REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003498
ASUNTO : IP11-P-2014-003498

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha Lunes 02 de Marzo de 2015, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado: DARWIN JOSE SANCHEZ PITA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO Y DISTRIBUCIÓN previsto y sancionados en el artículo 151 primer supuesto de su único aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante, establecida en el artículo 163, numeral 7 ejusdem., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes 02 de Marzo de 2015, siendo las 3: 30 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto seguido contra del ciudadano: DARWIN JOSE SANCHEZ PITA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO Y DISTRIBUCIÓN previsto y sancionados en el artículo 151 primer supuesto de su único aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante, establecida en el artículo 163, numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, se ABOCA para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos el Secretario de Sala ABG. MIGUEL HERRERA. Procediéndose a verificar la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del fiscal 13º del Misterio Publico ABG. JOSE CABRERA, del Defensor Publico Primero ABG. EVELIO VILORIA y del imputado DARWIN JOSE SANCHEZ PITA. Seguidamente Se pasa al estrado al imputado que quedo identificado de la siguiente manera: DARWIN JOSE SANCHEZ PITA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 31/12/1993, soltero, de profesión u oficio Ayudante albañil, con residencia en Sector Punta Cardón, Avenida Andrés Bello, Sector las viviendas, casa número 76, de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-26.598.832, hijo de Herminia Pita Pedraza y José Ramón Sánchez, teléfono Nro 0416-8601661 (teléfono de mi padre de nombre José Ramón Sánchez). Acto seguido se dio inicio al acto, seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ABG. JOSE CABRERA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano DARWIN JOSE SANCHEZ PITA, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO Y DISTRIBUCIÓN previsto y sancionados en el artículo 151 primer supuesto de su único aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante, establecida en el artículo 163, numeral 7 ejusdem., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A Continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputado: DARWIN JOSE SANCHEZ PITA, que si desea declarar respondió de manera individual: NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente toma la palabra el ABG. EVELIO VILORIA ,de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal hace una breve exposición de sus alegatos y manifiesta que según, “ por cuanto de las actas procesales que rielan el presente asunto el órgano aprehensor manifiesta a través de los funcionarios actuantes que mi defendido se encontraba en el interior de su inmueble residencial en el cual presuntamente fue incautada una sustancia estupefaciente y ante ellos la defensa deja constancia de las actas procesales no rielan orden de allanamiento o visita domiciliario expedida por el órgano jurisdiccional competente y por cuanto mi defendido se ha mantenido con sujeción de proceso, visto por ante mismo órgano jurisdiccional venia siendo benefactor de una detención domiciliaria por causa que cursa en el mismo sin excluirse del proceso lo que le hace meritorio continuar con la citada medida cautelar y del acta policial de la presente causa se evidencia que la sustancia estupefaciente que presuntamente le fue incautada en su vivienda se enmarca en lo supuesto previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de droga en menores cantidades las cuales no sobre pasa los limites establecidos en la sentencia del 18 de diciembre del año en curso emitida por la sala constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en la que me fundamento para que mi defendido se acoja libre del coacción y apremio en ejercicio de su voluntad propia al procedimiento especial de la admisión de los hechos para consecuencialmente este tribunal le sea impuesta la pena atribuible en la norma especial de la ley orgánica de droga y que el tribunal le someta nuevamente a la detención domiciliaria de la cual venia siendo benefactor por este mismo órgano jurisdiccional en la causa IP11-P-2014-1087 y que la presente causa una vez impuesta la sentencia sea remitida a la brevedad posible al tribunal de ejecución para su continuidad procesal COPIAS SIMPLES . Es todo.”

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL De fecha 05 de julio del año 2014.-En esta misma fecha siendo las 12:40 horas de la TARDE, compareció por ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE EUCLIDES ROMERO, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL de fecha 05 de julio del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística, en la cual dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, encontrándome en compañía de los funcionarios Detectives jefes HUMBERTO AMAYA, FREDDY TORRES, FRANCISCO CHIRINOS, RUBEN CABRERA, Detective Agregado RAMON GUARECUCO y Detectives NOBEL RAMOS, RENIS NUÑEZ, RENY URDANETA, JONATHAN MATHEUS, a bordo de las unidades TOYOTA y DON FE NG, por el perímetro de la ciudad, dándole el cumplimiento a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y al Plan Patria Segura, cuando nos desplazábamos por el sector San José, Las Viviendas de Punta Cardón, calle Duvisi con Avenida Andrés Bello, Parroquia Punta Cardán, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, avistamos a dos ciudadanos parados adyacente a una vivienda, quienes para el momento se encontraban intercambiando un objeto pequeño, y al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa y de nerviosismo, motivo por el cual decidimos darle la voz de alto, optando los mismos por huir velozmente ingresando a la vivienda antes mencionada por un callejón adyacente a la misma, motivo por el cual procedimos a perseguir a los mismos, ingresando los funcionarios de la comisión por el callejón antes referido, amparados en el artículo 196, ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando uno de los sujetos escaparse brincando una de las paredes laterales, mientras que el otro sujeto fue neutralizado en la puerta posterior de la vivienda, a quien se le solicitaron sus datos filiatorios, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: DARWIN JOSE SANCHEZ PITA, nacionalidad Venezolano, natural Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 31/12/1993, de 20 años de edad, profesión u Oficio Indefinida, estado civil Soltero, residenciado en la calle Duvisi, Casa Sin Numero, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad numero V-26.598.832. Seguidamente se pudo observar en el suelo del patio de la vivienda una (01) planta en su estado natural que de acuerdo a sus características se presume sea cannabis sativa (Marihuana). Acto seguido se le preguntó a la persona retenida que sí poseía algún objeto o sustancia ilegal que lo manifestara, Respondiendo que aunque reside en el inmueble en cuestión, no poseía nada ilegal. Consecutivamente fueron comisionados los funcionarios Detectives RENY URDANETA y NOBEL RAMOS, para que se trasladasen hacia las adyacencias del Sector, con el fin de encontrar alguna persona que fungiese como testigo para realizar una inspección en el lugar, quienes al cabo de escasos minutos hicieron acto de presencia en compañía de los ciudadanos JESUS Y ARTURO (DEMÁS DATOS RESERVA LEGAL DEL MINISTERIO PUBLICO ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 01,02, Y 03 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A TESTIGOS VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), a quienes se les mostró la planta anteriormente mencionada, posteriormente procede el funcionario Detective RENNIS NUÑEZ, a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del código orgánico procesal penal y en concordancia con elArtículo 41, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, acto seguido el referido funcionario procedió a la Extracción de la referida planta de su suelo natural, colocándola en el interior de un Envase elaborado en material sintético color blanco y amarillo, con una inscripción que se pueden lee “MAVESA”, con la finalidad de resguardarla y practicarle las Respectivas experticias. En el mismo orden de ideas fue comisionado el funcionario Detective RENNIS NUÑEZ, para realizarle la correspondiente inspección corporal al del Mencionado ciudadano, amparándonos en el artículo 191 del precitado código, no Incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico entre su vestimenta Adherido a su cuerpo. Consecutivamente se continuó con la revisión exhaustiva en el patio trasero de la referida vivienda en presencia de los dos testigos Mencionados, logrando ubicar sobre la tierra un recipiente elaborado en vidrio, provisto de una tapa color gris, con una inscripción que se lee Heinz, contentivo Setenta y tres (73) mini envoltorios elaborados de un material sintético de Color blanco, anudados en su único extremo con un hilo de color marrón contentivos de un polvo color blanquecino que por su olor se presume sea la droga denominada cocaína y al lado de dicho envase se observó un objeto color rojo de la comúnmente denominados “pipa”. En el mismo orden de ideas procedimos a ingresar al interior de la referida vivienda, donde luego de una minuciosa búsqueda logramos visualizar específicamente en un cubículo ubicado en la parte del medio del inmueble el cual funge como habitación, pendiendo de un clavo Una (01) prenda de vestir tipo pantalón para caballeros, elaborado en tela jeans color negro, marca Levis, talla 32, el cual contenía en su bolsillo derecho un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético color azul, anudado en su único extremo con un hilo de color negro, contentivo de veintiuno (21) mini envoltorios, elaborados en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con un hilo de color negro, contentivos de restos y semillas naturales, presuntamente de la droga denominada marihuana, y la cantidad de noventa y cuatro (94) bolívares en billetes de la moneda venezolana de aparente curso legal, descrito de la siguiente manera: trece (13) billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional de la república bolivariana de Venezuela, desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de cincuenta (50) bolívares con las siguiente inscripciones alfa numérica: M06667544, un (01) billete de diez (10) bolívares con las siguiente inscripciones alfa numérica: D63975382, cuatro (04) billete de cinco (5) bolívares con las siguiente inscripciones alfa numérica: M86684051, J20490894, H10014837, J24064231, siete (07) billete de dos (2) bolívares con las siguiente inscripciones alfa numérica: H02739812, K52753191, K52753190, K52753188, K87267330, G53516481, G57536456. De igual forma se logró visualizar sobre una mesa de madera una (01) tijera color roja, sin marca, un (01) carreto de hilo color blanco y una bombilla elaborada en vidrio cristalino encrustrado con un bolígrafo elaborado en material sintético color negro en forma “pipa”. Dichas evidencias fueron debidamente fijadas y colectadas por el funcionario Detective RENNIS NUNEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del código orgánico procesal penal y en concordancia con el artículo 41, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense. Culminado el procedimiento se procedió a dejar constancia de lo acontecido por medio de la inspección técnica y el llenado manuscrito de la respectiva orden de visita domiciliaria siendo esta ultima debidamente firmada por el propietario de la vivienda, testigos del procedimiento y funcionarios actuantes. Acto seguido y por cuanto se evidencia un delito flagrante de conformidad con el artículo 234, del código en referencia, siendo las 11:50 horas de la mañana, procedimos a Notificarle al referido ciudadano que a partir de ese momento quedaría detenido, imponiéndole sus garantías constitucionales de conformidad con lo establecido los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Concatenado con el artículo 127 del código orgánico procesal penal, siendo Trasladado a la sede de nuestro despacho en compañía de los testigos y las Evidencias colectadas. Una vez en nuestra sede, procedimos a verificar los datos del Ciudadano aprehendido, ante el sistema SIIPOL, arrojando como resultado que al mismo le corresponden los datos filiatorios antes descritos y presenta los siguiente registros policiales: 1) Actas procesales signadas con el número K-14-0175-0O19 DELITO HOMICIDIO CALIFICADO, FECHA 16/02/14 y 2) Acta procesales signad con el número K-13-0175-01213, DELITO TRAFICO DE DROGAS, FECHA 02/05/13[ ambos registros ante la Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. De igual formas pudo verificar por medio de los controles internos llevados en esta oficina que’ fecha 18-02-2014, el Tribunal Tercero de Control, según oficio número 3C-583 2014, acordó arresto domiciliario al ciudadano detenido en la vivienda donde llevó a cabo el presente procedimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Publica , este tribunal hace la siguientes consideración, Visto lo alegado por las partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalia y al respecto se deja constancia el Juez de control en la audiencia preliminar tiene el control formal y material de un ser caso del escrito acusatorio ,el control forma es aquel que esta referido a los requisitos que debe llenar todo escrito de acusación en el cual se debe establecer en primer lugar la identificación de los imputados la determinación de los hechos que se le atribuye el ofrecimiento de los medio s probatorios la calificación jurídica dada a los delitos y el enjuiciamiento de los imputados verificando el tribunal que el Ministerio Publico dio cumplimiento a dichos requisitos al establecer los mismo de manera clara y precisa en el escrito acusatorio , sobre todo en la relación sucinta de los hechos por cuanto narra la circunstancia modo tiempo y lugar en que se practico la detención de los imputados y cuales fueron las evidencia de interés criminalistico que se incautaron en dicho procedimiento , el control material de la acusación en cuanto el escrito acusatorio adolece de vicios que van al fondo del asunto y que se pueda determinar con certeza de que no halla probabilidad de condena en ese escrito en un tribunal de juicio y en ese caso le permite al juez de no admitir el escrito acusatorio y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, condiciones esta en el presente asunto no están dada por cuanto el escrito presentado por el ministerio Publico y las pruebas ofrecidas deben ser sometidas al contradictorio en un juicio oral y publico que es donde en el proceso penal se traba de lo que la doctrina llama la litis Motivo por el cual se declara sin Lugar la Excepción expuesta por la defensa , de la misma manera la precalificación dada en el escrito acusatorio por el ministerio Publico como , es el delito de Trafico de Drogas en contra del ciudadano DARWIN JOSE SANCHEZ PITA, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO Y DISTRIBUCIÓN previsto y sancionados en el artículo 151 primer supuesto de su único aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante, establecida en el artículo 163, numeral 7 ejusdem., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano DARWIN JOSE SANCHEZ PITA, sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándoles a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libres de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable al delito por el cual fue acusado y al respecto tenemos que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE ACULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, concatenado con el artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. que contempla una pena de 8 a 12 años de prisión dándonos una máxima de 20 años y una media de 10 años y aplicando la sentencia 1859 del TSJ en sala constitucional en cuanto establece los delitos de droga de menor cuantía son susceptible a otorgamientos de medida ; este tribunal procede a rebajar la pena aplicable a la mitad quedando la pena aplicable en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN con las asesorías de ley la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el tribunal de ejecución.

DETERMINACION DEL DERECHO

Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:

“Si la cantidad de droga no excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de Marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) Gramos de Cocaína, sus mezclas o Sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”.

De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del imputado DARWIN JOSE SANCHEZ PITA, al estar en posesión de un frasco contentivo de 73 mini envoltorios de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y en el bolsillo de su pantalón, la cantidad de 21 mini envoltorios de sustancia ilícita, incurrió el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose acreedores de la sanción estipulada en la mencionada norma Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

Ahora bien, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionados en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de (8) a (12) años de prisión, tenemos que la misma nos da un máximo de (20) años, dándonos una media de (10) años, ahora bien de conformidad y aplicando la sentencia 1859 del TSJ en sala constitucional en cuanto establece los delitos de droga de menor cuantía son susceptible a otorgamientos de medida ; este tribunal procede a rebajar la pena aplicable a la mitad quedando la pena aplicable en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN mas las asesorías de ley la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el tribunal de ejecución. ASÍ DE DECIDE.-

DISPOSITIVA

por todo lo ante expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:: se admite la acusación en contra del ciudadano DARWIN JOSE SANCHEZ PITA, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO Y DISTRIBUCIÓN previsto y sancionados en el artículo 151 primer supuesto de su único aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante, establecida en el artículo 163, numeral 7 ejusdem., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: igualmente se admiten las pruebas fiscales. TERCERO: ahora bien admitida la acusación y la prueba admitidas por las partes este tribunal le impone al imputado de la medida alternativa de persecución de los hechos de la medida consiente de admisión de los hechos lo cual consiste de que los mismo admitan la responsabilidad penal en esta audiencia y el tribunal procederá a rebajarle una tercera parte de la penal, preguntándose a los imputados si debían hacerlo respondiendo el imputado que SI admite los hechos por el delito por el cual se admitió la acusación y le solicitan al tribunal que le imponga la pena en este mismo acto con la rebaja de ley CUARTO : vista la manifestación voluntaria del imputado de admitir los hechos en esta audiencia procede a este tribunal a establecer cual es la pena aplicable al delito admitido y el respecto tenemos el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE ACULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, concatenado con el artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. que contempla una pena de 8 a 12 años de prisión dándonos una máxima de 20 años y una media de 10 años y aplicando la sentencia 1859 del TSJ en sala constitucional en cuanto establece los delitos de droga de menor cuantía son susceptible a otorgamientos de medida ; este tribunal procede a rebajar la pena aplicable a la mitad quedando la pena aplicable en 5 años de prisión con las asesorías de ley la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el tribunal de ejecución QUINTO: SE CONDENA a el ciudadano DARWIN JOSE SANCHEZ PITA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 31/12/1993, soltero, de profesión u oficio Ayudante albañil, con residencia en Sector Punta Cardón, Avenida Andrés Bello, Sector las viviendas, casa número 76, de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-26.598.832, hijo de Herminia Pita Pedraza y José Ramón Sánchez, teléfono Nro 0416-8601661 (teléfono de mi padre de nombre José Ramón Sánchez), a cumplir LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE ACULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, concatenado con el artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: se ordena la destrucción de la sustancia y confiscación del Dinero Incautado SEPTIMO: la presente publicación se hará de conformidad con el artículo 161 del código orgánico procesal penal OCTAVO: remítase la causa al tribunal de ejecución en su oportunidad y se ordenan las copias simples solicitada por la defensa. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto al Tribunal Único de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS


SECRETARIO DE SALA,

ABG. MIGUEL HERRERA