REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001692
ASUNTO : IP01-P-2015-001692


AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos JESÚS EFRAIN PORTILLO ALCALA Y JORGE LUÍS HURTADO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1. JESÚS EFRAIN PORTILLO ALCALA venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.523.081, fecha de nacimiento 03/08/1994 de profesión u oficio obrero de estado civil, soltero, domiciliado Urbanización Francisco de Miranda calle Principal casa 8color verde al lado de la cancha del sector Coro Estado Falcón, teléfono: 0414 601 53 32.
2. JORGE LUÍS HURTADO SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.357.282, fecha de nacimiento 27/11/1992 de profesión u oficio albañil, de estado civil, soltero, domiciliado en la Urbanización Arístides Cabanis casa 8 color verde a una cuadra de la cancha del sector Coro Estado Falcón, teléfono: 0268 277 38 90.
LOS HECHOS

Ministerio Fiscal solicitó la imputación de los ciudadano JESÚS EFRAIN PORTILLO ALCALA Y JORGE LUÍS HURTADO SÁNCHEZ, por considerar que presuntamente se encuentran incursos en la comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, en perjuicio de la ciudadana EICHER IGLESIAS, visto que el día 02/05/2015 aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana, me encontraba en su casa durmiendo, cuando de pronto hoyo un ruido y decido levantarse para ir al baño y vio que sale corriendo un adolescente como de 12 años de edad y agarra las llaves de su casa y abre la puerta trasera y vio que entran tres sujetos y entre ellos estaban el apodado “EL COCHINON” Y JESUS apodado “EL COJO”, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte amarraron a sus hijos de nombre JOSIERIKA BRAVO, JOSINRI BRAVO y a su persona y le tocaron todas sus partes a su hija, de igual forma los despojaron de una (01) consola de aire acondicionado, una (01) plancha de pelos, una (01) corneta de equipo de sonido, un (01) CPU, un (01) teclado, un (01) Mouse, unas (01) botas de gamuza, una (01) licuadora, un (01) teléfono celular y varias prendas de plata.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

En el día de hoy, 04 de mayo de 2015, siendo la 07:27 4 horas de la noche, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2015-001692, instruido en contra de los imputados JESÚS EFRAIN PORTILLO ALCALA Y JORGE LUÍS HURTADO SÁNCHEZ, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Tercero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS en presencia de la Secretaria ABG. ROMELIA SALAZAR, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, los imputados JESÚS EFRAIN PORTILLO ALCALA Y JORGE LUÍS HURTADO SÁNCHEZ a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando el imputado JORGE LUÍS HURTADO SÁNCHEZ tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al defensor privado ABG. CARLOS RAMOS quien fue juramentado por acta separada. Y el imputado JESÚS EFRAIN PORTILLO ALCALA quien manifestó no tener defensor de confianza a lo que se realiza llamada a la defensa pública asistiendo la defensora publica de guardia ABG. ANA CALDERA. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensas para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JESÚS EFRAIN PORTILLO ALCALA Y JORGE LUÍS HURTADO SÁNCHEZ, narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero de ellos como JESÚS EFRAIN PORTILLO ALCALA venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.523.081, fecha de nacimiento 03/08/1994 de profesión u oficio obrero de estado civil, soltero, domiciliado Urbanización Francisco de Miranda calle Principal casa 8color verde al lado de la cancha del sector Coro Estado Falcón, teléfono: 0414 601 53 32 Quedando identificado el segundo de ellos como JORGE LUÍS HURTADO SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.357.282, fecha de nacimiento 27/11/1992 de profesión u oficio albañil, de estado civil, soltero, domiciliado en la Urbanización Arístides Cabanis casa 8 color verde auna cuadra de la cancha del sector Coro Estado Falcón, teléfono: 0268 277 38 90. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz de la defensora pública segunda ABG. ANA CALDERA en representación del imputado JESÚS EFRAIN PORTILLO ALCALA esta defensa solicita en este acto la libertad sin restricciones de mi defendido vista la falta de elementos que determinen la responsabilidad de mi defendido en este hecho igualmente solicito la nulidad de dicho procedimiento en virtud de la declaración realizada presuntamente por mi defendido ante el CICPC que consta en el acta de investigación de fecha 02 de mayo donde el mismo presuntamente manifiesta libre de coacción y apremio donde manifiesta su participación en el robo de la residencia invocando el principio que nadie puede hacer una declaración sin la presencia de un abogado de confianza y en su contra. Es toda seguidamente toma la palabra el defensor privado ABG. CARLOS RAMOS en representación del imputado JORGE LUÍS HURTADO SÁNCHEZ quien expone ejerciendo la defensa del ciudadano JORGE LUÍS HURTADO SÁNCHEZ considera que no hay suficientes elementos de convicción y que desde la propia denuncia de la victima en la descripción que hace de los autores de este hecho punible ninguno concuerda con la descripción física de mi defendido por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido o en su defecto una medida menos gravosa y así mismo una rueda de reconocimiento para probar la verdad de lo que me manifiesta mi defendido y solicito copia simples de la totalidad del expediente. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JESÚS EFRAIN PORTILLO ALCALA Y JORGE LUÍS HURTADO SÁNCHEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de las defensa de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO : sin lugar la solicitud de la defensa Publica en relación a la nulidad del acta de investigación de fecha 02 de mayo de 2015 CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón vista la situación de hacinamiento que existe en la Comunidad Penitenciaria de Coro la cual ha traído como consecuencia la negativa de este centro penitenciario de aceptar a ciudadanos privados de libertad se acuerda como sitio temporal de reclusión Polifalcon hasta tanto sea solventada la situación con el referido centro penitenciaria QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. SEXTO: Se acuerda rueda de reconocimiento solicitada por la defensa privada ABG. CARLOS RAMOS para su defendido JORGE LUÍS HURTADO SÁNCHEZ para el día 21 DE MAYO DE 2015 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que realice medicatura forense reseña R9 y R13 a los imputados JESÚS EFRAIN PORTILLO ALCALA Y JORGE LUÍS HURTADO SÁNCHEZ OCTAVO: Líbrese boleta de encarcelación a los imputados JESÚS EFRAIN PORTILLO ALCALA Y JORGE LUÍS HURTADO SÁNCHEZ. NOVENO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS del presente asunto penal por no ser contrario a derecho. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 08:40 horas de la noche, se concluye el acto. Es todo y firman conformes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 236 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los presuntos delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados han sido los presuntos autores o participes de la comisión de los referidos delitos. Elementos de convicción como los siguientes:

1. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

