REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001048
ASUNTO : IP11-P-2015-001048
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano LEON GREGORIO CUBA AMAYA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS de conformidad con el articulo 420 numeral 2 en relación con el 415 todos del código penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, jueves 26 de marzo de 2015, siendo las 07:41 de la noche, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALES CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. ELY HIDALGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: LEON GREGORIO CUBA AMAYA. Efectuado por los Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. SAMUEL SAHER, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y del ciudadano LEON GREGORIO CUBA AMAYA. Seguidamente se le pregunta si tiene defensor Privado y el mismo contesta que SI juramentándose el ABG. XIOMARA FRENELLIN Impreabogado Nº 26.450, con domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo ,quien en este acto jura cumplir fielmente las obligaciones que el cargo le imponga de defensor de confianza designado a su persona por el ciudadano LEON GREGORIO CUBA AMAYA. Seguidamente se pasó a interrogar a la imputada sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificados de la siguiente manera LEON GREGORIO CUBA AMAYA, de nacionalidad venezolano, natural de punto Fijo, Estado Falcón, de 33 años de edad, cedula de identidad V-15.593.757 nacido en fecha 16/05/82, soltero, de profesión u oficio chofer, sector creolandia calle Arismendi con libertador casa numero 16, color azul, a una cuadra a la derecha de la escuela Rómulo Gallegos, teléfono 0416-353-0141, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. SAMUEL SAHER, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de: LESIONES CULPOSAS de conformidad con el articulo 420 numeral 2 en relación con el 415 todos del código penal, mediante la cual solicito la medida cautelar de conformidad con el 242 del COPP, consistente en la presentación cada 30 días. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se tramita la causa por el procedimiento Ordinario. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: LEON GREGORIO CUBA AMAYA, que “NO” deseaba declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. XIOMARA FRENELLIN quien señala: “en este estado esta defensa observando las actas que llenan el expediente, observa, que lo solicitado por la representación fiscal se adapta a los principios reales, de lo sucedido en el accidente, por lo que no hago oposición, a lo solicitado por dicha representación fiscal, pido se le conceda la medida cautelar y se me otorgue copias certificadas del expediente. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos LEON GREGORIO CUBA AMAYA, sea el presunto autor del delito de LESIONES CULPOSAS de conformidad con el articulo 420 numeral 2 en relación con el 415 todos del código penal, por cuanto en fecha 24 de marzo de 2015, según el acta policial, el mismo al momento en que conducía un vehiculo de transporte Publico, tipo Buseta, realizo una maniobra prohibida impactando a otros dos vehiculos, donde resultaron varias personas con lesiones de consideración, Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara Con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al ciudadano: LEON GREGORIO CUBA AMAYA, de nacionalidad venezolano, natural de punto Fijo, Estado Falcón, de 33 años de edad, cedula de identidad V-15.593.757 nacido en fecha 16/05/82, soltero, de profesión u oficio chofer, sector creolandia calle Arismendi con libertador casa numero 16, color azul, a una cuadra a la derecha de la escuela Rómulo Gallegos, teléfono 0416-353-0141, Punto Fijo, Estado Falcón, la medida cautelar de conformidad con el 242 del COPP, consistente en la presentación cada 30 días SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa Privada. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001048
ASUNTO : IP11-P-2015-001048
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano LEON GREGORIO CUBA AMAYA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS de conformidad con el articulo 420 numeral 2 en relación con el 415 todos del código penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, jueves 26 de marzo de 2015, siendo las 07:41 de la noche, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALES CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. ELY HIDALGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: LEON GREGORIO CUBA AMAYA. Efectuado por los Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. SAMUEL SAHER, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y del ciudadano LEON GREGORIO CUBA AMAYA. Seguidamente se le pregunta si tiene defensor Privado y el mismo contesta que SI juramentándose el ABG. XIOMARA FRENELLIN Impreabogado Nº 26.450, con domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo ,quien en este acto jura cumplir fielmente las obligaciones que el cargo le imponga de defensor de confianza designado a su persona por el ciudadano LEON GREGORIO CUBA AMAYA. Seguidamente se pasó a interrogar a la imputada sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificados de la siguiente manera LEON GREGORIO CUBA AMAYA, de nacionalidad venezolano, natural de punto Fijo, Estado Falcón, de 33 años de edad, cedula de identidad V-15.593.757 nacido en fecha 16/05/82, soltero, de profesión u oficio chofer, sector creolandia calle Arismendi con libertador casa numero 16, color azul, a una cuadra a la derecha de la escuela Rómulo Gallegos, teléfono 0416-353-0141, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. SAMUEL SAHER, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de: LESIONES CULPOSAS de conformidad con el articulo 420 numeral 2 en relación con el 415 todos del código penal, mediante la cual solicito la medida cautelar de conformidad con el 242 del COPP, consistente en la presentación cada 30 días. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se tramita la causa por el procedimiento Ordinario. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: LEON GREGORIO CUBA AMAYA, que “NO” deseaba declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. XIOMARA FRENELLIN quien señala: “en este estado esta defensa observando las actas que llenan el expediente, observa, que lo solicitado por la representación fiscal se adapta a los principios reales, de lo sucedido en el accidente, por lo que no hago oposición, a lo solicitado por dicha representación fiscal, pido se le conceda la medida cautelar y se me otorgue copias certificadas del expediente. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos LEON GREGORIO CUBA AMAYA, sea el presunto autor del delito de LESIONES CULPOSAS de conformidad con el articulo 420 numeral 2 en relación con el 415 todos del código penal, por cuanto en fecha 24 de marzo de 2015, según el acta policial, el mismo al momento en que conducía un vehiculo de transporte Publico, tipo Buseta, realizo una maniobra prohibida impactando a otros dos vehiculos, donde resultaron varias personas con lesiones de consideración, Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara Con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al ciudadano: LEON GREGORIO CUBA AMAYA, de nacionalidad venezolano, natural de punto Fijo, Estado Falcón, de 33 años de edad, cedula de identidad V-15.593.757 nacido en fecha 16/05/82, soltero, de profesión u oficio chofer, sector creolandia calle Arismendi con libertador casa numero 16, color azul, a una cuadra a la derecha de la escuela Rómulo Gallegos, teléfono 0416-353-0141, Punto Fijo, Estado Falcón, la medida cautelar de conformidad con el 242 del COPP, consistente en la presentación cada 30 días SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa Privada. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA