REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005967
ASUNTO : IP01-P-2014-005967


REVISIÓN DE MEDIDA

Se recibió escrito de solicitud interpuesto por los ciudadanos DIMAS RODRIGUEZ y NADESKA TORREALBA, Defensores Privados de los ciudadanos JEAN CARLOS MÉNDEZ NAVARRO y DIORLAND JESÚS OLLARVES VARGAS, a quienes se les asignó el ASUNTO PRINCIPAL: IPOI-P- IPO1-P-2014-005907, mediante el cual solicita lo siguiente:
“DIMAS RODRIGUEZ y NADESKA TORREALBA, con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos: Jean Carlos Méndez Navarro y Diorland Jesús Ollarves Vargas, acudimos ante usted con el debido acatamiento y respeto a los fines de solicitar lo siguiente:
Se sirva examinar y revisar la medida de ARRESTO DOMICILIARIO que existe en contra de nuestros defendidos en virtud de que ya culminó la etapa de investigación y con respecto a ellos no existe el peligro de fuga, ello de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 18/08/2014, se DECRETA: PRIMERO: Parcialmente con Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia decreta a los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ NAVARRO Y DIORLAD JESUS OLLARVES VARGAS de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y se acuerda como sitio de reclusión su domicilio. Por la presunta comisión de los delitos de CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSOS articulo 46 de la Ley Orgánica de Identificación vigente. MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado articulo 16 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos. TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Corrupción en virtud del cargo que ostentaban. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en le articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del COPP del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decreta la flagrancia. TERCERO: Se acuerda la solicitud de copias del Ministerio Publico y remisión a la Fiscalia Superior. Se acuerda copias certificadas solicitadas por la defensa privada. CUARTO: Será publicada la presente decisión en los términos expuestos en sala, dentro del lapso legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación en su domicilio que riela en las actas. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por los ciudadanos DIMAS RODRIGUEZ y NADESKA TORREALBA, Defensores Privados de los ciudadanos JEAN CARLOS MÉNDEZ NAVARRO y DIORLAND JESÚS OLLARVES VARGAS, a quienes se les asignó el ASUNTO PRINCIPAL: IPOI-P- IPO1-P-2014-005907, recluidos en su domicilio tal como fue acuerdo como sitio de reclusión en la audiencia Oral y Publica de presentación de imputados, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
ROMELIA SALAZAR










Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000214