“En el día de hoy, 04 de mayo de 2015, siendo la 07:27 4 horas de la noche, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2015-001692, instruido en contra de los imputados JESÚS EFRAIN PORTILLO ALCALA Y JORGE LUÍS HURTADO SÁNCHEZ, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Tercero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS en presencia de la Secretaria ABG. ROMELIA SALAZAR, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, los imputados JESÚS EFRAIN PORTILLO ALCALA Y JORGE LUÍS HURTADO SÁNCHEZ a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando el imputado JORGE LUÍS HURTADO SÁNCHEZ tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al defensor privado ABG. CARLOS RAMOS quien fue juramentado por acta separada. Y el imputado JESÚS EFRAIN PORTILLO ALCALA quien manifestó no tener defensor de confianza a lo que se realiza llamada a la defensa pública asistiendo la defensora publica de guardia ABG. ANA CALDERA. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensas para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JESÚS EFRAIN PORTILLO ALCALA Y JORGE LUÍS HURTADO SÁNCHEZ, narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero de ellos como JESÚS EFRAIN PORTILLO ALCALA venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.523.081, fecha de nacimiento 03/08/1994 de profesión u oficio obrero de estado civil, soltero, domiciliado Urbanización Francisco de Miranda calle Principal casa 8color verde al lado de la cancha del sector Coro Estado Falcón, teléfono: 0414 601 53 32 Quedando identificado el segundo de ellos como JORGE LUÍS HURTADO SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.357.282, fecha de nacimiento 27/11/1992 de profesión u oficio albañil, de estado civil, soltero, domiciliado en la Urbanización Arístides Cabanis casa 8 color verde a una cuadra de la cancha del sector Coro Estado Falcón, teléfono: 0268 277 38 90. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz de la defensora pública segunda ABG. ANA CALDERA en representación del imputado JESÚS EFRAIN PORTILLO ALCALA esta defensa solicita en este acto la libertad sin restricciones de mi defendido vista la falta de elementos que determinen la responsabilidad de mi defendido en este hecho igualmente solicito la nulidad de dicho procedimiento en virtud de la declaración realizada presuntamente por mi defendido ante el CICPC que consta en el acta de investigación de fecha 02 de mayo donde el mismo presuntamente manifiesta libre de coacción y apremio donde manifiesta su participación en el robo de la residencia invocando el principio que nadie puede hacer una declaración sin la presencia de un abogado de confianza y en su contra. Es toda seguidamente toma la palabra el defensor privado ABG. CARLOS RAMOS en representación del imputado JORGE LUÍS HURTADO SÁNCHEZ quien expone ejerciendo la defensa del ciudadano JORGE LUÍS HURTADO SÁNCHEZ considera que no hay suficientes elementos de convicción y que desde la propia denuncia de la victima en la descripción que hace de los autores de este hecho punible ninguno concuerda con la descripción física de mi defendido por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido o en su defecto una medida menos gravosa y así mismo una rueda de reconocimiento para probar la verdad de lo que me manifiesta mi defendido y solicito copia simples de la totalidad del expediente. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JESÚS EFRAIN PORTILLO ALCALA Y JORGE LUÍS HURTADO SÁNCHEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de las defensa de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO : sin lugar la solicitud de la defensa Publica en relación a la nulidad del acta de investigación de fecha 02 de mayo de 2015 CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón vista la situación de hacinamiento que existe en la Comunidad Penitenciaria de Coro la cual ha traído como consecuencia la negativa de este centro penitenciario de aceptar a ciudadanos privados de libertad se acuerda como sitio temporal de reclusión Polifalcon hasta tanto sea solventada la situación con el referido centro penitenciaria QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. SEXTO: Se acuerda rueda de reconocimiento solicitada por la defensa privada ABG. CARLOS RAMOS para su defendido JORGE LUÍS HURTADO SÁNCHEZ para el día 21 DE MAYO DE 2015 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que realice medicatura forense reseña R9 y R13 a los imputados JESÚS EFRAIN PORTILLO ALCALA Y JORGE LUÍS HURTADO SÁNCHEZ OCTAVO: Líbrese boleta de encarcelación a los imputados JESÚS EFRAIN PORTILLO ALCALA Y JORGE LUÍS HURTADO SÁNCHEZ. NOVENO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS del presente asunto penal por no ser contrario a derecho. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 08:40 horas de la noche, se concluye el acto. Es todo y firman conformes.

2. DENUNCIA COMUN, de fecha 02/05/2015, suscrita por parte de la ciudadana EICHER IGLESIAS, por ante la Sub.-Delegación de Coro, del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se desprende lo siguiente:
“Siendo las 8:30 horas de la mañana, compareció ante este despacho, de manera espontánea, una persona, con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 267° y 268° del Código Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: EICHER IGLESIAS, juró igualmente no proceder falsa, ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “ Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 02/05/2015 aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana, me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de pronto oigo un ruido y decido levantarme para ir al baño y veo que sale corriendo un adolescente como de 12 años de edad y agarra las llaves de mi casa y abre la puerta trasera y veo que entran tres sujetos y entre ellos estaban el apodado “EL COCHINON” Y JESUS apodado “EL COJO”, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte amarraron a mis hijos de nombre JOSIERIKA BRAVO, JOSINRI BRAVO y mi persona y le tocaron todas sus partes a mi hija, de igual forma nos despojaron de una (01) consola de aire acondicionado, una (01) plancha de pelos, una (01) corneta de equipo de sonido, un (01) CPU, un (01) teclado, un (01) Mouse , unas (01) botas de gamuza, una (01) licuadora, un (01) teléfono celular y varias prendas de plata. Es todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Diga usted, lugar y fecha del hecho que narra en la presente denuncia? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 13, modulo 11 numero 22, Municipio Miranda, Estado Falcón, a las 2:30 horas de la mañana del día de hoy 02-05-2015”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es la primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: “si primera vez” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percató del hecho? CONTESTO: “no” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de lo mencionado como despojamiento y su valor comercial? CONTESTO: “una (01) consola de aire acondicionado, marca GPLUS, color blanco, valorado en la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000Bs.), una (01) plancha de pelos, marca TITANIUM, color azul, valorada en siete mil bolívares (7.000Bs), un (01) corneta del equipo de sonido, marca onida, color negro, valorada en dos mil bolívares (2.000Bs), un (01) CPU, marca HP, color negro, valorada en quince mil bolívares (15.000Bs), un (01) teclado, marca HP, color negro, valorada en dos mil bolívares (2.000Bs), un (01) mouse, marca HP color negro, valorado en mil bolívares (1.000Bs), unas (01) botas de gamuza corte alto, marca Columbia, color marrón, valorada en tres mil bolívares (3.000Bs), una licuadora, marca OSTER, color negra, vaso d vidrio, color negra, un (01) teléfono celular, marca HUAWEL, color verde con negro, signado con el numero 0416-360-28-10, valorado en cinco mil bolívares (5.000Bs) y varias prendas de plata, valorada en diez mil bolívares (10.000Bs)”QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, quienes se encontraban presente para el momento del hecho? CONTESTO: “mi hijo de nombre JOSINRI BRAVO y mi hija de nombre JOSIERIKA BRAVO” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas, fisionómicas y vestimenta que portaban los sujeto autores del hecho? CONTESTO: “EL PRIMERO: era un adolescente de tez blanca, contextura delgada, cabello negro, cara alargada, nariz fina, estatura 1.60 centímetros, vestía una bermuda y suéter de color marrón, de 12 años de edad, el SEGUNDO: era de tez moreno, contextura gruesa, estatura 1.71 centímetros, vestía para el momento pantalón jeans, color negro y una chemise azul, de 20 años de edad, el TERCERO: era de tez moreno, contextura delgada, estatura 1.68 centímetros, cabello negro, cara fina, ojos medio achinados, nariz perfilada, vestía un pantalón jeans y un sueter blanco, de 19 años de edad, cojeaba y se llama JESUS apodado “EL COJO”, CUARTO: era de tez moreno, contextura gruesa, estatura 1.70 centímetros, cara redonda, ojos pequeños, nariz achatada, vestía una bermuda de color Beige, de 18 años de edad y lo apodan “EL COCHINON” SEPTIMA PREGUNTA: ¿ Diga usted, su residencia cuenta con algún sistema de vigilancia privada o cámara de seguridad, CONTESTO: “no”, OCTAVA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento que medio utilizaron los sujetos autores del hecho para huir de sitio? CONTESTO: “no se” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de las arnas de fuego que portaban los sujetos que robaron su residencia? CONTESTO: “solo logre observar bien uno, era un revolver, color negro” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos autores del hecho realizaron algún disparo? CONTESTO: “no”, DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos autores del hecho realizaron o recibieron llamada telefónica? CONTESTO: “escuche que sonaba un teléfono, pero no sé si hablaron”, DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver los sujetos autores del hecho los reconocería? CONTESTO: “si” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos mencionados como los autores del hecho? CONTESTO: “Si, el ciudadano Jesús y apodado El COJO, vive a una cuadra de mi residencia, su casa es de color verde con blanco, pero él no se la mantiene en su casa y el apodado “EL COCHINON” esta residenciado en la urbanización Arístides Calvanis, de esta ciudad” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resulto lesionada para el momento del hecho? CONTESTO: “si a mi hija la golpearon en todo el cuerpo” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados sus hijos JOSIERIKA BRAVO y JOSINRI BRAVO? CONTESTO: “por medio de mi persona” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque lado ingreso el adolescente a su residencia? CONTESTO: “Si, por la ventana del baño” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: “si, que nos amenazaron de muerte y que dejaron detrás de la casa un destornillador, color negro y un exacto, color amarillo, el funcionario receptor deja constancia de recibir por parte del denunciante los antes mencionado”. Es todo, TERMINÓ SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/05/215, del ciudadano JOSINRI BRAVO, por ante la Sub.-Delegación de Coro, del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se desprende lo siguiente:
“En ésta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la MAÑANA, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective RENNY GOMEZ, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub. Delegación, quien en estando debidamente juramento y de conformidad con lo establecido los Artículos 114, 115, 153 y 2.85 01 C6digo Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos, 34 y 40 numeral 1 de la Ley Orgánica de servicio de Policía de Investigaci6n, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crímínalística, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: en esta misma fecha, encontrándose en la sede de este despacho compasad compareció de manera, un Ciudadano quien dijo se llamarse como queda escrito: JOSINRI BRAVO, DEMÁS DATOS QUEDARAN PARA USO EXCLUSIVO DE LA FISCALIA DEL MINISTERI0 PÚBLICO DE ESTA JURISDICCIÓN”, quien estando en conocimiento del hecho que se investiga manifestó no tener e impedimento alguno en ser entrevistado a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-00818, iniciadas ante este despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy 02 / 05/2015, en horas de la mañana en momentos en que me encontraba durmiendo en mi residencia, logro despertarme porque sentí la luz encendida, por lo que me despierto y visualizo en mi cuarto a un sujeto de JESUS, a quien apodan “EL COJO” y Otros tres sujetos que desconozco sus nombres, diciéndome que me volteara que no les viera la cara y nos amarraron los brazos a mi madre de nombre EICHER IGLESIAS, a mi hermana JOSIERIKA BRAVO y a mi persona, quienes portando de fuego nos despojaron de una (01) consola de aire acondicionado, una (01) plancha de pelos, una corneta de equipo de sonido, un (01) CPU, un (01) teclado, un (01) mouse, unas (01) botas de gamuza, una (01) licuadora, un (01) teléfono celular y varias prendas de plata. Es todo”. SEGUIDANTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 13, casa número 22, modulo 11, Municipio Miranda Estado Falcón, a las 02:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy 02/05/2015”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es la primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: “SI, primera vez” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes estaban presentes al momento que ocurrieron los hechos CONTESTO: “Mi madre de nombre EICBER IGLESIAS y mi hermana de nombre JOSIERIKA BRAVO” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos sujetos logro visualizar al momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Logre ver a JESUS apodado EL COJO y a un chamito de 12 años”. QUINTA PREGUNTA Diga usted, características físicas y fisionómicas de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “So lo recuerdo a dos; JESUS apodado “EL COJO”, es de tez moreno, delgada estatura 1.68 centímetros cabello negro cara fina, cejas depiladas, ojos achinados y el otro era de tez blanco, contextura delgada estatura 1.60 centímetros cabello negro, cara fina y ojos negros? SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ver nuevamente a los sujetos autores del presente hecho los reconocería? CONTESTO: “S1.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que los sujetos autores del hecho utilizaron algún medio de transporte para retirarse del lugar? CONTESTO: “No se” OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, las características del arma de fuego que utilizada por los sujetos autores del hecho? CONTESTO: no se que tipo de arma era NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicada las ciudadana EICHER IGLESIAS Y JOSIERIKA BAVO? CONTESTO: “la ciudadana EICHER IGLESIA, fue la que denuncio y mi hermana DECIMA PREGUNTA: Diga usted, anteriormente había visto a los sujetos mencionados? CONTESTO: “Si ellos se la mantienen cerca de mi casa”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su residencia cuenta con algún sistema de cámaras de vigilancia CONTESTO “No “. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos mencionados como autores del hecho? CONTESTO. SI, el ciudadano Jesús y apodado EL COJO, vive a una cuadra de mi residencia, su casa es de color verde con blanco, pero el no se la mantiene mucho en sus casa y el apodado EL COCHINON esta residenciado en la urbanización las Arístides Calvanas, de esta ciudad. DECIMA ERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No Termino se leyó y estando conforme firman –

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/05/215, de la ciudadana JOSIERIKA BRAVO
“En ésta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la MAÑANA, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective RENNY GOMEZ, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub. Delegación, quien en estando debidamente juramento y de conformidad con lo establecido los Artículos 114, 115, 153 y 2.85 01 C6digo Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos, 34 y 40 numeral 1 de la Ley Orgánica de servicio de Policía de Investigaci6n, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crímínalística, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: en esta misma fecha, encontrándose en la sede de este despacho compasad compareció de manera, un Ciudadano quien dijo se llamarse como queda escrito: JOSIERIKA BRAVO, DEMÁS DATOS QUEDARAN PARA USO EXCLUSIVO DE LA FISCALIA DEL MINISTERI0 PÚBLICO DE ESTA JURISDICCIÓN”, quien estando en conocimiento del hecho que se investiga manifestó no tener e impedimento alguno en ser entrevistado a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-00818, iniciadas ante este despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy 02 /05/2015,en horas de mañana estaba en mi cuarto durmiendo con mi madre de EICHER IGLESIAS, en ese momento escucho gritos que le decían a mi madre AL SUELO, ahí es cuando me despierto y veo a Jesús apodado EL COJO a un chamo que se llama JUAN DUEGO, quien portaba en arma de fuego y bajo amenaza de muerte me decía que me tirara al suelo y no le viera la cara y después entra EL COCHINON y me agarra por el cuello y me dice que le de la llave de candado con que teníamos cerrado el protector del aire y nos despojaron de nos despojaron de una (01) consola de aire acondicionado, una (01) plancha de pelos, una corneta de equipo de sonido, un (01) CPU, un (01) teclado, un (01) mouse, unas (01) botas de gamuza, una (01) licuadora, un (01) teléfono celular y varias prendas de plata. Es todo”. SEGUIDANTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 13, casa número 22, modulo 11, Municipio Miranda Estado Falcón, a las 02:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy 02/05/2015”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es la primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: “SI, primera vez” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban presentes al momento que ocurrieron los hechos CONTESTO: “Mi madre de nombre EICBER IGLESIAS y mi hermano de nombre JOSINRI BRAVO” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos sujetos logro visualizar al momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Logre ver a JESUS apodado EL COJO a JUAN DIEGO EL COCHINON y vi aun chamo moreno que no lo había visto nunca”. QUINTA PREGUNTA Diga usted, características físicas y fisionómicas de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “JESUS apodado “EL COJO”, es de tez moreno, delgada estatura 1.68 centímetros cabello negro cara fina, ojos pequeños, vestía un pantalón gris y una camiseta de color blanca, JUAN DIEGO, es de tez blanca, contextura delgada estatura 1.53 centímetros cabello negro cara fina, ojos pequeños, vestía un pantalón jeans una sueter de color gris y se tapaba la cara con trapo de color rojo EL COCHINON, era de tez moreno, contextura gruesa estatura 1.68 centímetros, cabello negro, cara redonda, ojos grandes, vestía un pantalón jeans unos zapatos QUILOS de color GRIS y el otro era un sujeto de tez moreno contextura gruesa pero no lo pude observar bien porque en ese momento me tiraron al piso. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ver nuevamente a los sujetos autores del presente hecho los reconocería? CONTESTO: “S1.” - SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que los sujetos autores del hecho utilizaron algún medio de transporte para retirarse del lugar? CONTESTO: “No se” OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguno de los sujetos autores del hecho portaba algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: SI JUAN DIEGO portaba un revolver de color negro NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos autores del hecho realizaron o recibieron alguna llamada telefónica CONTESTO: SI, recibieron una llamada telefónica y decían SE FUE EL BETA, lo decían en varias oportunidades. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento hacia que dirección se dirigían los sujetos antes mencionados? CONTESTO: No se por que yo estaba en el cuarto con mi mama. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, anteriormente había visto a los sujetos mencionados? CONTESTO: “Si ellos se la pasan cerca de mi casa DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que opere alguna banda delictiva en el sector? CONTESTO. NO se, DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue lesionada para el momento que cometieron el hecho? CONTESTO: “Si me golpearon por la cabeza y me manoseaban el cuerpo DECIMA CUARTA PREGUNTA, Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos mencionados como autores del hecho? CONTESTO. SI, el ciudadano de nombre JESUS y apodado EL COJO, vive a una cuadra de mi residencia, su casa es de color verde con blanco, pero el apodado EL COCHINON esta residenciado en la urbanización las Arístides Calvanas, de esta ciudad DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No Termino se leyó y estando conforme firman.
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Santa Ana de Coro, Dos de Mayo de 2015.
“En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tar4e, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective JOEL QUINTERO, adscrito a esta Sub.-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguiente “En esta misma fecha iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-15-O217-O0818, iniciada ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Agregado HILARIO GONZÁLEZ, Detective MARIO GUTIERREZ y YONDRIX GUZMAN, a bordo de la unidad de inspecciones, hacia la siguiente dirección: Urbanización Francisco de Miranda, calle 13, modulo 11, casa número 22, de esta ciudad, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica correspondiente al lugar del hecho; una vez presentes en la referida dirección debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco fuimos recibos ‘ó’ una persona quien luego de expresarle el motivo de nuestra presencia se identificó como: EICHER IGLESIAS, identificada plenamente en actas que anteceden por ser denunciante y víctima del presente hecho, la misma nos permitió el libre acceso a su residencia e indicándonos el lugar exacto, procediendo el funcionario Detective YONDRIX GUZJ1AN, a practicar la Inspección técnica de rigor, culminada la misma se le inquirió información sobre la ubicación del ciudadano Jesús apodado “EL COJO” ya que aparece como investigado en la presente causa, indicándonos que este reside en el mismo sector, por lo que nos señaló dicha vivienda, por lo que procedimos a trasladarnos a la misma donde observamos a un sujeto con las siguientes características: piel morena, contextura delgada, cara perfilada, pelo cortó, color negro portando como vestimenta un (01) jean negro y suéter negro, similares a las aportadas por la victima del sujeto de nombre JESUS apodado “El cojo” el mismo portaba sobre su hombro derecho un bolso color marrón, quien al notar la presencia de la comisión, tomo una actitud nerviosa y esquiva, emprendiendo velos huida logrando ingresar a una residencia, por lo que procedimos a descender de la unidad debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, por lo que tomando las medidas de seguridad del caso y por cuanto presumíamos que dicho sujeto ocultara alguna evidencia de interés criminalistico, amparados en el artículo 196, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la vivienda, observando en una de las habitaciones al referido sujeto, por lo que amparado en el artículo 191 del mencionado código procedió el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, a practicarle una inspección corporal, tomando dicho sujeto una actitud agresiva en contra del funcionario lanzando golpes de puño y patadas, por lo que procedimos hacer uso de las técnicas del uso progresivo y diferencial de la fuerza, logrando neutra].izarlo y al colectar el bolso que portaba y revisarlo se encontraba contentivo de un vaso de licuadora y un par de calzados, en vista de la actitud tomada por el referido sujetos se procedió a infórmale que quedaría detenido por encontrarse incurso en un delito en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma procediendo el Detective Agregado HILARIO GONZAIIEZ, a leerle sus derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedió e]. funcionario Detective YONDRI GUZMAN, a practicar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho, culminada la misma se le solicito al referido sujeto sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: JESUS EFRAIN PORTILLO ALCALÁ, nacionalidad Venezolana, Natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-08-1994, de 21 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil Soltero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle principal, casa número 09, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad y- 24.523.081, posteriormente nos retiramos del lugar con el detenido y las evidencias colectadas y trasladarnos hasta la sede de este despacho, donde luego de sostener entrevista verbal con el detenido, manifestó libre de toda coacción y apremio que efectivamente había participado en el robo de la residencia de la ciudadana antes mencionada como víctima, en compañía de los sujetos de nombré JHON y otros dos apodados COCHINON y YERO, todos residen el mismo sector, y los demás objetos sustraídos de la referida residencia los tienen dichos sujetos y otra parte la tiene un amigo de nombre JORGE, residenciado en la urbanización Arístides Cálvanis, sector uno, casa número 12, de esta ciudad, a quien él le hizo entrega para que se los guardara, obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hasta la urbanización Francisco de Miranda, con la finalidad de ubicar a los referidos sujetos, donde luego de indagar sobre la ubicación de dichos sujetos, nos trasladamos hasta la calle 08,: casa número 08, de la referida urbanización, residencia del adolescente JHON, en la cual una vez presentes debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco fuimos atendidos por un sujeto a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión identificándose como: JHON EDUARDO DUIN QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, nacido en fecha 02-11-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 08, casa número 08, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-26.986.272, así mismo que él tenía en su poder un (01) CPU, marca HP, color negro, la cual le había dado a guardar un amigo de él apodado el cojo, asiéndonos entrega de los objetos, por lo que le informamos que quedaría retenido por encontrase incurso en un delito flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo e]. Detective Agregado HILARIO GONZALEZ, a leerle sus derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 654 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, seguidamente procedimos a retirarnos conjuntamente con el retenido y las evidencia colectadas, y trasladarnos hasta la calle 09 con calle 11, casa numero 11, de color rosada, de dicha urbanización, con la finalidad de ubicar identificar y aprehender al ciudadano mencionado como JORGE, una vez presentes debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco fuimos atendidos por un sujeto a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión identificándose como: JORGE LUIS HURTADO SANCHEZ, nacionalidad Venezolana, Natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-11-1992, de 22 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil Soltero, residenciado en la urbanización Arístides Cálvanis, sector uno, casa número 12, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-24.357.282, así mismo que él tenía en su poder una corneta, la cual le había dado a guardar un amigo de él apodado el cojo, asiéndonos entrega de la misma, por lo que le informamos que quedaría detenido por encontrase incurso en un delito flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Detective Agregado HILARIO GONZALEZ, a leerle sus derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a retirarnos en compañía del adolescente retenido, el ciudadano detenido y las evidencias colectadas, hasta la sede de este despacho. Una vez presentes en esta oficina procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos detenidos y el adolescente retenido, donde luego de una breve espera obtuve como resultado, que a los mismos les corresponden sus nombres apellidos, números de cedula y el ciudadano JORGE LUIS HURTADO SANCHEZ, presenta los siguientes registros policiales según 1) expediente K-12-0217-02508, DE FECHA 03-12-2012, por el delito de drogas, 2) expediente k-13-0217-00757, de echa. 08-04-2013, por el delito de robo con amenaza, 3) expediente, K-14-0217-00292, de fecha 10-02-2014, por e]. Delito de porte ilícito, todos por esta sub delegación. A tal efecto este Despacho le dio continuidad a las actas procesales: K-15- 0217-00818, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA COSA PUBLICA concluidas estas diligencias y previo conocimiento de la Superioridad, se le comunico acerca de la detención y retención vía telefónica a los abogados NEUCRATE LABARCA, Fiscal segundo del Ministerio Público, y MARIA LEAÑEZ, Fiscal UNDÉCIMA del Ministerio Público respectivamente, indicando - que las evidencias en mención quedaran en calidad de recuperadas en nuestra oficinas a su disposición, al igual que los ciudadanos aprehendidos y el adolescente retenido, y que las actuaciones fueran enviadas a su representación Fiscal a la brevedad del caso. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TEPMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA…”

6. AREA TÉCNICA
El suscrito Detective: YONDRIX GUZMAN, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a] Área Técnica e este despacho, he sido designado para realizar una experticia de REGULACION PRUDENCIAL, a varios objetos los cuales guardan relación con las actas procesales número K-15- 0217: 00818, que se inició ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LA PR PIEDAD Y CONTRA LAS PERSONJ. Rindo ante usted bajo juramento el presente informe para los fines legales consiguientes. “PERITACIÓN” MOTIVO: LA REGULACION PRUDENCIAL, ha de practicarse sobre evidencia mencionadas en la denuncia de la presente Investigación Criminal, no recuperada, a fin de dejar constancia de Regulación Prudencial. EXPOSICIÓN: Los objetos descritos en la denuncia resulta ser:
1.- Una (1) consola d (‘aire acondicionado, morra GPLUS, color BLANCO, valorado en lo cantidad de: VEINTICINCO MIL I3OLIVARES aproximadamente....- (25,000Bs).- 2.- Una Ç1 licuadora, marca OSTER, color NEGRO, vaso de vidrio, valorado en la cantidad de: CINCO MIL BOLÍVARES aproximadamente......-(5.OOO Bs.) 3.- Una plancha de cabellos, marca TITUANIUM, valorada en la cantidad de: SIETE MIL BOLIVARES aproximadamente......-(7.OOO Bs.) 4— Un (1) CPU, marca HP, color NEGRO, valora do en la cantidad de: QUINCE MIL BOLIVARES aproximadamente .. ......-(15.OOO Bs.) 5.- Un (.1.) teclado, marca III’, color NEGRO, valorado en la cantidad de: DOS MIL BOLI VARES......-(2.OOO Bs.) 6.- Un (1) mease, marca 1 IP, color NEGRO, valorado en la cantidad de: MIL BOLIVARES aproximadamente......-(1.OOO Bs.) 7.- Una (1) corneta, marca ONIDA, color NEGRO, valorado en la cantidad DOS MIL BOLIVARES aproximadamente......-(2.OOO Bs.) 8.- Un par de calzados, tipo bota de corte alto, marca COLUMBIA, color MARRÓN, valoradas en la cantidad de: TRES MIL BOLIVARES aproximadamente-...-...--(3.000BS.).- 9- Un teléfono celular, marca IIUAWEI, colores VERDE y NEGRO, perteneciente ala telefonía MOVIINET, signado con el número 0416-360.28.10, valorado en la cantidad de: CINCO MIL BOLIVARES aproximadamente-...(5.000BS.). 10.-Varias prendas de plata, valoradas en la cantidad total de DIEZ MIL BOLIVARES aproximadamente- ...(15.000BS.). CONCLUSIÓN: para los efectos de la presente REGULACIÓN PRUDENCIAI, se Lomo muy CII cuenta la información aportada por la parte del denunciante y agraviado en la presente denuncia, la cual especifico un valor prudencial total de: SETENTA Y CINCO MII, 13OLIVARES... ...-......- 75.000Bs)


7. ACTA DE INSPECCION Nº 0819 AREA TECNICA EXPEDIENTE Nº: K-1S-0217-00818, DOS DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE. SUB DELEGACION DE CORO EDO FALCON
“En esta misma fecha, siendo las 09:10 horas de la Mañana, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y MARIO GUTIERREZ adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA. UBICADA EN LA URBANIZACIÓN FRANCISCO DE MIRANDA CALLE 13. MODULO 11 NÚMERO 22. SANTA ANA DE CORO. MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 186 y 187, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley O,rgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “Esta Inspección se practica en un sitio de suceso cerrado de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo estos elementos presentes al momento de la Inspección Técnica en cuestión, llevada a cabo en la dirección antes mencionada. La misma se configura como una vivienda unifamiliar, la cual presenta su fachada principal orientada en sentido Este, constituido por paredes frisadas y pintadas color amarillo; se observa una ventana, elaborada en vidrio, protegida por una reja metálica color blanco, asimismo se visualiza un medio de acceso protegido por rejas elaboradas en metal color blanc y una puerta elaborada en metal color blanco, de una hoja, del tipo batiente, asimismo, al trasponer dicho medio de acceso, se observa un espacio físico que funge como sala y cocina, la cual se encuentra constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas color amarillo, piso elaborado en hormigón pulido color rojo y techo elaborado láminas de pleizer, en la misma se observa un juego de muebles, elaborado en fibras naturales color marrón, en sentido Este se observa un medio de acceso protegido por una puerta de madera del tipo batiente color marrón, que al ser transpuesta nos permite el acceso a un espacio físico que funge como habitación de dormitorio, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas color azul, piso de hormigón pulido color rojo y techo de láminas de pleizer, en el mismo sentido se visualiza un medio de acceso protegido por una puerta de madera del tipo batiente color marrón que al ser transpuesta nos permite el acceso a un espacio físico que funge como habitación de dormitorio, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas color azul, piso de hormigón pulido y techo de láminas de pleizer, en sentido Norte de la referida habitación se visualiza un medio de acceso protegido por una puerta de madera del tipo batiente color marrón, que permite el acceso a un espacio físico que funge como baño, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas color azul, piso revestido por cerámicas color azul y techo de láminas de pleizer, en sentido Este se visualiza una ventana tipo panorámica la cual presenta signos de violencia en su sistema de cerradura, se deja constancia de NO haber practicado activaciones especiales debido que el sitio se encontraba totalmente modificado. Acto Seguido se realizó un rastreo por el lugar en busca de evidencias de interés Criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”

8. ACA DE INSPECCION: 0828.- AREA TECNICA XPEDEIENTE: k-15-0217-00818 de fecha, Dos de Mayo del Año Dos Mil Quince... SUB DELEGACION CORO ESTADO FALCÓN.
“En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la Tarde, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios Detective Agregado: HILARIO GONZALEZ, DETECTIVES YONDRIX GUZMAN, MARIO GUTIERREZ Y JOEL QUINTERO, Adscrito a la Sub Delegación de Coro, Estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, én el siguiente lugar: UNA VIVIENDA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE 096 CON CALLE 11, CASA NÚMERO 11, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto n los artículos 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se practicó en un sitio de suceso Cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una Vivienda, presentando su fachada principal orientada en sentido Este, constituida estructuralmente por paredes frisadas y-pintadas color verde, presentando como medio de acceso en su parte central una puerta del tipo batiente elaborada en metal color blanco, que permite el acceso a un área física denominada como sala de recibo, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas color blanco, techo de machimbrado, y piso de hormigón pulido, en sentido Sur sobre la superficie del suelo se observa un (1) bolso tipo morral, elaborado en material sintético color marrón, marca sport, provisto de tres compartimentos, contentivo en su interior, de un (1) par de calzados, tipo botines, color marrón, marca 310 STAR, talla 43, un (1) par de calzados, tipo zapatos, color AZUL MARINO, marca BRADDOCK, talla 44 y un (1) vaso de licuadora, elaborado en vidrio traslucido, de 1.750 ml de capacidad, de igual manera en sentido Oeste se visualiza una puerta del tipo baiente de color marrón, la cual permite el acceso a un espacio físico denominado como habitación de dormitorio, constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas color blanco, techo de machimbrado y piso de hormigón pulido, en el mismo sentido se observan dos entradas protegidas por puertas elaboradas en madera de color marrón que permiten el acceso a áreas físicas denominadas habitación de dormitorios, constituidas estructuralmente pos paredes frisadas y pintadas color blanco, piso de hormigón pulido y techo de machimbrado, provisto de inmuebles propios de una habitación. Seguidamente se realizó un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés Criminalistico que guarden relación con el caso que se investiga siendo infructuoso el resu1taco, es Todo. se Leyó y Estando Conformes..”
9. ACTA DE INSPECCION: 0827.- AREA TECNICA EXPEDEIENTE: k-15-0217-0081, Dos de Mayo del Año Dos Mil Quince... practicada por funcionarios adscritos a la SUB DELEGACION CORO ESTADO FALCÓN.
“En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la Tarde, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO HILARIO GONZAIEZ, DETECTIVES YONDRIX GUZMAN, MARIO GUTIERREZ Y JOEL QUINTERO, Adscrito a la Sub. Delegación de Coro, Estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA, UBICADA EÑ LA URBANIZACIÓN FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE 08, CASA NÚMERO 08, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se practicó en un sitio de suceso Cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el .momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una V1yienda, presentando su fachada principal orientada en sentido Norte, constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas color verde, presentando como medio de acceso en su parte central una puerta del tipo batiente elaborada en metal de color blanco, internamente se observa. un área física denominada como sala de recibo, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas color verde, techo de machimbrado, y piso de hormigón pulido, de igual manera en sentido este se visualiza una puerta del tipo batiente de color marrón, la cual permite el acceso a un espacio físico denominado como habitación de dormitorio, constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas color verde, techo de machimbrado y piso de hormigón pulido, de igual forma se observa en sentido Norte dos entradas protegidas por puertas elaboradas en madera de color marrón que permiten el acceso a áreas físicas denominadas habitación de dormitorios, constituidas estructuralmente pos paredes frisadas y pintadas color rosado, piso de hormigón pulido y techo de machimbrado. Seguidamente se realizó un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés Criminalistico que guarden relación con el caso que se investiga siendo infructuoso el resultado, es Todo. “Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman...”
10. ACTA DE INSPECCION: 0829.- AREA TECNICA EXPEDEIENTE: k-15-0217-00818. – de fecha, Dos de Mayo del Año Dos Mil Quince...
“En esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la Tarde, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios Detective Agregado: HILARIO GONZALEZ, DETECTIVES YONDRIX GUZMAN, MARIO GUTIERREZ Y JOEL QUINTERO, Adscrito a la Sub. Delegación de Coro, Estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE PRINCIPAL, CASA NÚMERO 09, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se practicó en un sitio de suceso Cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una Vivienda, presentando su fachada principal orientada en sentido Este, constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas color rosado, presentando como medio de acceso en su parte central una puerta del tipo batiente elaborada en metal color blanco, que permite el acceso a un área física denominada como sala de recibo, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas color rosado, techo de machihembrado y piso de hormigón pulido, de igual manera en sentido Oeste se visualiza una puerta del tipo batiente de color marrón, la cual permite el acceso a un espacio físico denominado como habitación de dormitorio, constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas color azul, techo de machimbrado y piso de hormigón pulido, de igual forma en el mismo sentido se observan dos entradas protegidas por puertas elaboradas en madera de color marrón que permiten el acceso a áreas físicas denominadas habitación de dormitorios, constituidas estructuralmente pos paredes frisadas y pintadas color azul, piso de hormigón pulido y techo de machihembrado, provistos de inmuebles propios de una habitación. Seguidamente se realizó un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés Criminalistico que guarden relación con el caso que se investiga siendo infructuoso el resultado, es Todo. “Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman...”

11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de FECHA 02/05/215 CASO Nº K-15021700818 Nº DE REGISTRO P-2016-15
 un cincel y Un exacto
 Una (1) corneta de elaborada en material sintético color NEGRO.
 Un (1) CPU, marca HP, colores NEGRO y GRIS.
 Un (1) par de calzados, tipo botines, color marrón, marca BIG STAR, talla 43.
 Un (1) par de calzados, tipo zapatos, color AZUL MARINO, marca BRADDOCK, talla 44,
 Un (1) vaso de licuadora, elaborado en vidrio traslucido, de 1.750 ml de capacidad.
 Un (1) bolso tipo morral, elaborado en material sintético color marrón, marca SPORT, provisto de tres compartimentos con su mecanismo de cierra constituido por cierres Registro.

Analizados estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial las mismas incriminan de forma directa a los imputados los ciudadanos JESÚS EFRAIN PORTILLO ALCALA Y JORGE LUÍS HURTADO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286.
Visto que fue formulada DENUNCIA COMUN, de fecha 02/05/2015, suscrita por parte de la ciudadana EICHER IGLESIAS, por ante la Sub.-Delegación de Coro, del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se desprende lo siguiente:
12. “Siendo las 8:30 horas de la mañana, compareció ante este despacho, de manera espontánea, una persona, con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 267° y 268° del Código Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: EICHER IGLESIAS, juró igualmente no proceder falsa, ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “ Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 02/05/2015 aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana, me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de pronto oigo un ruido y decido levantarme para ir al baño y veo que sale corriendo un adolescente como de 12 años de edad y agarra las llaves de mi casa y abre la puerta trasera y veo que entran tres sujetos y entre ellos estaban el apodado “EL COCHINON” Y JESUS apodado “EL COJO”, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte amarraron a mis hijos de nombre JOSIERIKA BRAVO, JOSINRI BRAVO y mi persona y le tocaron todas sus partes a mi hija, de igual forma nos despojaron de una (01) consola de aire acondicionado, una (01) plancha de pelos, una (01) corneta de equipo de sonido, un (01) CPU, un (01) teclado, un (01) Mouse , unas (01) botas de gamuza, una (01) licuadora, un (01) teléfono celular y varias prendas de plata. Es todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Diga usted, lugar y fecha del hecho que narra en la presente denuncia? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 13, modulo 11 numero 22, Municipio Miranda, Estado Falcón, a las 2:30 horas de la mañana del día de hoy 02-05-2015”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es la primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: “si primera vez” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percató del hecho? CONTESTO: “no” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de lo mencionado como despojamiento y su valor comercial? CONTESTO: “una (01) consola de aire acondicionado, marca GPLUS, color blanco, valorado en la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000Bs.), una (01) plancha de pelos, marca TITANIUM, color azul, valorada en siete mil bolívares (7.000Bs), un (01) corneta del equipo de sonido, marca onida, color negro, valorada en dos mil bolívares (2.000Bs), un (01) CPU, marca HP, color negro, valorada en quince mil bolívares (15.000Bs), un (01) teclado, marca HP, color negro, valorada en dos mil bolívares (2.000Bs), un (01) mouse, marca HP color negro, valorado en mil bolívares (1.000Bs), unas (01) botas de gamuza corte alto, marca Columbia, color marrón, valorada en tres mil bolívares (3.000Bs), una licuadora, marca OSTER, color negra, vaso d vidrio, color negra, un (01) teléfono celular, marca HUAWEL, color verde con negro, signado con el numero 0416-360-28-10, valorado en cinco mil bolívares (5.000Bs) y varias prendas de plata, valorada en diez mil bolívares (10.000Bs)”QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, quienes se encontraban presente para el momento del hecho? CONTESTO: “mi hijo de nombre JOSINRI BRAVO y mi hija de nombre JOSIERIKA BRAVO” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas, fisionómicas y vestimenta que portaban los sujeto autores del hecho? CONTESTO: “EL PRIMERO: era un adolescente de tez blanca, contextura delgada, cabello negro, cara alargada, nariz fina, estatura 1.60 centímetros, vestía una bermuda y suéter de color marrón, de 12 años de edad, el SEGUNDO: era de tez moreno, contextura gruesa, estatura 1.71 centímetros, vestía para el momento pantalón jeans, color negro y una chemise azul, de 20 años de edad, el TERCERO: era de tez moreno, contextura delgada, estatura 1.68 centímetros, cabello negro, cara fina, ojos medio achinados, nariz perfilada, vestía un pantalón jeans y un sueter blanco, de 19 años de edad, cojeaba y se llama JESUS apodado “EL COJO”, CUARTO: era de tez moreno, contextura gruesa, estatura 1.70 centímetros, cara redonda, ojos pequeños, nariz achatada, vestía una bermuda de color Beige, de 18 años de edad y lo apodan “EL COCHINON” SEPTIMA PREGUNTA: ¿ Diga usted, su residencia cuenta con algún sistema de vigilancia privada o cámara de seguridad, CONTESTO: “no”, OCTAVA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento que medio utilizaron los sujetos autores del hecho para huir de sitio? CONTESTO: “no se” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de las arnas de fuego que portaban los sujetos que robaron su residencia? CONTESTO: “solo logre observar bien uno, era un revolver, color negro” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos autores del hecho realizaron algún disparo? CONTESTO: “no”, DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos autores del hecho realizaron o recibieron llamada telefónica? CONTESTO: “escuche que sonaba un teléfono, pero no sé si hablaron”, DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver los sujetos autores del hecho los reconocería? CONTESTO: “si” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos mencionados como los autores del hecho? CONTESTO: “Si, el ciudadano Jesús y apodado El COJO, vive a una cuadra de mi residencia, su casa es de color verde con blanco, pero él no se la mantiene en su casa y el apodado “EL COCHINON” esta residenciado en la urbanización Arístides Calvanis, de esta ciudad” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resulto lesionada para el momento del hecho? CONTESTO: “si a mi hija la golpearon en todo el cuerpo” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados sus hijos JOSIERIKA BRAVO y JOSINRI BRAVO? CONTESTO: “por medio de mi persona” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque lado ingreso el adolescente a su residencia? CONTESTO: “Si, por la ventana del baño” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: “si, que nos amenazaron de muerte y que dejaron detrás de la casa un destornillador, color negro y un exacto, color amarillo, el funcionario receptor deja constancia de recibir por parte del denunciante los antes mencionado”. Es todo, TERMINÓ SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. así mismo se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Santa Ana de Coro, Dos de Mayo de 2015. “En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective JOEL QUINTERO, adscrito a esta Sub.-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguiente “En esta misma fecha iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-15-O217-O0818, iniciada ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Agregado HILARIO GONZÁLEZ, Detective MARIO GUTIERREZ y YONDRIX GUZMAN, a bordo de la unidad de inspecciones, hacia la siguiente dirección: Urbanización Francisco de Miranda, calle 13, modulo 11, casa número 22, de esta ciudad, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica correspondiente al lugar del hecho; una vez presentes en la referida dirección debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco fuimos recibos ‘ó’ una persona quien luego de expresarle el motivo de nuestra presencia se identificó como: EICHER IGLESIAS, identificada plenamente en actas que anteceden por ser denunciante y víctima del presente hecho, la misma nos permitió el libre acceso a su residencia e indicándonos el lugar exacto, procediendo el funcionario Detective YONDRIX GUZJ1AN, a practicar la Inspección técnica de rigor, culminada la misma se le inquirió información sobre la ubicación del ciudadano Jesús apodado “EL COJO” ya que aparece como investigado en la presente causa, indicándonos que este reside en el mismo sector, por lo que nos señaló dicha vivienda, por lo que procedimos a trasladarnos a la misma donde observamos a un sujeto con las siguientes características: piel morena, contextura delgada, cara perfilada, pelo cortó, color negro portando como vestimenta un (01) jean negro y suéter negro, similares a las aportadas por la victima del sujeto de nombre JESUS apodado “El cojo” el mismo portaba sobre su hombro derecho un bolso color marrón, quien al notar la presencia de la comisión, tomo una actitud nerviosa y esquiva, emprendiendo velos huida logrando ingresar a una residencia, por lo que procedimos a descender de la unidad debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, por lo que tomando las medidas de seguridad del caso y por cuanto presumíamos que dicho sujeto ocultara alguna evidencia de interés criminalistico, amparados en el artículo 196, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la vivienda, observando en una de las habitaciones al referido sujeto, por lo que amparado en el artículo 191 del mencionado código procedió el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, a practicarle una inspección corporal, tomando dicho sujeto una actitud agresiva en contra del funcionario lanzando golpes de puño y patadas, por lo que procedimos hacer uso de las técnicas del uso progresivo y diferencial de la fuerza, logrando neutra].izarlo y al colectar el bolso que portaba y revisarlo se encontraba contentivo de un vaso de licuadora y un par de calzados, en vista de la actitud tomada por el referido sujetos se procedió a infórmale que quedaría detenido por encontrarse incurso en un delito en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma procediendo el Detective Agregado HILARIO GONZAIIEZ, a leerle sus derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedió el funcionario Detective YONDRI GUZMAN, a practicar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho, culminada la misma se le solicito al referido sujeto sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: JESUS EFRAIN PORTILLO ALCALÁ, nacionalidad Venezolana, Natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-08-1994, de 21 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil Soltero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle principal, casa número 09, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad y- 24.523.081, posteriormente nos retiramos del lugar con el detenido y las evidencias colectadas y trasladarnos hasta la sede de este despacho, donde luego de sostener entrevista verbal con el detenido, manifestó libre de toda coacción y apremio que efectivamente había participado en el robo de la residencia de la ciudadana antes mencionada como víctima, en compañía de los sujetos de nombré JHON y otros dos apodados COCHINON y YERO, todos residen el mismo sector, y los demás objetos sustraídos de la referida residencia los tienen dichos sujetos y otra parte la tiene un amigo de nombre JORGE, residenciado en la urbanización Arístides Cálvanis, sector uno, casa número 12, de esta ciudad, a quien él le hizo entrega para que se los guardara, obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hasta la urbanización Francisco de Miranda, con la finalidad de ubicar a los referidos sujetos, donde luego de indagar sobre la ubicación de dichos sujetos, nos trasladamos hasta la calle 08,: casa número 08, de la referida urbanización, residencia del adolescente JHON, en la cual una vez presentes debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco fuimos atendidos por un sujeto a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión identificándose como: JHON EDUARDO DUIN QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, nacido en fecha 02-11-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 08, casa número 08, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-26.986.272, así mismo que él tenía en su poder un (01) CPU, marca HP, color negro, la cual le había dado a guardar un amigo de él apodado el cojo, asiéndonos entrega de los objetos, por lo que le informamos que quedaría retenido por encontrase incurso en un delito flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo e]. Detective Agregado HILARIO GONZALEZ, a leerle sus derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 654 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, seguidamente procedimos a retirarnos conjuntamente con el retenido y las evidencia colectadas, y trasladarnos hasta la calle 09 con calle 11, casa numero 11, de color rosada, de dicha urbanización, con la finalidad de ubicar identificar y aprehender al ciudadano mencionado como JORGE, una vez presentes debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco fuimos atendidos por un sujeto a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión identificándose como: JORGE LUIS HURTADO SANCHEZ, nacionalidad Venezolana, Natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-11-1992, de 22 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil Soltero, residenciado en la urbanización Arístides Cálvanis, sector uno, casa número 12, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-24.357.282, así mismo que él tenía en su poder una corneta, la cual le había dado a guardar un amigo de él apodado el cojo, asiéndonos entrega de la misma, por lo que le informamos que quedaría detenido por encontrase incurso en un delito flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Detective Agregado HILARIO GONZALEZ, a leerle sus derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a retirarnos en compañía del adolescente retenido, el ciudadano detenido y las evidencias colectadas, hasta la sede de este despacho. Una vez presentes en esta oficina procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos detenidos y el adolescente retenido, donde luego de una breve espera obtuve como resultado, que a los mismos les corresponden sus nombres apellidos, números de cedula y el ciudadano JORGE LUIS HURTADO SANCHEZ, presenta los siguientes registros policiales según 1) expediente K-12-0217-02508, DE FECHA 03-12-2012, por el delito de drogas, 2) expediente k-13-0217-00757, de echa. 08-04-2013, por el delito de robo con amenaza, 3) expediente, K-14-0217-00292, de fecha 10-02-2014, por e]. Delito de porte ilícito, todos por esta sub. delegación. A tal efecto este Despacho le dio continuidad a las actas procesales: K-15- 0217-00818, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA COSA PUBLICA concluidas estas diligencias y previo conocimiento de la Superioridad, se le comunico acerca de la detención y retención vía telefónica a los abogados NEUCRATE LABARCA, Fiscal segundo del Ministerio Público, y MARIA LEAÑEZ, Fiscal UNDÉCIMA del Ministerio Público respectivamente, indicando - que las evidencias en mención quedaran en calidad de recuperadas en nuestra oficinas a su disposición, al igual que los ciudadanos aprehendidos y el adolescente retenido, y que las actuaciones fueran enviadas a su representación Fiscal a la brevedad del caso.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta DE INVESTIGACIÓN PENAL, donde funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos punibles y móviles criminales adoptados por grupos hamponiles, se percataron de la situación al respecto de los hechos ocurridos y sus circunstancias, cobrando fuerza de convicción, claro está, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286. Elementos de convicción que los incriminan como presuntos autores o coparticipes del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos JESÚS EFRAIN PORTILLO ALCALA Y JORGE LUÍS HURTADO SÁNCHEZ, antes identificados, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos JESÚS EFRAIN PORTILLO ALCALA Y JORGE LUÍS HURTADO SÁNCHEZ, antes identificados, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JESÚS EFRAIN PORTILLO ALCALA Y JORGE LUÍS HURTADO SÁNCHEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de las defensa de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO : sin lugar la solicitud de la defensa Publica en relación a la nulidad del acta de investigación de fecha 02 de mayo de 2015 CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón vista la situación de hacinamiento que existe en la Comunidad Penitenciaria de Coro la cual ha traído como consecuencia la negativa de este centro penitenciario de aceptar a ciudadanos privados de libertad se acuerda como sitio temporal de reclusión Polifalcon hasta tanto sea solventada la situación con el referido centro penitenciaria QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. SEXTO: Se acuerda rueda de reconocimiento solicitada por la defensa privada ABG. CARLOS RAMOS para su defendido JORGE LUÍS HURTADO SÁNCHEZ para el día 21 DE MAYO DE 2015 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que realice medicatura forense reseña R9 y R13 a los imputados JESÚS EFRAIN PORTILLO ALCALA Y JORGE LUÍS HURTADO SÁNCHEZ OCTAVO: Líbrese boleta de encarcelación a los imputados JESÚS EFRAIN PORTILLO ALCALA Y JORGE LUÍS HURTADO SÁNCHEZ. NOVENO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS del presente asunto penal por no ser contrario a derecho. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Es todo Cúmplase con lo ordenado.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR


Resolución Nº: PJ0032015000213