REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000196
ASUNTO : IP11-P-2010-000196


RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicar el texto integro de la decisión tomada en fecha ocho (08) de julio de 2014, por cuanto en la referida fecha se llevo a efecto audiencia oral y Publica del procedimiento judicial penal instruido contra el ciudadano JOSE MANUEL PEROZO GAÑICIA (…), acusado de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES GRAVES; es por lo que se constituyo el tribunal en la mencionada fecha y Decretó la Nulidad del Auto de Apertura a Juicio Publicado en fecha 22 de abril de 2010 dictado por el tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
Siendo el día ocho (08) de julio de 2014, a las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada por este tribunal, a los fines de llevar a efecto la apertura del juicio oral y publico del presente asunto penal, instruido al ciudadano MANUEL PEROZO GALICIA, acusado de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y LESIONES PERSONALES GRAVES, Se constituyo el tribunal segundo de juicio del circuito judicial penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Presente la Abg. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, acompañada de la Secretaria de Sala Yraima Paz de Rubio, conjuntamente con el Alguacil asignado; La ciudadana jueza solicito la verificación de las partes, estando presentes la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Grisette Vivien y el Defensor Publico Cuarto Abg. Omar Colina. Seguidamente la jueza dio inicio al acto explicando a las partes la naturaleza e importancia del mismo, y el modo de dirimir las incidencias en caso de que las mismas sean planteadas por las partes y que todo se llevara a cabo conforme a lo establecido en el Código Orgánicos Procesal Penal, Procede de seguida la ciudadana jueza anunciar la apertura del juicio oral y publico. En este estado, el defensor Publico Abg. Omar Colina, solicita la palabra y expone: “Consigno en este acto escrito suscrito por el ciudadano JOSE MANUEL PEROZO GALICIA, con sus respectivas huellas dactilares, donde el mismo se declara en contumacia y autoriza al Tribunal para que aperture el juicio seguido en su contra por encontrarse privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Mérida), y por ende no poder asistir al presente acto; tal solicitud la hace de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente el Tribunal admite el escrito presentado por el defensor publico y se declara la Contumacia del procesado JOSE MANUEL PEROZO GALICIA (…), y en consecuencia se declara aperturado el juicio Oral y Publico correspondiente a la presente causa. Seguidamente, la defensa solicita la palabra y expone: “Esta defensa opone la excepción establecida en el articulo 28, ordinal 4to. Literal e ,i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en audiencia oral de Presentación de fecha 28-01-2010, mi defendido fue imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 el Código Penal, siendo que en fecha 22-04-2010, en Audiencia Preliminar, el Juzgado Primero de Control admite la acusación presentada por el Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con los artículos 83 y 415 del Código Penal, siendo que hasta la presente fecha mi defendido tiene cuatro (04) años privado de libertad ilegítimamente violando esto el debido proceso y hasta el derecho a la defensa, mas sin embargo, solicito se revise la medida de privación judicial de libertad a mi defendido, es todo”.
Acto seguido la representación del Ministerio Publico, Abg. Grisette Vivien, expone lo siguiente: “En virtud de la excepción opuesta por la defensa, esta representación fiscal solicita al tribunal se pronuncie en esta sala de audiencias, ya que el efecto de la excepción opuesta es el Sobreseimiento de la causa, y esta representación fiscal ha efectuado el mismo planteamiento en oportunidades anteriores en virtud de que estas son normas de orden publico, y que si el Tribunal no se pronuncia, en esta sala de audiencias, pido que se revise la medida de privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos para que el mismo sea escuchado en esta sala de audiencias, es todo”.
En este estado, conforme a lo planteado por la representación de la defensa y la Fiscal del Ministerio Publico el tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera: “De acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano que rige la materia, esta juzgadora declara la Nulidad del acto de apertura a juicio y la nulidad de los actos subsiguientes al mismo, con res respecto a las incidencias planteadas en esta sala, del mismo modo, conforme al articulo 250 del COPP, este tribunal revisa la medida de privación de libertad impuesta al ciudadano JOSE MANUEL PEROZO GALICIA (…), y le impone la medida cautelar prevista en el articulo 242, ordinal 3ro, del COPP, consistente en la presentación del acusado al tribunal cada treinta (30) días, de igual modo, se insta a la Fiscalia a presentar un nuevo acto conclusivo. Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación del acusado”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. De igual modo, establece el artículo 175 que “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela”. Es por lo que este tribunal, observo la discrepancia y los actos efectuados contra el debido proceso, posterior a la audiencia de presentación, pues el ciudadano acusado de autos en audiencia oral de Presentación de fecha 28-01-2010, fue privado de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 el Código Penal, siendo que en fecha 22-04-2010, en Audiencia Preliminar , el Juzgado Primero de Control admite la acusación presentada por el Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con los artículos 83 y 415 del Código Penal, representando esto un intolerable acto contrario a derecho y violación a la defensa del acusado, siendo que hasta el día 08-07-2014 el acusado JOSE MANUEL PEROZO GALICIA (…), contaba con cuatro (04) años privado de libertad, considerando este tribunal que se encontraba privado de forma ilegitima para el momento del acto de apertura a juicio oral y publico, tal como lo explano la representación fiscal y la defensa del imputado en el acto de apertura a juicio oral y Publico y desprendiéndose tal decisión del análisis y verificación de los actos en la causa que nos ocupa.


PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: Se declara la nulidad del auto de apertura a juicio publicado en fecha 22 de abril de 2010 dictado por el tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se insta a la Fiscalia del Ministerio Publico a presentar un nuevo acto conclusivo en el proceso judicial que se le sigue al acusado JOSE MANUEL PEROZO GALICIA (…), como consecuencia de la decisión dictada por este tribunal. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se revisa la medida de privativa de libertad y se le impone al acusado de autos JOSE MANUEL PEROZO GALICIA (…), la medida cautelar prevista en el articulo 242, ordinal 3ro, del COPP, consistente en la presentación del acusado al tribunal cada treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena librar las correspondientes boletas de Notificación a las partes intervinientes. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

EL JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
SECRETARIA
ABG. DAMARIS HERNADEZ