REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002163
ASUNTO : IP11-P-2012-002163


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
ACUSADO: FRANCISCO JAVIER LINARES BRICEÑO
DELITO: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS
FISCAL: ABG., FISCAL 7mo DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. FREDDY FRANCO
SECRETARIA: ABG. DAMARIS HERNANDEZ

Celebrada como ha sido, en fecha Veinticinco (25) de febrero de 2015, siendo las 11:30 a.m. previo lapso de espera a las partes, se constituyó en la Sede de esta sede Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la JUEZ CARMEN ANA LÓPEZ MEDINA, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, ABG. DAMARIS HERNANDEZ, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de apertura a Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el IP11-P-2012-002163, seguido en contra del ciudadano acusado FRANCISCO JAVIER LINARES BRICEÑO (…), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, establecido en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Séptimo del MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY FRANCO, la Defensora Pública Abg. DENA JIMÉNEZ, y el acusado de autos FRANCISCO JAVIER LINARES BRICEÑO (…).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
El día veinticinco (25) de Febrero de 2015, siendo las 11:30 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para la realización del acto para que tenga lugar la audiencia de apertura a juicio oral y público en la causa seguida el imputado FRANCISCO JAVIER LINARES BRICEÑO (…) por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de el Estado Venezolano. Se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Abg. ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, acompañada de la Secretaria de Tribunal ABG. DAMARIS HERNANDEZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal 7° del Ministerio Público ABG. FREDDY FRANCO, y la Defensa Pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ y el acusado de autos FRANCISCO JAVIER LINARES BRICEÑO. Seguidamente la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, advirtiéndoles que deben litigar sin temeridad y de buena fe y procede a Aperturar el Juicio Oral y Público de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, solicita el derecho de palabra la Defensora Publica ABG. DENA JIMENEZ, quien expone lo siguiente: “Esta defensa en representación del ciudadano FRANCISCO LINARES, visto lo manifestado por mi representado de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos y de comprometerse ante este tribunal a cumplir con las obligaciones que tenga bien; solicito la rebaja correspondiente de ley a seguir por el procedimiento de Admisión de Hechos y así mismo, visto que la pena que se le llegara a imponer a mi representado no supera los cinco (5) años de prisión, solicito la revisión de la medida Privativa de Libertad conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal visto y solicito se valore su condición de salud lo cual se evidencia en las actas procesales. Es todo”. A tal efecto, se le concede la palabra al Fiscal 7° del Ministerio Público ABG. FREDDY FRANCO, quien expone en forma oral los términos en los que se encuentra sustentado el escrito acusatorio, narrando los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la acusación, señalando y solicitando las medidas económicas a imponer al ciudadano acusado FRANCISCO JAVIER LINARES BRICEÑO por la comisión del delito APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, establecido en el artículo 74 De la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y se les imponga la sanción correspondiente y del mismo modo señala: “en cuanto a la disponibilidad que posee ciudadano acusado de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, el Ministerio Publico al respecto no hace objeción alguna sobre tal Admisión, toda vez que se trate de un derecho que asiste al imputado y encontrándonos en tiempo hábil para dicho procedimiento estimamos que es procedente, no obstante, ello resulta de suma importancia ciudadana juez ante ese eventual escenario de admisión de hechos y en consecuencia la sentencia condenatoria siguiendo las previsiones de la ley contra la corrupción en su articulo 95 y tomando en consideración el ejercicio de la acción civil, por otra parte del Ministerio Publico en esta causa en contra del ciudadano acusado y demandado, a los fines que de indemnice el estado venezolano por el daño patrimonial que ha causado es que vamos a solicitar al tribunal de la causa q en caso de dictarse sentencia condenatoria estaríamos ante una sentencia definitiva presupuesto procesal que exige la ley contra la corrupción ante el articulo 95 actualmente articulo 98 con decreto y rango con fuerza de ley Contra la Corrupción norma que no vario su contenido, según la cual la juez debe proceder a confiscar bienes y entre los bienes se incluye sumas de dinero como bienes muebles e inmuebles hasta por el doble de la suma demandada, que sea propiedad del demandado, de manera que se indemnice el daño causado conjuntamente con todos los conceptos propios de la acción civil, tales como intereses correspondientes desde las fechas de los hechos tomando en consideración los índices de inflación reportados por el Banco Central de Venezuela entre otros, es decir la suma que aparece en la demanda Civil por la cual se pidieron las medidas cautelares, establecida en la suma de Un Millón Seiscientos ochenta mil Bolívares 1.680.000,00 bolívares, de igual manera se debe destacar que la misma la Ley nos remite al Código de Procedimiento Civil y pudiendo en este caso el demandado al acogerse al cumplimiento voluntario de la sentencia, o en su defecto procedería la ejecución forzosa, por ultimo el Ministerio Publico considera que es un delito de lesa patria como lo son los delitos contra la corrupción inclusive se trata de delitos que lesionan los derechos fundamentales toda vez que el daño a patrimonio publico afecta no solo a la economía del Estado Venezolano, sino también la prestación de los servicios públicos a los administrados, es decir a todos los ciudadanos, consideramos pertinentes se mantenga la medida de coerción personal privativa de libertad dictada al ciudadano, que garantice la ejecución de sentencia tanto penal como civilmente, por ultimo solito copias de la sentencia de hoy como de la decisión del Tribunal. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano acusado quien manifiesta a viva voz su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalia del Ministerio Publico y expresa lo siguiente: “no tengo problema en cancelar eso y deseo mi libertad porque necesito trabajar, es por lo que ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. La representación de la defensa técnica expresa lo siguiente: “visto por lo manifestado el acusado, este se compromete de manera voluntaria, e invoco la buena fe, que se deje constancia, de que el va a ejercer el pago de forma voluntaria por cuotas y esto lo debe establecer el tribunal de ejecución y así mismo a los fines solito la revisión de la medida de conformidad con el 250. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la misma.

