REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001649
ASUNTO : IP11-P-2014-001649

AUTO DE ADMISION DE HECHOS Y APERTURA A JUICIO ORAL

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en el cual presenta formal acusación en contra de los ciudadanos JUAN JOSE LANDAETA JIMENEZ Y DARWIN RAFAEL REYES MOYA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR CORTEZ Y ELVIS GOMEZ y por cuanto en fecha 25 de marzo de 2015, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual el imputado JUAN JOSE LANDAETA JIMENEZ, admitió los hechos y se le dicto la sentencia condenatoria y al imputado DARWIN RAFAEL REYES MOYA, se le ordeno la apertura a juicio Oral y Publico, este Tribunal procede a publicar la decisión motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, 25 de marzo de 2015, siendo las 04:10 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, por este Tribunal Tercero de Control para llevar a efecto Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal, seguido contra los ciudadanos: JUAN JOSE LANDAETA JIMENEZ Y DARWIN RAFAEL REYES MOYA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR CORTEZ Y ELVIS GOMEZ. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario de Sala ABG. ELY HIDALGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes La representación fiscal sexta ABG. GRISETTE VIVIEN, la defensora Pública 5° abg. DENA JIMENEZ, Y su representado, el imputado JUAN JOSE LANDAETA JIMENEZ, y la Defensa Privada ABG. CIRO VELASQUEZ Y ABG. JOSE TORBELLO, y su representado el imputado DARWIN RAFAEL REYES MOYA. Acto seguido se dio inicio al acto, seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. GRISETTE VIVIEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito de Acusación en contra de los ciudadanos: JUAN JOSE LANDAETA JIMENEZ Y DARWIN RAFAEL REYES MOYA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR CORTEZ Y ELVIS GOMEZ, De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos, JUAN JOSE LANDAETA JIMENEZ Y DARWIN RAFAEL REYES MOYA, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control, declara la Privación Judicial Preventiva De Libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados a través del intérprete si desea declarar, manifestando los ciudadanos JUAN JOSE LANDAETA JIMENEZ NO SEABA HACERLO Y DARWIN RAFAEL REYES MOYA que: SI DESEABA HACERLO. Exponiendo lo siguiente: el caso mío es de robo agravado yo me encontraba con mi amigo Juan Landaeta yo solía comprar los fines de semana a comprar comida rápida para mí y mi familia, en ese momento cuando nos encontramos en el puesto de comida rápida llegaron los funcionarios de la guardia, diciendo que habíamos robado a unos ciudadanos no sabíamos quienes eran, y habían testigos personas que estaba en el puesto de comida rápida y seria que me confundieron me privaron de 45 días la cual tengo año solicite una rueda de reconocimiento y tampoco, yo no he cometido ningún agravio a nadie ningún muerte ni robo , es todo. La defensa realiza las siguientes preguntas: diga cuantas personas habían en el sitio del hecho? Como de 5 a 7 per4sonas personas adultas y personas jóvenes. Cuando la guardia llega al sitio tiene a las víctimas en el vehiculo? No le se decir, me montaron en la carro y me colocaron un cuchillo. Usted andaba bajo los efectos del alcohol? No. Donde estaba trabajando? Yo trabajaba de lunes a viernes en el centro de punto fijo como buhonero. Cuando el guardia nacional te hizo la inspección corporal había un testigo? No, mas bien la gente le decía que no nos llevara. Donde aparece el arma blanca? Me la colocaron en la mano en la patrulla. El funcionario le quería pedir dinero? Si me querían sembrar droga. le pidió dinero? Si. Cuanta cantidad? No me dijo. A que distancia vive el al sitio de venta de comida rápida? Como a 10 cuadras. Al momento de la aprehensión le incautaron algo? No, yo necesidad tenia de estar robando nada, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa ABG. JOSE TORBELLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ ratifico en cada uno de los argumentos expuestos por esta defensa privada en el presente escrito de descargo , en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva y el debido proceso el articulo 49 de la constitución, se ha vulnerado los derechos de mi defendido no hubo rueda de reconocimiento, no hay identificación de testigos que lo señalen, existen dos formas en la cual no fue detenido, el margen de esta dos formas es la siguiente, están establecidas en la constitución, fue detenido y en forma flagrante y mediante una orden judicial el cúmulo de las actuaciones solo se desprende el testimonio que dieron unos supuestos ciudadanos que supuestamente fueron victimas, es improcedente la versión o los argumentos que califica el fiscal del ministerio publico los cuales negamos y contradecimos y rechazamos, en la sala penal del tribunal supremo de justicia en sentencia de nuecero 3 del 19 de enero del año 2000, y reiteradas sentencias numero 225, de fecha 19 de junio del año 2004, según expediente numero 04-123, quien sostuvo el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues solo constituye un inicio de culpabilidad por eso es que improcédete las versiones redactadas en las acta policiales en lo que se determina el tiempo modo y lugar de los hechos visto que nuestro defendido encontraba en sitio de comida rápida, ciudadano juez el articulo 50 de la constitución, que toda persona puede transitar libremente por el territorio aquí vemos un estado de confusión de los funcionarios de la guardia nacional, visto que la declaración y los argumentos expuestos, el alega que habían mas de 10 personas en el sitio, el articulo 191 del COPP, establece que antes de pasar un chequeo corporal, analizando el 191 no hacen presencia de los testigos y no le encuentran ninguna pertenencia robada, solo un arma blanca, se sobreentiende de que si el hubiese cometido el delito de robo le hubiesen encontrado el arma blanca pero también le hubiesen encontrado las demás cosas que hubiera robado, y que no esta determinado en la cadena de custodia, no hay testigos que lo señalen a ellos, quizás las vestiduras en el momento o quizás por terceras o cuartas personas lejos del sitio pudieran haber actuado de mala fe, formulando unas falsas denuncias y que aquí estamos frente a un corte y pega sin profundizar una investigación, puedo decir que cada 7 a 10 policial son corruptos, extorsionadores entre muchas cosas, y que comúnmente pueden culpar a nuestro defendido, las actas de entrevista en el comando de la guardia nacional se tomaron en 5 minutos las entrevistas de las dos personas, y en lo que determina la vestidura en esa entrevista, yo solicito una medida cautelar menos gravosa, un arresto domiciliario y que continué la investigación hasta tanto se demuestre el culpable, solicito la nulidad del acta policial por tener vicios y la cadena de custodia solo hay un arma blanca, el artículo 458 establece que debe haber una cadena de custodia para que se configure este delito, solo libres de transitar, por horas de la noche, ratifico todo lo que esta en este escrito. ABG. CIRO VELASQUEZ ” el articulo 181 del COPP habla de la licitud de la pruebas y tomando como base este articulo tenemos que la pruebas que usaron como fundamento para la acusación no fueron obtenidas por un medio de procedimiento licito sino d una forma ilícita, mayormente lo que establece la revisión corporal, al no haber testigos acompañantes del los funcionarios de la guardia, y que en el sitio de la aprehensión había varios comprando comida rápida, creemos firmemente al no haber este tipo de testigos que avalen, en el sitio de la aprehensión y luego revisan corporal de nuestro defendido hayan encontrado ese tipo de armas blancas, además de lo que esta en la cadena de custodia no hay ninguna pertenencia y si fue un robo había que haber pertenencias en la cadena de custodia me apego a lo que mi colega a establecido y ratificamos el escrito de descargo a la acusación fiscal, solicitamos libertad de nuestro defendido, o en caso contrario una medida de coerción personal solicitamos un arresto domiciliario, es todo. ABG. DENA JIMENES “ esta defensa en representación del ciudadano JUAN LANDAETA vista la manifestación que ha hecho a esta defensora, su deseo de admitir los hechos, yo voy a solicitar de conformidad con el articulo 365, y se establezcan las medida de rebaja de pena por no poseer antecedentes penales, solicito una revisión de medida de mi defendido.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento Nro 44 De La Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía, En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche se constituyo comisión conformada por cuatro (04) efectivos militares antes mencionados adscritos a la Primera Compañía del Heroico Destacamento N°44, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando de: CARMONA GIL JOSE GREGORIO, con la finalidad de realizar patrullaje seguridad ciudadana, por el Sector Universitario del Municipio Carirubana del Estado. Falcón, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, observamos a dos ciudadanos que vestían, uno de camisa de color negro y pantalón de color azul y el otro de camisa de color blanco y pantalón de color negro, que al momento de de ver la comisión de la Guardia Nacional, se nos apersonaron rápidamente informándonos, que acababan ser objeto de un atraco por dos ciudadanos los cuales vestían uno de bermuda de color azul y franelilla de color blanco y el otro de pantalón de color gris y sweater de color negro, identificándose como: ELVIS JOSE GÓMEZ REYES, portador de la cédula número V-I5.I4I.I94, víctima del atraco y VÍCTOR JOSE CORTES GÓMEZ, portador de la cédula Número V-19.545.517, víctima del atraco, rápidamente emprendimos la búsqueda de los dos ante descrito por el Sector Universitario específicamente en la avenida Prolongación Rafael González, donde avistamos a dos (02) ciudadanos con la misma características ante descriptas, procedimos a identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la Primera Compañía del Heroico Destacamento N° 44, seguidamente el S/2. MARTIN MUÑOZ YHONATHAN, procedió a identificarlos y efectuarle el respectivo chequeo corporal de acuerdo con lo establecido en los artículos 128, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano que vestía pantalón de color gris y sweater de color negro quedo identificado como: REYES MOYA DARWIN RAFAEL, portador de la cedula de identidad V-19.946.051, fecha de nacimiento 31-01-1991. de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado al final de la avenida principal del Sector Universitario casa sin número Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, a quien al efectuarle el chequeo corporal se le incauto (01) arma blanca tipo cuchillo de cacha de madera de color marrón, de marca Concord, modelo stainless steel, que llevaba oculto dentro del pantalón y el ciudadano que vestía de bermuda de color azul y franelilla de color blanco, quedo identificado como: JUAN JOSE LANDAETA JIMÉNEZ, portador de la cedula de identidad V-20.559.040, fecha de nacimiento 08-05-1989, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, natural de La Guaira Estado Vargas y residenciado al final de la avenida principal del Sector Universitario casa sin número Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, en presencia de los siguientes ciudadanos: ELVIS JOSE GÓMEZ REYES, portador de la cédula número V-15.141.194, (víctima) y VÍCTOR JOSE CORTES GÓMEZ, portador de la cédula número V-19.545.517, (testigo), seguidamente procedimos a detener a los ciudadanos y trasladarlos en compañía del denunciante y testigo, hasta la sede del Heroico Destacamento N°44, ubicado en la calle principal de la Comunidad Cardón Municipio Carirubana Estado Falcón, donde se procedió a efectuar llamada telefónica al ABG. ALVARO CONTRERA Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Falcón, con la finalidad de notificar sobre el procedimiento en curso, quien giro instrucciones que los ciudadanos antes mencionados quedaran detenidos en la sede de esta heroica unidad a la orden de ese despacho fiscal y se le remitiera las actuaciones correspondientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ministerio publico presento acusación en el presente asunto por uno hechos sucedidos en fecha 29 de marzo de año 4014, en el cual las victimas ELVIS JOSE GOMEZ Y VICTOR CORTEZ, habitaron una patrulla de la guardia nacional que se encontraba de recorrido y le manifestaron que habían sido objeto de robo por parte de dos ciudadanos por lo que se implemento un dispositivo con la victima en la radio patrulla por la cercanía del lugar avistando los funcionarios aprehensores a dos ciudadanos que fueron identificados por las victimas, como la personas que los habían despojado de sus pertenencias por el cual resultaron detenidos, alega la defensa de que no se le cumplieron los requisitos del código orgánico procesal penal atiente a la revisión de personas por cuanto los funcionario son utilizaron la presencia de dos testigos para presencia r la misma, siendo que en ninguna parte del código te establece que para revisar la realización corporal de una persona que oculte algo entre sus ropas se necesita la presencia de testigos, porque eso solo esta establecido cuando se va a practicar una orden de allanamiento decretada por un tribunal, si los funcionarios utilizan ala presencia de testigos para un procedimiento se le da mas transparencia al mismo pero no porque estén obligados por la ley y me estoy refiriendo a cuestiones que la defensa pero me veo en las obligaciones a acláraselo, igualmente alega la defensa que no se realizo una ruda de reconocimiento de imputados, y violatorio hubiese sido que se realizara la ruda de reconocimiento por cuanto al momento de ser detenidos fueron la mismas victimas que señalaron al imputad. Ahora bien verifica el tribunal que la acusación cumple con los requisitos del articulo 308 del COPP igualmente que los ofrecimientos de pruebas cumple con los requisitos que estable el articulo 322 eiusdem, motivo por el cual se admite la misma en contra de los ciudadanos JUAN JOSE LANDAETA JIMENEZ Y DARWIN RAFAEL REYES MOYA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR CORTEZ Y ELVIS GOMEZ.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de: JUAN JOSE LANDAETA JIMENEZ Y DARWIN RAFAEL REYES MOYA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR CORTEZ Y ELVIS GOMEZ, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, por cuanto las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:

1) Declaración de los Funcionarios DREWIS GONZALEZ Y HENDRY CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral, por cuanto suscribieron, el Acta de Inspección Técnica Ns. 621, de fecha 30 de marzo de 2014, a sitio del suceso ubicado en la Avenida prolongación Rafael Gonzalez, Sector Universitario, Punto Fijo Estado Falcón.


FUNCIONARIOS ACTUANTES:

2) Declaración de los Funcionarios JOSE CARMONA GIL, AMARO RIVERO, SANCHEZ LUIS GERARDO Y MARTINS MUÑOZ JHONATHAN, adscritos al Destacamento Nro 44 De La Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía, pertinente por cuanto fueron los funcionarios que aprehendieron posteriormente a los imputados de autos, e incautaron las evidencias físicas del delito.

DECLARACION DE VICTIMAS

3) Se admite la declaración de los ciudadanos VICTOR CORTEZ Y ELVIS GOMEZ, Es útil y necesario en el debate oral que fue la victima en el presente asunto.

DOCUMENTALES:
Se admiten para ser incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

4) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 621, de fecha 30 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios DERWIS GONZALEZ y HENDRI CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en la Prolongación de la Avenida Rafael González, del Sector Universitario, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 162 de fecha 30 de marzo de 2014, suscrita por la funcionaria ZULENNYS CASANOVA, adscritA al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a (01) arma blanca tipo cuchillo de cacha de madera de color marrón, de marca Concord, modelo stainless steel.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

CUARTO: Ahora bien admitidas como ha sido la Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone a los imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta a los acusados: JUAN JOSE LANDAETA JIMENEZ Y DARWIN RAFAEL REYES MOYA, si desean admitir los hechos en esta sala de audiencia de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz el ciudadano, JUAN JOSE LANDAETA JIMENEZ, que ADMITE LOS HECHOS y la responsabilidad penal en los mismos. Seguidamente el ciudadano imputado DARWIN RAFAEL REYES MOYA, manifiesta que NO ADMITE LOS HECHOS. Escuchadas como ha sido la declaración del imputado JUAN JOSE LANDAETA JIMENEZ, en esta sala en el sentido que Admite Los Hechos que se le imputan y la responsabilidad penal sobre los mismos, solicitando se le imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley, procede el Tribunal establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales se admitió la acusación en el presente asunto y a los efectos tenemos el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, contempla una pena de 10 a 17 años de prisión dándonos una máxima de 27 y una media de 13 años y seis meses, rebajando un tercio de la pena, le quedaría la pena en 9 años de prisión y por no poseer antecedentes penales se le rebaja la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISION. QUINTO: SE CONDENA, al imputado JUAN JOSE LANDAETA JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/05/1989, soltero, de profesión u oficio albañil, con residencia en Sector Universitario, calle número 05, casa número 06 de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.559.040, hijo Gladis Méndez y Xiomara Romero, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de ley, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: VICTOR CORTEZ Y ELVIS GOMEZ. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación al ciudadano DARWIN RAFAEL REYES MOYA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 31/01/1991, soltero, de profesión u oficio Comerciante, con residencia en Sector Universitario, calle número 05, casa número 06 de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.946.051, hijo de Rafael Antonio Reyes Guanipa y Rosa Robles Moya, teléfono Nro 0416-2693488, en perjuicio de los ciudadanos: VICTOR CORTEZ Y ELVIS GOMEZ. SEPTIMO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. OCTAVO: Se ordena la división de la continencia de la causa a los efectos de remitir copias certificadas al tribunal de ejecución. NOVENO: La publicación motivada del presente se dictara dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

La publicación motivada del presente se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas de la misma.

Remítase el asunto en su oportunidad al Tribunal de Juicio y las copias certificadas al Tribunal de Ejecución Correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS




LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CRISTINA COLINA