal que el escrito acusatorio cumple con los mencionados requisitos, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad. El control material de la acusación esta referido, según el TSJ a que el Juez de Control, al existir la causa vicios de fondo u obstáculos insalvables en el escrito acusatorio, que no puedan ser subsanados por el ministerio publico en la audiencia preliminar, el juez necesariamente debe asumir el control material del escrito acusatorio y decretar el sobreseimiento de la causa por no admitir la acusación. Lo alegado por el ciudadano defensor, a criterio de este tribunal, en el sentido de que existen las contradicciones que explano en su exposición, las mismas deben ser sometidas al contradictorio del juicio oral y publico que es la etapa en la cual los funcionarios actuantes, testigos del procedimiento y testigos instrumentales, deben rendir su declaración y posteriormente las partes tienen la oportunidad a través de las preguntas y repreguntas, de verificar si efectivamente los hechos que narran sucedieron efectivamente como quedaron plasmadas en acta, motivo por el cual se admite totalmente la Acusación presentada contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SARMIENTO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO .

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SARMIENTO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

PRUEBAS FISCALES

EXPERTOS:

1) Declaración de la Experta Ing. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral, por ser la experta que levantó ACTAS DE INSPECCION Y EXPERTICIA BOTANICA, N° 9700-060-072, de fecha 8 de febrero de de 2014, en las cuales concluyó que la evidencia incautada en el procedimiento Resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de 147,oo gramos.
2) Declaración de los Funcionarios DREWIN GRANADILLO, JOSMAR CEBALLOS, CARLOS FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral por cuanto fueron los funcionarios que realizaron las acta de Inspección Técnica, N° 0208, en fecha 7 de febrero de 2014, al sitio del suceso ubicado en el paseo del Zulia con Avenida Táchira, específicamente en el hotel Holliday, habitación 38, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
3) Declaración del Funcionario CARLOS FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral por cuanto fue el funcionario que realizó las actas de EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N°S 9700-175-SIP-076 y 9700-175-SIP-078, en fecha 7 de febrero de 2014, a las siguientes evidencias: 1) Un teléfono celular marca Blakberry, modelo curve, con un chip correspondiente a la empresa Movistar. 2) Un teléfono celular marca Blakberry, modelo 8520, de color verde, con un chip correspondiente a la empresa Movistar.
4) Declaración del funcionario LUIS ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-069, de fecha 8 de febrero de 2014, a un arma larga tipo fusil, marca Colt, modelo MK16A1, calibre 5,56 milímetros, con un cargador contentivo de 25 balas del mismo calibre marca cavin, Un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre 38, special, niquelado, con 4 conchas percutidas y una bala.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
5) DECLARACION de los funcionarios ALFREDO NAVAS WILMERT RODRIGUEZ, RAFAEL ORDOÑEZ, RANNY ZAMARRIPA, FREDDY TORRES, HENDERSON ALFONZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, útiles y necesarias en el debate oral, por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el presente procedimiento.
DECLARACION DE TESTIGOS
6) SE ADMITEN las testimoniales del ciudadanos KATY CAROLINA PERDOMO, LISBETH SORANGEL ROJAS RIVERO, JOSE LUIS PULIDO NUÑEZ, TIBISAY BIANCA GONZALEZ IRAUSQUIN, DARCY KARINA BASTO SANCHEZ, Y ANGEL OSWALDO DIAZ FREITES, útiles y necesarias en el debate oral, por cuanto fueron los testigos utilizados por los funcionarios en el procedimiento.
DOCUMENTALES:
7) ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 208, de fecha 7 de febrero de 2014, con sus fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios DERWIN GRANADILLO, JOSMAR CEBALLOS y CARLOS FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso ubicado en la avenida Paseo del Zulia, con Avenida Táchira, específicamente en el hotel Holiday, habitación N° 38, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón.
8) ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 210, de fecha 7 de febrero de 2014, con sus fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios DERWIN GRANADILLO, JOSMAR CEBALLOS y CARLOS FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al cadáver del ciudadano MARTIN GREGORIO SANTELIZ, en la Morgue del Hospital Calles Sierra.
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 7700-175-ST-076, de fecha 7 de febrero de 2014, suscrita por el Funcionario CARLOS FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a Un documento de identidad (cedula) a nombre del occiso MARTIN GREGORIO SANTELIZ.
10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 7700-175-ST-075, de fecha 7 de febrero de 2014, suscrita por el Funcionario CARLOS FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a Un teléfono celular marca Blakberry, modelo curve, con un chip correspondiente a la empresa Movistar.
11) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 7700-175-ST-075, de fecha 7 de febrero de 2014, suscrita por el Funcionario CARLOS FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a Un teléfono celular marca Blakberry, modelo 8520, de color verde, con un chip correspondiente a la empresa Movistar.
12)ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA N° 072, de fecha 8 de febrero de 2014, a la sustancia ilícita incautada, suscrita por la experta MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características, presentación y el peso neto, siendo este 147 Gramos.

13) ACTA DE EXPERTICIA BOTANICA DE LA SUSTANCIA N° 072, de fecha 8 de febrero de 2014, a la sustancia ilícita incautada, suscrita por la experta MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia que la misma se corresponde con CANNABIS SATTIVA LINNE ( MARIHUANA).
14) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-069, de fecha 8 de febrero de 2014, suscrita por el Funcionario LUIS ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a Un arma larga tipo fusil, marca Colt, modelo MK16A1, calibre 5,56 milímetros, con un cargador contentivo de 25 balas del mismo calibre marca cavin, Un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre 38, special, niquelado, con 4 conchas percutidas y una bala.

DOCUMENTAL NO ADMITIDA
No se Admite Para su Exhibición ACTA POLICIAL, de fecha 7 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios ALFREDO NAVAS WILMERT RODRIGUEZ, RAFAEL ORDOÑEZ, RANNY ZAMARRIPA, FREDDY TORRES, HENDERSON ALFONZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto la misma no llena los extremos del Código Orgánico Procesal Penal.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos Seguidamente se le pregunta a la imputada MARIA DE LOS ANGELES SARMIENTO, SI desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando el mencionado ciudadano de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO ADMITE LOS HECHOS.

TERCERO: se declara con lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a lo solicitud de la revisión de medida de la imputada MARIA DE LOS ANGELES SARMIENTO, aplicando la sentencia 1859 del TSJ en sala constitucional en cuanto establece los delitos de droga de menor cuantía son susceptible a otorgamientos de medida y se le impone la medida de Arresto Domiciliario, en su propia residencia en la urbanización las margaritas sector 1, calle 5, casa numero 59, a una casa del modulo policial, teléfono 0269-246-3267, con rondas policiales periódicas por dicha residencia a los efectos de que se verifique el cumplimiento de la medida otorgada. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a la Ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES SARMIENTO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso de 5 días al Tribunal de Juicio, con la Instrucción al secretario de remitir las actuaciones al referido Tribunal, una vez publicada la sentencia motivada. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal. SEXTO: La presente publicación se dictara dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG CRISTINA COLINA