Así mismo se observa, que el acusado admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.

De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ni por las pruebas ofrecidas en razón de que las mismas fueron admitidas por el correspondiente Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal de Punto Fijo estado Falcón; Así pues con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la apertura a pruebas en caso de que se trate de tribunal de juicio.

Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano FRANCISCO JAVIER LINARES BRICEÑO (…) admitió su participación y responsabilidad en el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, establecido en el artículo 74 De la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE
Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:

“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

En el caso en estudio donde el acusado admitió los hechos, el tribunal observa que se trata de un delito cuyo bien jurídico protegido es la propiedad, por lo que se procede a establecer la penalidad del delito en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, sin perjuicio de la pena que establezca el tribunal de Ejecución correspondiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”,

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara. PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano FRANCISCO JAVIER LINARES BRICEÑO, nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 9.170.952, Natural de de Guanare, de estado civil Casado, domiciliado en Sector Universitario Calle Padilla con Apamates Casa N/8 color blanca, queda en una esquina, casa de dos plantas, Telf. 0424-625.70.24 – 0269-77.40.30, por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra La Corrupción a cumplir la pena de CUATRO (4) años de prisión mas las accesorias de Ley. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena al acusado de autos FRANCISCO JAVIER LINARES BRICEÑO a cumplir con las indemnizaciones monetarias a las que se encuentra obligado con el Estado Venezolano según lo establecido en la Ley Contra la Corrupción en su articulo 95 y tomando en consideración el ejercicio de la acción civil, motos y formas de pago que establecerá el correspondiente tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En virtud de la solicitud de la Revisión de la Medida efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal revisa la Medida de privativa de libertad y se le impone una medida menos gravosa de la establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal en su ordinal 1º, consistente en Arresto Domiciliario, atendiendo a la situación actual de hacinamiento carcelario existente en el País. La presente Medida impuesta, será Revocada inmediatamente en caso de que esta sea incumplida por el hoy condenado. CUARTO: Firme el fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio con competencia en esta materia. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: La presente sentencia se publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registrase, notifíquese y Diarícese la presente decisión. CÚMPLASE.



LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LÓPEZ MEDINA.


SECRETARIA
ABG. DAMARIS HERNANDEZ