REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001045
ASUNTO : IP11-P-2015-001045
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por el Fiscal 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JULIO LEAL, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO previstos y sancionados en los artículos 1 y artículo 2 numeral, numeral 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, lunes 26 de marzo de 2015, siendo las 40:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALES CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. ELY HIDALGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JULIO LEAL. Efectuado por los Funcionarios adscritos a la Comandancia de Polifalcon. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. SAMUEL SAHER, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y del ciudadano JULIO LEAL. Seguidamente se le pregunta si tiene defensor Privado y la misma contesta que SI juramentándose el ABG. LUÍS MARTINEZ Impreabogado Nº 78.066 Y ABG. EDUARD GUANIPA Impreabogado 221.739 con domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo. Seguidamente se pasó a interrogar a la imputada sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificados de la siguiente manera JULIO LEAL, de nacionalidad venezolano, natural de Santana, Estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 13/03/97, soltero, de profesión u oficio estudiante, Santana calle la luz, sector la rosa, casa sin numero, color azul, a 500 metros de inversiones carla, teléfono 0414-472-0065, sector Santana Estado Falcón. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. SAMUEL SAHER, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO previstos y sancionados en los artículos 1 y artículo 2 numeral 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO DEL código penal, mediante la cual solicito la PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 236, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal .Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se tramita la causa por el procedimiento Ordinario. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: JULIO LEAL, que “NO” deseaba declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Privado ABG LUIS MARTINEZ quien señala: “esta defensa solicita se decrete una libertad plena en el presente asunto en virtud de que no hay testigos en el presente procedimiento, y siendo que a la hora y fecha que indica el funcionario policial, según acta de fecha de 22 de marzo del 2015, en el mercado municipal hay innumerable de personas a diario, lo que indica esta defensa que no se realizaron las actuaciones correspondientes para ubicar a un testigo en la zona, es por lo que basándome en las reiteradas jurisprudencias del tribunal supremo de justicia según las cuales el simple hecho del funcionario policial no es suficiente para la imputación de un presunto hecho punible, es por lo que esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido .Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JULIO LEAL, sea el presunto autor del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO previstos y sancionados en los artículos 1 y artículo 2 numeral, numeral 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo, por cuanto en fecha 24 de marzo de 2015, según el acta policial, el mismo al momento de ser aprehendido se encontraba en posesión de un vehiculo maraca Ford, modelo Corcel, año 1983, placas IAI-393, el cual hacia pocos momentos se lo habían hurtado a su propietario, cuando lo dejo estacionado en la clínica paraguana. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al ciudadano: JULIO CESAR LEAL GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Santana, Estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 13/03/97, soltero, de profesión u oficio estudiante, Santana calle la luz, sector la rosa, casa sin numero, color azul, a 500 metros de inversiones carla, teléfono 0414-472-0065, sector Santana Estado Falcón, la medida cautelar consistentes en las presentaciones ante este tribunal cada 15 días de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO previstos y sancionados en los artículos 1 y artículo 2 numeral, numeral 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo, SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión CUARTO: se ordena copias simples a la defensa Privada. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA