REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 08 de mayo de 2015.

Año 205º y 156º

ASUNTO: IP21-N-2012-000024.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AUTOTÉCNICA INDEPENDENCIA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 30 de abril de 2001, con el No. 51, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ARNALDO J. COLINA S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No.60.911.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIÚ SUHAIL URDANETA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa PA-US-FAL-0012-2011, de fecha 02 de agosto de 2011, contenida en el expediente No. US-FAL-016-2009.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha 23 de enero de 2012, fue presentado ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil AUTOTÉCNICA INDEPENDENCIA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el No. 51, Tomo 6-A, en fecha 30 de abril de 2001, interpuesto dicho recurso por medio de su apoderado judicial, abogado Arnaldo Jesús Colina S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.475.862, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 60.911, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL-0012-2011, de fecha 02 de agosto de 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), siendo recibido en esa misma fecha, tal y como se evidencia de los folios 1, del 2 al 5 y folio 31 de este asunto.

En fecha 26 de enero de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso de Nulidad, declinando la competencia en este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo declarada definitivamente firme dicha decisión, en fecha 16 de febrero del mismo año, toda vez que contra ella no fue interpuesto medio recursivo alguno y subsiguientemente, fue ordenada la remisión del asunto a este Despacho, mediante el Oficio No. JSCA-FAL-004514, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 24 de febrero de 2012. La sentencia referida obra inserta del folio 32 al 35 de este asunto, el auto que la declara firme al folio 36 y el oficio que la remite puede verse al folio 37, mientras que el comprobante de su recepción se ubica en el folio 38, todos del presente asunto.

Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 28 de septiembre de 2012, habida consideración que estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, le fue dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar”, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional, asignándosele la nomenclatura IP21-N-2012-000024, conforme se aprecia del auto inserto al folio 39 de este asunto.

En fecha 8 de octubre de 2012, se declara Admisible el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo, ordenándose las notificaciones de la Sociedad Mercantil AUTOTÉCNICA INDEPENDENCIA, C. A, de la DIRECTORA ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT- FALCON), de la Procuraduría General de la República y de la Fiscal General de la República, ésta última por intermedio de la Fiscal en Materia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tal y como puede apreciarse de la sentencia interlocutoria que obra en autos del folio 40 al 46 de este asunto.

En fecha 04 de diciembre de 2012 se recibió la copia certificada solicitada del Expediente Administrativo US-FAL-016-2009, remitido mediante el Oficio No. OF-DIR-DF-1707-2012, de fecha 23/11/2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCON), como puede apreciarse al folio 71 y del folio 72 al 210 de este asunto.

En fecha 15 de abril de 2013, la ciudadana Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó conforme, que conforme a la sentencia del 08/10/12, fueron realizadas las notificaciones ordenadas, comenzando así a transcurrir el lapso de suspensión de 90 días continuos conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Certificación que consta al folio 230 de la única pieza de este asunto.

En fecha 19 de julio de 2013, este Tribunal Superior Laboral mediante auto inserto al folio 232 del presente asunto, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para las 02:30 p.m. del 08 de agosto de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 08 de agosto de 2013, a las 02:30 p.m., siendo el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, la misma se llevó a cabo conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como puede apreciarse en la respectiva Acta que obra inserta en los folios 233 y 234 de este asunto, dejándose expresa constancia de la presencia de la parte recurrente, la Sociedad Mercantil AUTOTÉCNICA INDEPENDENCIA, C. A., representada por su apoderado judicial, el abogado Arnaldo Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 60.911, así como del Ministerio Público, a través de la Fiscal Vigésimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En esa misma fecha (08/08/13), una vez celebrada la Audiencia de Juicio se dejó expresa constancia de la promoción de testimoniales por parte de la empresa recurrente, mediante escrito que consignó en esa misma oportunidad, inserto al folio 237 de este asunto, ofreciendo las declaraciones de los ciudadanos Renny Rojas, identificado con la cédula de identidad No. V-13.934.944 y Frank Antonio Reyes, identificado con la cédula de identidad No. V-14.167.996, hecho ante el cual el Tribunal declaró abierto el lapso de tres (3) días a que se contrae el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la admisión de las pruebas promovidas.

Luego, en fecha 17 de septiembre de 2013, este Tribunal admitió las testimoniales promovidas por la parte demandante, al determinar que las mismas no resultan ilegales, impertinentes o inconducentes de conformidad con el encabezamiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se fijó como oportunidad procesal para la evacuación de dichos testimonios el 24 de septiembre de 2013 a las 9:00 a.m., en la Sala de Audiencias de este Circuito Laboral, tal y como se evidencia de la decisión que obra inserta del folio 238 al 240 de este asunto.

En fecha 24 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio, por medio de la cual se dio cumplimiento efectivo a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte recurrente, siendo escuchadas las declaraciones de los ciudadanos Renny Rojas y Frank Antonio Reyes, antes identificados, previo interrogatorio realizado por el apoderado judicial de la parte recurrente, así como las preguntas efectuadas por este Jurisdicente. Es importante destacar la incomparecencia de la parte demandada, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público al mencionado acto, conforme se desprende del Acta inserta en los folios 241 y 242 del presente asunto.

En fecha 1 de octubre de 2013, la Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en materia Contencioso Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales, consignó su escrito de Informe, inserto del folio 245 al 261 de la única pieza del presente asunto, por medio del cual solicita que el Recurso de Nulidad incoado por la parte demandante sea declarado sin lugar.

Finalmente, en fecha 7 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de Informe que riela inserto en los folios 264 y 265 de este asunto.

I.2) DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

El acto administrativo recurrido es la Providencia Administrativa signada con el No. PA-US-FAL-0012-2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), por medio de la cual se acuerda imponer sanción pecuniaria a la Sociedad Mercantil AUTOTÉCNICA INDEPENDENCIA, C. A., en los términos siguientes:

“PRIMERO: Declarar CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria adscrita a ésta Diresat Falcón, ciudadana: Yusmira Lugo, en fecha veintidós (22) de junio de 2009, en contra de la empresa AUTOTÉNICA INDEPENDENCIA, C. A., por lo que se acuerda imponer multa a la precitada sociedad anónima, por el incumplimiento del artículo 56 numeral 3, un monto de Cincuenta punto Cinco (50.5) unidades tributarias por cada uno de los Cuatro (4) trabajadores expuestos. Por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la violación por No informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su reglamento o las normas técnicas; por el incumplimiento del 53 numeral 4, un monto de Cincuenta punto Cinco (50.5) unidades tributarias por cada uno de los Cuatro (04) trabajadores expuestos. Por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la violación por No proveer a los trabajadores y trabajadoras de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempañadas, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su reglamento o las normas técnicas; por el incumplimiento del artículo 53 numeral 10, un monto de Cincuenta punto Cinco (50.5) unidades tributarias por cada uno de los Cuatro (4) trabajadores expuestos. Por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 119 numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la violación por No realizar periódicamente a los trabajadores exámenes de salud preventivos, niegue el acceso a la información contenida en los mismo, de conformidad con lo establecido en la Ley, su reglamento o las normas técnicas; por el incumplimiento del artículo 40 numeral 13, un monto de Ochenta y Ocho (88) unidades tributarias por cada uno de los Cuatro (4) trabajadores expuestos. Por la comisión de la infracción, muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la violación por No brindar auxilio inmediato al trabajador o la trabajadora lesionado o enfermo de conformidad con lo establecido en esta Ley, su reglamentos o las normas técnicas; por el incumplimiento del artículo 40 numeral 1 concatenado con el artículo 54 numeral 6, un monto de Doce punto Cinco (12.5) unidades tributarias por cada uno de los Cuatro (4) trabajadores expuestos. Por la comisión de la infracción leve, prevista en el artículo 118 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la violación por No garantizar todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las adyacentes a los mismos, de conformidad con lo establecido en esta la Ley, su Reglamento o las normas técnicas. Y, por el incumplimiento del artículo 65, un monto de Cincuenta punto Cinco (50.5) unidades tributarias por cada uno de los Cuatro (4) trabajadores expuestos, por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la violación por No evaluar los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
Omissis…
SEGUNDO: Envíese a la multada, copia de la presente Providencia Administrativa y expídase la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que sirva pagarla en cualquiera de las Oficinas del Banco Industrial de Venezuela dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de marzo del año 2007, con Ponencia de la Magistrado. Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Exp. N°: 06-1488: “Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, podrá la Administración ejecutar la misma mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil”.
CUARTO: Contra la presente decisión que se notifica en este acto, se podrá recurrir por ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que tiene su sede en la ciudad de Caracas, sector La Candelaria, entre las esquinas de Manduca a Ferrenquín, Edificio LUZ GARDEN, piso 07, Distrito Capital; dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haberse practicado la notificación, agotando la vía administrativa, según lo previsto en el artículo 22 numeral 11°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en concordancia con lo previsto en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Resaltándose que lo correspondiente, al artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, se regirá por lo previsto en la Sentencia preidentificada en el numeral precedente (TERCERO).
QUINTO: Así mismo podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por ante el Tribunal competente, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; debiéndose interponer conforme a lo expresado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (06) meses”.

I.3) OPINIÓN FISCAL.

En su escrito de Informe inserto del folio 245 al 261 de la única pieza del presente asunto, la Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, llegó a la conclusión conforme a la cual, el Recurso de Nulidad intentado por la parte demandante debe ser declarado improcedente, con base en las consideraciones que seguidamente se transcriben en forma parcial:

“(…) De este modo, estima esta representación que es pertinente atender a los vicios alegados por la representación judicial de la recurrente, quien a través de sus escrito libelar manifiesta, que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DISERAT-FALCÓN), que en lo que respecta al monto de la sanción dicha Administración incurrió en el error de calcular la multa en relación al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2011 y no el valor que tenía para el año 2009 de la apertura del proceso, por cuanto el retardo de la decisión y la Violación al Debido Proceso, se debió a que la administración que no cumplió con los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente y las omisiones de la administración no se las pueden cobrar a los administrados.
Omissis…
… es de considerarse que a la recurrente no se le cercenó su Derecho al Debido Proceso, toda vez, que no se verifica que el Acto Administrativo aun cuando fue proferido después del tiempo estipulado por la Ley adjetiva, el mismo haya violentado Normas de Rango Constitucional, por el contrario, se observa que la empresa AUTOTECNICA fue debidamente notificada, y por ende ha ejercido su derechos respectivos al interponer el presente Recurso de Nulidad.
Por otra parte en lo que respecta al monto con el cual fue calculada la imposición de la multa, alega el representante judicial de la empresa recurrente que para el cálculo fue tomada el valor de la unidad tributaria de setenta y seis (76) bolívares, para el momento de dictarse la Providencia Administrativa N° PA-US-FAL-0012-2011 de fecha 02-08-2011, la cual según alega el representante legal de AUTOTECNICA, no puede realizarse de acuerdo a este criterio, por monto para la decisión el retardo de la misma se debió a la inobservancia de los lapsos por parte de la Dirección Estada de Salud de los Trabajadores DIRESAT-FALCÓN.
…es de inferir por quien opina que en efecto el valor de la Unidad Tributaria (UT), a aplicarse para el cálculo de la multa impuesta, debió ser la vigente cuando la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), dictó el Acto Administrativo, razón por la cual, no se verifica que el Órgano Administrativo haya incurrido en la violación al Debido Proceso, tal y como lo señala el representante legal de la empresa hoy recurrente, sino que la multa impuesta fue debidamente calculada conforme al año en que se produjo la Providencia Administrativa que se recurre signada con el N° PA-US-FAL.0012-2011 de fecha 02-08-2011.
Por lo anteriormente examinado, se solicita a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declare SIN LUGAR el Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano ARNALDO JESÚS COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-7.475.862, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.911, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOTECNICA INDEPENDENCIA, C. A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US-FAL-0012-2011, de fecha dos (02) de agosto de 2011 emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL)”.

I.4) ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

En su escrito libelar inserto del folio 2 al 5 de este asunto, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOTÉCNICA INDEPENDENCIA, C. A., indicó en el Capítulo denominado “DE LOS HECHOS”, tres (3) argumentos que a su juicio producen la nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado. Tales argumentos de nulidad pueden resumirse del modo siguiente:

“En fecha Dos (2) de Agosto de 2.011 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Falcón dicto Providencia Administrativa numero: PA-US-FAL-0012-2.011 de acuerdo a propuesta de sanción que consta en expediente signado con el numero: US-FAL/016/2.009 en la cual sancionaba a mi representada AUTOTECNICA INDEPENDENCIA C.A., a cancelar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA CON CERO CENTIMO (Bs. 91.960,00) por estar incursa en el supuesto incumplimiento de los Artículos 56 numeral 3, Articulo 53 numeral 4 y 10, Articulo 40 numeral 13, Articulo 40 numeral 1, Articulo 54 numeral 6 y Articulo 65 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial numero: 38.236 de fecha 26 de julio de 2.005, al hacer el análisis y valoración de las prueba promovidas por mi representada en el momento de la apertura a prueba de acuerdo al procedimiento en la ley respectiva se observa que la accionante no hace una Valoración lógica de la Prueba testimoniales de los Ciudadanos: Renny Rojas titular de la cédula de identidad numero: 13.934.944 y Frank Antonio Reyes titular de la cédula de identidad numero: 14.167.996, en los cuales expresa que ambos testigos estuvieron conteste en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones al ser preguntados, pero sin embargo no se logro supuestamente demostrar lo contrario expuesto por la Funcionaria en su informe de propuesta de sanción, y en donde los testigos demuestran con su testimonial que la empresa si cumplió y esta cumplimiento con lo estipulado por la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento no estando mi representada incursa en ningún tipo de infracción de los supuestos establecido en la Ley y su reglamento. Con relación al monto de la sanción se observa que la Administración incurrió en el error de calcular la multa en relación al valor de la unidad vigente para el año 2.011 y no el valor que tenía en el año 2009 de la apertura del proceso sancionatorio, por cuanto el retardo de la decisión y la violación al debido proceso se debió a que la Administración que no cumplió con los lapsos establecidos en el ordenamiento Jurídico Vigente y las omisiones de la Administración no se le pueden cobrar a los Administrados. Por lo ante señalado interponemos la Presente Acción de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa numero: PA-US-FAL-0012-2.011 de Fecha Dos (2) de Agosto de 2011 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Falcón de acuerdo a propuesta de sanción que consta en expediente signado con el numero: US/FAL/016/2.009…”

Cabe destacar que estos mismos argumentos de nulidad fueron expuestos en la audiencia de ajuicio que a tales efectos se llevó a cabo en el presente asunto, así como también fueron reiterados en el escrito de Informe de la parte demandante, inserto en los folios 264 y 265 de este asunto.

II) MOTIVA:

II.1) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no dispone de manera expresa cómo se distribuye la carga de la prueba en los asuntos regulados por ella. No obstante, si consagra en su artículo 31 la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene transcribir el artículo 506 de la mencionada Ley Adjetiva, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, se deduce de la norma transcrita en el presente asunto, que corresponde a la parte demandante de nulidad, demostrar el contenido de sus afirmaciones de hecho, es decir, probar las circunstancias fácticas en las que descansa su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se declara.

Igualmente conviene destacar que en el caso de autos la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco lo hizo la Procuraduría General de la República, a pesar de constar en actas la notificación positiva de ambas instituciones. Por tanto, resulta oportuno advertir que, dadas las circunstancias procesales que regulan el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas (Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dicha incomparecencia a la audiencia de juicio equivale en este procedimiento, a la falta de contestación de la demanda.

No obstante, tratándose la parte demandada de un ente de la Administración Pública Nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desde luego que ante su inasistencia a la audiencia de juicio (equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la consecuencia jurídica de la confesión ficta que contempla el artículo 347, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por disposición del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos alegados por la parte demandante de nulidad en este asunto “se tienen como contradichos en todas sus partes”. Y así se declara.

Así las cosas, en el presente asunto no existen hechos respecto de los cuales las partes hayan convenido o manifestado su reconocimiento, por tanto, no hay hechos admitidos. En consecuencia, todos los hechos afirmados por la parte recurrente en su libelo de demanda y que sirven de fundamento a sus pretensión anulatoria, están tácitamente controvertidos, siendo su deber demostrarlos. Y así se declara.

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LAS ACTAS PROCESALES.

De la Prueba Documental:

1) Copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa demandante AUTOTÉCNICA INDEPENDENCIA, C. A., inserta del folio 6 al 11 del presente asunto.

2) Copia fotostática simple de Poder Especial autenticado, otorgado por el ciudadano Jorge E. Acosta, identificado con la cédula de identidad No. V-7.496.004, actuando en representación de la empresa AUTOTÉCNICA INDEPENDENCIA, C. A., en su condición de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil, al abogado Arnaldo Jesús Colina S., la cual riela del folio 12 al 14 de este asunto.

3) Copia fotostática simple de la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura PA-US-FAL-0012-2011, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), de fecha 2 de agosto de 2011, la cual reposa del folio 15 al 23 del presente asunto.

Sobre las documentales descritas precedentemente, este Juzgador acuerda otorgarles valor probatorio como copias fotostáticas simples de documentos públicos, ya que las mismas resultan inteligibles, legales y pertinentes a los efectos de probar la legitimidad con que procede el apoderado judicial de la parte demandante de nulidad en el presente caso, documentos éstos que a pesar de haber sido producidos en los autos en fotocopias simples, no fueron rechazados o impugnados de forma alguna por la parte demandada. Tal valoración se corresponde con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, el primer instrumento se tiene como fotocopia simple del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil AUTOTÉCNICA INDEPENDENCIA, C. A.; el segundo es una copia fotostática simple del poder especial otorgado al abogado Arnaldo Colina para que actué como apoderado judicial de la referida empresa; y el tercer instrumento se trata de la Providencia Administrativa dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT FALCÓN), en la que resuelve imponer una multa a la empresa hoy recurrente, por el incumplimiento de diversas disposiciones normativas consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se declara.

4) Original de Planilla de Liquidación No. 11-0544 junto a sus seis (6) copias al carbón, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), según consta del folio 24 al 30 de este asunto.

5) Fotocopia certificada del Expediente Administrativo signado con el No. US-FAL-016-2009, el cual se encuentra inserto del folio 71 al 210 del presente asunto, debidamente certificado por la parte demandada, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), remitido por solicitud expresa de este Tribunal Laboral y recibido el 4 de diciembre de 2012.

En efecto, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio que se desprende de dichos instrumentos, por cuanto se trata de documentos públicos administrativos inteligibles, producidos en los autos en original el primero y en fotocopias certificadas el segundo, éstas últimas emitidas por un funcionario público competente para ello y contra los cuales, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. En consonancia, con fundamento en el último aparte del artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y conforme al inveterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se les otorga todo el valor probatorio que de sus respectivos contenidos emana. Y así se declara.

De la Prueba Testimonial:

La parte demandante promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Renny Rojas y Frank Antonio Reyes, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-13.934.944 y V-14.167.996, siendo admitidas tales testimoniales mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2013, las cuales fueron debidamente evacuadas en la continuación de la Audiencia de Juicio celebrada el 24 de septiembre de 2013, según consta en el Acta respectiva, la cual obra en los folio 241 y 242 de este asunto.

Ahora bien, en relación con las pruebas testimoniales este Tribunal, a los fines de su valoración en el presente caso, acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su la Sala de Casación Social, sostenido entre otras decisiones en la sentencia No. 441, de fecha 09 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se estableció lo siguiente:

“… el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión solo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”.

Así las cosas, del testimonio del ciudadano Renny Rojas, quien declaró conforme al interrogatorio de su promovente y ante las preguntas realizadas por este Tribunal, se destaca que manifestó prestar servicio para la empresa demandante desde hace aproximadamente siete (7) años, que a él le hicieron los exámenes médicos correspondientes, que la empresa si le notifica a sus trabajadores de los riesgos y le suministra los implementos de seguridad y que actualmente la empresa cumple con los señalamientos y requisitos de seguridad exigidos por la Ley. Finalmente aseguró que todo ello se está cumpliendo desde hace aproximadamente cuatro (04) o cinco (05) años.

Por su parte, del testimonio del ciudadano Frank Antonio Reyes, quien igualmente declaró conforme al interrogatorio realizado por su promovente y los cuestionamientos proferidos por este Juzgador, debe destacarse que presta servicio para la empresa recurrente desde hace aproximadamente ocho (8) años, que le hicieron los exámenes médicos, pero que ese aspecto se está cumpliendo desde hace unos cinco (5) años aproximadamente. También afirmó que la empresa si le notificaba de los riesgos y también que le suministra los implementos de seguridad, que actualmente la empresa cumple con los señalamientos y requisitos de seguridad exigidos por la Ley, así como el control de las sustancias tóxicas, pero que esa información la tiene de forma digital resguardada en la computadora.

Luego, a juicio de este Juzgado Superior del Trabajo los mencionados testigos resultaron contestes en sus respectivas declaraciones, inclusive al ser preguntados y repreguntados, no incurriendo en contradicción alguna. También demostraron tener conocimiento respecto de los hechos sobre los cuales declararon, especialmente lo que concierne al cumplimiento o infracciones por parte de la empresa demandante, en relación con las normas de seguridad, salud e higiene en el trabajo, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Cabe destacar igualmente que todas sus afirmaciones están fundadas en el hecho conforme al cual, ambos testigos laboran actualmente para la Sociedad Mercantil AUTOTÉCNICA INDEPENDENCIA, C. A., el primero de ellos desde hace aproximadamente siete (07) años, con el cargo de depositario y colorista, fungiendo además como delegado de prevención ante el INPSASEL por parte de la empresa demandante, mientras que el segundo presta servicio desde hace ocho (8) años aproximadamente, con el cargo de colorista. Por lo que se les otorga valor probatorio a las testimoniales evacuadas en relación con el contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

II.3) RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO.

Este Juzgado Superior del Trabajo conociendo el presente asunto como Tribunal de Primera Instancia, pasa a pronunciarse sobre los argumentos que el apoderado judicial de la parte recurrente expuso en el Capítulo I de su escrito libelar denominado “DE LOS HECHOS”, el cual obra en las actas procesales del folio 2 al 5 de este asunto, ratificados mediante escrito de Informe presentado en fecha 7 de octubre de 2013, inserto en los folios 264 y 265 del presente asunto e igualmente confirmados en forma oral en la Audiencia de Juicio llevada a cabo en el presente asunto conforme a los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Del mismo modo, este Tribunal se pronuncia sobre la opinión fiscal que obra en las actas mediante escrito de Informe inserto del folio 245 al 260 de este asunto. En resumen, se observa que la empresa demandante de nulidad fundamentó su pretensión en tres (3) argumentos, los cuales se estudian y resuelven a continuación en los siguientes términos:

1) Error en la Unidad Tributaria utilizada por la Administración como base de cálculo de la sanción pecuniaria impuesta.

Al respecto indicó el apoderado judicial de la empresa demandante de nulidad, que la Administración incurrió en un grave error al calcular el monto de la multa impuesta a su representada, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente del año 2011 cuando emitió su decisión (la Providencia Administrativa recurrida), por cuanto la Administración debió tomar en cuenta la Unidad Tributaria vigente para el momento cuando detectó la infracción en el año 2009 y no la vigente al momento de dictar su Providencia Administrativa en el año 2011, ya que a su juicio, las omisiones administrativas no se deben cobrar a los administrados.

Ahora bien, tal y como lo delata en su escrito libelar la parte demandante, este Sentenciador observa de las actas procesales emanadas de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT FALCÓN), que dicho Órgano Administrativo le impuso la sanción pecuniaria cuya nulidad se pretende, tomando como base de cálculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que dictó la Providencia Administrativa sancionatoria y no la Unidad Tributaria aplicable dos años antes, en la fecha de iniciarse el Procedimiento Administrativo Sancionatorio. Sin embargo, sobre esta denuncia es menester realizar algunas precisiones, a saber:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela promulgada en el año 1999, prevé en su artículo 24, entre otros institutos jurídicos, el Principio de Irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

En efecto, la norma que antecede contiene en esencia un principio de rango constitucional relativo a la irretroactividad de la Ley, que se traduce en la limitación o mejor aún, en el impedimento expreso de aplicar una norma a un caso que en relación a la temporalidad de ésta (la norma), resulte posterior a aquél (el caso). Deviene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, las normas sólo tendrán vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (o una vez se encuentre vencida la vacatio legis, si así lo dispone el legislador), siendo que en principio, ninguna Ley podrá tener aplicación hacia el pasado. Sin embargo, existe una excepción al mencionado principio, constituida dicha excepción por la retroactividad o aplicación hacia el pasado de la Ley, única, sola y exclusivamente en aquellos casos en los que, la aplicación de la Ley posterior resulte más favorable o preferente, en beneficio de los destinatarios de sus normas. Sobre este asunto, la doctrina ha señalado que la consagración de la irretroactividad de la Ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que deben ofrecer las normas legales a los ciudadanos y ciudadanas, en cuanto al reconocimiento de sus derechos y la mutabilidad de aquéllos.

Ahora bien, este Juzgador consideró útil hacer las consideraciones precedentes, toda vez que la demandante de nulidad pretende que la multa impuesta por la Administración, sea calculada sobre la base del valor de una unidad tributaria que ya había sido derogada con el dictamen de una nueva Providencia Administrativa emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que a la sazón constituye el órgano competente a los fines de establecer el valor correspondiente del mencionado instrumento financiero y fiscal, tomando en cuenta factores técnicos tales como, variables económicas e índices de precios al consumidor, entre otros. Pues bien, sobre el valor de la Unidad Tributaria correspondiente para la imposición de sanciones pecuniarias con ocasión de infracciones determinadas de la Ley, nuestro ordenamiento jurídico dispone en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores. Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor”.

Asimismo, los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del citado Código Orgánico Tributario, expresan lo siguiente:

“Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:
Omissis…
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”.

En consecuencia, tal como puede apreciarse de las disposiciones legales precedentemente trascritas, el principio de irretroactividad legal encuentra aplicación en sede administrativa y tributaria, contemplando expresa prohibición de desplegar los efectos de una norma hacia el pasado, exceptuando aquellos casos en que suprima sanciones o establezca una menos lesiva para el infractor. No obstante, no pueden pretenderse los efectos de la retroactividad cuando hablamos de la vigencia de una Providencia Administrativa que rige el valor de la Unidad Tributaria para un periodo de tiempo específico, siendo que ella no crea ni elimina sanciones, sino que establece el valor de un mecanismo de conversión que permite examinar diversos factores económicos, financieros y fiscales, de una manera que resulta mucho más coherente con el valor real y actual de la moneda al momento de establecerse una sanción pecuniaria, como por ejemplo la multa impuesta a la empresa demandante.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado al respecto a través de su Sala Político Administrativa, estableciendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.426 del 12 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Evelyn Marrero Ortíz, lo que seguidamente se transcribe de forma parcial:

“Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa por las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ese el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva.
Omissis…
… en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Al respecto, sobre la interpretación y alcance de la norma tributaria relativa a la determinación de la unidad tributaria procedente para la imposición de sanciones pecuniarias, la misma Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal Nacional, fijó nuevamente su criterio en la Sentencia No. 1.108, de fecha 29 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada, Dra. Evelyn Marrero Ortiz, Caso: CONATEL Vs. Corpomedios G. V. Inversiones, C. A. (GLOBOVISIÓN), la cual fue ratificada a través del fallo No. 00063 del 21 de enero de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Emiro García Rosas, Caso: Majestic Way, C. A, en la que se estableció lo siguiente:

“De la norma citada se colige que las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción.
En atención al artículo precedentemente transcrito, estima la Sala que en el caso bajo estudio la multa impuesta a la empresa Corpomedios G. V. Inversiones, C. A. (GLOBOVISIÓN), en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, por el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción”.

Por consiguiente, en virtud de lo señalado y en perfecta armonía con los criterios jurisprudenciales transcritos, el valor de la Unidad Tributaria a emplearse para el cálculo de la multa impuesta debe ser el vigente para el momento de la emisión del acto administrativo mediante el cual se hace exigible la deuda, lo que en el caso de marras significa que es aplicable la Unidad Tributaria vigente para el momento de dictarse la Providencia Administrativa recurrida (02/08/2011), como acertadamente fue establecida por el Órgano Administrativo sancionador, tal y como se evidencia del mencionado acto administrativo distinguido con el No. PA-US-FAL-0012-2011, el cual consta en fotocopia simple del folio 15 al 23 del presente asunto y del folio 195 al 203 en copia debidamente certificada e inclusive, tal y como igualmente lo considera la representación del Ministerio Público en su escrito de Informe, inserto del folio 245 al 261 de este asunto. Por lo cual se desestima esta impugnación específica formulada por la parte recurrente. Y así se declara.

2) “La Providencia Administrativa No. PA-US-FAL-0012-2011 está viciada de nulidad absoluta, por cuanto el retardo en la decisión que impuso la multa a la empresa demandante, se debió a la inobservancia de los lapsos procesales por parte de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN)”, lo que viola el debido proceso y el derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil AUTOTÉCNICA INDEPENDENCIA, C. A.”

En relación con la presente denuncia, este Tribunal considera útil y oportuno transcribir a continuación los artículos 41 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 41.- Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos”.

“Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.

Resulta de fácil apreciación en el contenido de las disposiciones normativas trascritas, que el Órgano Administrativo que sustancie un procedimiento debe llevarlo a cabo con sujeción a los términos y/o lapsos legalmente establecidos, siendo que los funcionarios competentes deben verificar su tramitación y resolución en un lapso que no supere cuatro (4) meses o la prórroga, de ser el caso, la cual no debe superar dos (2) meses, siempre que medien causas excepcionales en el desarrollo de las fases que lo componen. Ahora bien, en el presente asunto observa este Juzgado de las actas procesales, que la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio se inició en fecha 18 de septiembre de 2009, decisión que se le notificó a la empresa recurrente el 22 del mismo mes y año (22/09/2009). Asimismo observa este Sentenciador que el acto administrativo objeto de nulidad, fue dictado por el INPSASEL en fecha 02 de agosto de 2011, de donde se desprende que efectivamente, desde la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio a la empresa demandante el 22/09/2009, hasta la decisión administrativa cuya nulidad se pretende (02/08/2011), transcurrió un lapso superior al establecido en el citado artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sin embargo, para la inteligencia de la presente decisión, este Tribunal considera oportuno citar la Sentencia No. 054, de fecha 21 de enero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Emiro García Rosas, en la cual quedó establecido lo siguiente:

“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Para mayor abundancia en relación con este aspecto de la presente decisión, conviene transcribir un extracto de la Sentencia No. 468 del 15 de abril de 2009, emanada de la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en esta ocasión con ponencia del Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, en cuyo contenido puede leerse lo siguiente:

“Pese al reconocido retardo en el que incurrió la Administración especialmente en la fase de sustanciación, es imperativo reiterar que cada una de las etapas procedimentales contempladas en la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento fueron llevadas a cabo, por lo que el procedimiento de averiguación administrativa concluyó efectivamente con una decisión, que fue posteriormente recurrida por los accionantes, garantizándoles la plena defensa de sus derechos e intereses. Si bien el procedimiento se continuó vencido el lapso de seis (6) meses y el término de la prórroga previstos en las normas reglamentarias, ello no era óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.” (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Así pues, de las transcripciones parciales de las sentencias antes citadas se desprende entonces, que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Político Administrativa, reconoce que a pesar de la existencia de casos en los que se verifica la inobservancia en el cumplimiento de los lapsos y/o términos establecidos por disposición legal para sustanciar y decidir algún procedimiento administrativo, sin embargo, la sola denuncia relativa al incumplimiento de tales lapsos y/o términos no produce por sí sola el decaimiento de la potestad sancionadora del órgano administrativo competente, pues tal potestad está por encima de dichos lapsos y/o términos y por tanto, no puede ser relegada a la sujeción de los mismos, lo que no anula la responsabilidad a que hubiere lugar del funcionario sustanciador y autor del acto administrativo. De hecho, conforme a la doctrina jurisprudencial precedente, para que un procedimiento administrativo sustanciado y decidido fuera del lapso legal pueda generar su nulidad, necesariamente debe haber producido con ocasión de su tardanza, el menoscabo directo de algún derecho subjetivo del administrado, pues en caso contrario, cumplidas todas sus fases y garantizado al particular su derecho a la defensa en cada una de ellas, el acto administrativo debe desplegar sus plenos efectos, toda vez que no existe disposición legal expresa que configure como causal de nulidad del acto, su dictamen fuera del lapso previsto en la Ley.

En este sentido, en el caso sub examine no se evidencia que el pronunciamiento impugnado haya incurrido en violación del debido proceso o del derecho a la defensa de la parte demandante por haber sido dictado de forma extemporánea, toda vez que se verifica de las actas procesales, que la empresa recurrente fue debidamente notificada del procedimiento administrativo desde su inicio, ejerciendo todos los derechos que dicho procedimiento le permite, incluido este recurso de nulidad. Cabe destacar que esta conclusión es igualmente compartida por la representación del Ministerio Público en su escrito de Informe, inserto del folio 245 al 261 de este asunto. Por lo que se desestima esta particular denuncia formulada por la parte demandante. Y así se establece.

Asimismo resulta imperioso mencionar, que entre los argumentos proferidos por la parte demandante para desconocer la imposición de la multa que le fue impuesta sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente al momento del dictamen de la Providencia Administrativa, destaca el hecho conforme al cual, a decir del apoderado recurrente, su representada se siente perjudicada por la tardanza de la Administración Pública en el procedimiento de sustanciación del caso y dictar la correspondiente decisión, manifestando al respecto que no debe sancionarse al particular por la demora del Órgano Administrativo. En este sentido observa quien suscribe el presente fallo, que aún y cuando es evidente que la DIRESAT FALCÓN sustanció y decidió el asunto administrativo fuera de los lapsos que dispone el correspondiente procedimiento administrativo, no debe olvidarse que la necesidad de dicho procedimiento administrativo sancionador surgió con ocasión de las infracciones detectadas por el funcionario competente, al momento de realizar la inspección y la reinspección en la entidad de trabajo hoy demandante, siendo que fueron precisamente las inobservancias de dicha empresa a los mandamientos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las que obligaron a poner en movimiento el aparato administrativo, a los fines de garantizar el cumplimiento de las normas que rigen la materia de seguridad y salud laboral. En consecuencia, aún y cuando se reconoce que la empresa demandante no dio lugar a la demora en la tramitación del procedimiento administrativo, si es la responsable de impulsar las actuaciones de la Administración, ya que si otra hubiese sido la situación, es decir, si la empleadora que hoy pretende anular la Providencia Administrativa hubiese sujetado su actuación en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo a las normas legales que se lo imponen o sin tan sólo hubiese asistido a la Mesa Técnica de Advertencia del 22 de junio de 2009, desde luego que no habría tenido lugar el inicio del procedimiento administrativo mismo, donde se produjo la Providencia Administrativa que hoy pretende anular. Y así se declara.

Finalmente conviene advertir, que en relación con la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó en la Sentencia No. 960, de fecha 14 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Emiro García Rosas, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Esta Sala ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.
Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

De manera que, en el caso concreto observa este Tribunal lo siguiente: 1) Que la empresa demandante fue efectivamente notificada de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, tal y como puede apreciarse al folio 105 de este asunto. 2) Que la entidad de trabajo recurrente tuvo acceso al expediente y en efecto presentó su descargo y defensas, como se desprende del escrito inserto en los folios 107 y 108 de este asunto. 3) Que la empresa hoy accionante efectivamente ejerció su derecho de promover medios de prueba en su defensa, tal y como se desprende del legajo documental inserto del folio 109 al 176 de este asunto, así como también consta la ratificación de dichos medios de prueba, conforme se evidencia del escrito inserto al folio 177 de la única pieza del presente asunto. 4) Que la empresa que acusa violación de su derecho a la defensa y del debido proceso, también fue notificada del abocamiento hecho por parte de la Ing. Francis Pirela Herrera, en su carácter de nueva Directora de la DISERAT-FALCÓN, según Providencia Administrativa No. ORH-2011-021, de fecha 25 de febrero de 2011, emanada del Presidente del INPSASEL, notificación que consta al folio 193 de este asunto. 5) Que la empresa accionante fue notificada de la decisión de fecha 02 de agosto de 2011, emanada de la DIRESAT-FALCÓN, la cual declaró con lugar el procedimiento administrativo sancionatorio, tal y como se evidencia al folio 206 de este asunto. 6) Que la empresa demandante de nulidad efectivamente ha ejercido el recurso judicial que le concede la Ley contra la Providencia Administrativa que le impuso la multa de marras.

Por lo que, en virtud de lo señalado, contrariamente a lo afirmado por el representante judicial de la parte recurrente, este Tribunal no evidencia que se le haya violado su derecho a la defensa, ni el debido proceso. En consecuencia, se desestima esta segunda denuncia. Y así se establece.

3) “La Administración no hizo una valoración lógica de las testimoniales de los ciudadanos Renny Rojas y Frank Reyes, ya que la DIRESAT-FALCÓN consideró que ambos testigos fueron contestes en sus declaraciones, que no incurrieron en contradicciones al ser repreguntados, pero que sin embargo, no lograron demostrar lo contrario a lo expuesto por la funcionaria actuante en su Informe Propuesta de Sanción”.

Pues bien, en relación con la valoración de la prueba testimonial, resulta útil y oportuno transcribir los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso concreto de manera supletoria, conforme lo permite el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normas éstas que son del siguiente tenor:

“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

De acuerdo con la primera norma transcrita, se aprecia que el Juzgador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba aportada por las partes al proceso, cuando no exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la misma. Con respecto a la segunda norma, el Código de Procedimiento Civil establece que en la apreciación de las testimoniales, el Sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre sí y adminicularlas con las otras pruebas aportadas al proceso, así como también deberá estimar los motivos de la declaración, considerando la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres y profesión, entre otras circunstancias, desechando al inhábil y a aquél que pareciera mentir, por lo que puede concluirse sin temor a equivocación alguna, que las referidas normas facultan ampliamente a los Juzgadores para la apreciación de la prueba de testigos.

Ahora bien, de la actas del presente asunto observa este Tribunal, que el Órgano Administrativo durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, admitió y evacuó la declaración testimonial de los ciudadanos Renny Rojas y Frank Antonio Reyes, promovido dicho medio de prueba por la entidad de trabajo hoy demandante. Luego, sobre la apreciación de los mencionados testimonios, la DIRESAT-FALCÓN dejó establecido en la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, inserta en los autos del folio 195 al 203, lo que a continuación se transcribe:

“Este ente administrativo observa que ambos testigos, estuvieron contestes en sus declaraciones, no incurriendo en contradicciones al ser preguntados; sin embargo no logró la parte accionada con esta prueba desvirtuar los alegatos expuestos por la Funcionaria en su Informe de Propuesta de Sanción; no logrando demostrar el cumplimiento de los ordenamientos emitidos”. (Tomado de la Providencia Administrativa recurrida, exactamente del folio 200 de este asunto).

Por su parte, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOTÉCNICA INDEPENDENCIA, C. A., promovió igualmente en esta instancia judicial el testimonio de los mismos ciudadanos, vale decir, Renny Rojas y Frank Reyes, siendo debidamente evacuado dicho medio de prueba por este Despacho Judicial durante la audiencia de juicio llevada a cabo con ocasión del presente Recurso de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Pues bien, observa este Tribunal de las declaraciones rendidas por los referidos testigos en su condición de trabajadores de la empresa demandante, que los mismos resultan contestes entre si e inclusive, que no incurren en contradicción al responder las preguntas realizadas por su promoverte, así como las interrogantes realizadas por este Juzgador. También resultaron contestes con sus propias declaraciones rendidas ante la DIRESAT-FALCÓN, en fecha 19 de octubre de 2009, recogidas respectivamente en las actas insertas del folio 184 al 187 de este asunto. De las declaraciones contestes de ambos testigos, rendidas ante este Tribunal el 24 de septiembre de 2013, se desprende que la empresa demandante desde hace aproximadamente unos cuatro (4) o cinco (5) años viene cumpliendo sus obligaciones en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo y más específicamente aún, que la Sociedad Mercantil AUTOTÉCNICA INDEPENDENCIA, C. A. realiza los exámenes médicos correspondientes a sus trabajadores y trabajadoras, vale decir, los exámenes médicos antes de ingresar a laborar y al salir de la empresa; que notifica a sus trabajadores y trabajadoras las condiciones de riesgo asociadas a cada uno de los cargos que desempeñan; que dota a sus empleados y empleadas con los implementos de seguridad apropiados para cada labor desempeñada; que mantiene las fichas técnicas sobre las sustancias peligrosas con las que labora su personal en forma electrónica; entre otras obligaciones asociadas al tema de la seguridad y salud laboral. Inclusive, ambos testigos, ante la última pregunta realizada a cada uno de ellos por quien suscribe, manifestaron que es notorio el cambio que en beneficio de la seguridad y la salud en el trabajo ha dado su empleadora desde la intervención de la DIRESAT-FALCÓN. Cabe destacar que dichas declaraciones fueron registradas y constan en la reproducción audiovisual de la mencionada audiencia. Por lo que una vez examinadas las deposiciones de los mencionados testigos se observa, que ambas concuerdan y no resultan contradictorias entre sí, así como también destaca el hecho conforme al cual, las afirmaciones de los testigos Renny Rojas Figueroa y Frank Antonio Reyes, están fundamentadas en su conocimiento personal y directo, toda vez que son trabajadores de la Sociedad Mercantil AUTOTÉCNICA INDEPENDENCIA, C. A., desde hace siete (7) y ocho (8) años respectivamente, todo lo cual, unido al análisis comparativo con resultados satisfactorios entre estos testimonios y otros medios de prueba que obran en los autos, como se explicará seguidamente, los mismos merecen la confianza de este Juzgado Superior del Trabajo respecto de las afirmaciones expresadas en dichas declaraciones testimoniales. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, del análisis detallado de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos ante este Despacho Judicial, comparadas con las deposiciones rendidas por estos mismos ciudadanos ante el Órgano Administrativo Sancionador, se evidencia que igualmente resultan coherentes entre si, es decir, que los testigos expresaron en este procedimiento judicial de nulidad, básicamente las mismas afirmaciones expresadas hace algunos años aproximadamente cuando fueron evacuados en sede administrativa, sin incurrir en contradicción alguna. En consecuencia determina este Tribunal que ciertamente, con ocasión de las inspecciones de la DIRESAT-FALCÓN, la empresa demandante de nulidad comenzó a cumplir los ordenamientos emitidos por el órgano administrativo competente (INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL-). En suma, dicha conclusión es consumada no sólo con la valoración y la apreciación de la prueba testimonial que realiza este Juzgador, sino que también forman parte de ella, otras evidencias y elementos presentes en las actas procesales, como es el caso de las consideraciones siguientes:

Del auto de fecha 14 de octubre de 2009, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), el cual riela del folio 179 al 181 de este asunto, se desprende de sus particulares primero, segundo y sexto, que el órgano administrativo sancionador indicó, que no fueron consignadas ante ese ente, las pruebas documentales referidas a: 1.- “Escrito entregado a sus trabajadores donde se especifican los riegos inherentes a las actividades que realizan”; 2.- “Escrito donde queda establecido el cumplimiento de la dotación de los equipos de protección personal”; y 3) “Fichas que están presentes en la compañía de manera electrónica”. Sin embargo, posteriormente, en la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL-0012-2011 cuya nulidad se procura, específicamente al folio 198 de este asunto, la Administración expresamente reconoció haber incurrido en un error cuando había dispuesto en el mencionado Auto del 14 de octubre de 2009, que la empresa no había consignado dichas documentales, por lo que procedió a corregir el error cometido, declarando que efectivamente esos instrumentos si reposan en el expediente administrativo, pronunciándose al respecto de la siguiente manera:

“Este órgano administrativo no les otorga valor probatorio, por cuanto tal y como se desprende de autos, todas y cada una de las documentales fueron consignadas en copias fotostáticas simples, de las cuales no se tuvieron a las vista sus respectivo originales; y que por ser considerados documentos privados emanados de terceros, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil que dice textualmente “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Sin embargo, observa este Tribunal del Auto de fecha 05 de octubre de 2009 emitido por la (DIRESAT-FALCÓN), inserto al folio 106 de este asunto, que ese órgano administrativo dejó constancia que el apoderado judicial de la empresa aquí demandante (la Sociedad Mercantil AUTOTÉCNICA INDEPENDENCIA, C. A.), consignó “escrito de alegatos, contentivo de dos (02) folios útiles, Carta Poder constante de un (01) folio útil, copias fotostáticas simples las cuales fueron confrontadas con su original, de Acta Constitutiva de la empresa, constante de seis (06) folios útiles, copia fotostática simple de RIF de la empresa, la cual fue confrontada con su original, constante de un (01) folio útil, y sus anexos constantes de sesenta (60) folios útiles, los cuales fueron confrontados con su originales, relacionados al procedimiento sancionatorio iniciado en contra de dicha empresa”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Luego, resulta evidente que el órgano administrativo sancionador se contradice al disponer en la providencia cuestionada, que los instrumentos promovidos por la empresa aquí demandante, fueron consignados en copias fotostáticas simples y que no tuvo a la vista sus respectivos originales, ya que el Auto de fecha 05 de octubre de 2009, inserto al folio 106 de este asunto, demuestra que la propia Administración ya había dejado constancia de haber confrontado con sus originales esos mismos documentos. Y así se declara.

Pese a ello, este Tribunal comparte con el órgano administrativo sancionador el dictamen conforme al cual, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al caso concreto por imperativo del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, la mencionada norma adjetiva civil, es del siguiente tenor:

“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Al respecto, en el caso concreto observa quien suscribe que no todas las documentales promovidas en fotocopias simples por la empresa aquí demandante (las cuales confrontó la Administración con sus respectivos originales), constituyen documentos emanados de terceros, por lo que la disposición normativa precedentemente transcrita sólo resulta aplicable a los instrumentos emanados de terceros que no son parte en el procedimiento sancionatorio ni causantes de las mismas, encontrándose en estas circunstancias las facturas emitidas por las empresas COSEIMPA, C. A., CARPINKA CORPORACIÓN, C. A., OXILAGO PUNTO FIJO, C. A. y LABORATORIO CLÍNICO SANTA ANA, C. A., todas emitidas a favor de la empresa demandante en este recurso judicial de nulidad, así como también los instrumentos denominados “Informe de Servicio Médico Examen Ocupacional”, emanados de la empresa Asistencia Médica de Emergencia (AME-FALCÓN), tal y como se evidencia del folio 123 al 126 y del 129 al 134 del presente asunto. Dichos documentos, a juicio de este Juzgador, tal y como acertadamente lo estableció el órgano administrativo sancionador, para tener valor probatorio debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial por quien los suscribe, lo cual no se hizo, resultando en consecuencia desechados de este asunto. Y así se declara.

No obstante, a pesar de la declaración precedente, junto a los instrumentos desechados por las razones expuestas, también se promovieron otros documentos pertinentes y muy útiles a los efectos de determinar si la empresa sancionada (aquí demandante de nulidad), satisfizo o no los ordenamientos indicados por la DIRESAT-FALCÓN con ocasión de las infracciones a la LOPCYMAT observados en su primera inspección del 08 de septiembre de 2008 y en su reinspección del 04 de noviembre de 2011. Dichos documentos están constituidos por Planillas de Divulgación de Fichas de Seguridad de los Materiales Químicos, Constancias de Dotación de Equipos de Protección Personal y Constancias de Notificación de Riesgos a los Trabajadores, los cuales se encuentran respectivamente insertos del folio 117 al 122, del 135 al 148 y del 149 al 176 de este asunto. Cabe destacar que dichos instrumentos ciertamente constituyen documentos privados, que fueron emitidos por la Sociedad Mercantil AUTOTÉCNICA INDEPENDENCIA, C. A., la cual si es parte en el procedimiento administrativo sancionatorio, como en este procedimiento judicial de nulidad, por lo tanto, a juicio de quien aquí decide, habiendo sido confrontados dichos documentos con sus respectivos originales por la Administración, no tenían por que ser ratificados mediante la prueba testimonial, como erróneamente lo dispuso la DIRESAT-FALCÓN en la Providencia administrativa cuya nulidad se pretende, toda vez que no emanan de un tercero que no es parte en el procedimiento administrativo sancionatorio, sino todo lo contrario, emanan precisamente de la empresa sancionada. En consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio a dichos documentos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

Así las cosas, de las actas del expediente administrativo insertas en este asunto debidamente certificadas del folio 71 al 210, observa el Tribunal que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), acordó a través de la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL-0012-2011, de fecha 02 de agosto de 2011, imponer una multa a la Sociedad Mercantil AUTOTÉCNICA INDEPENDENCIA, C. A., por la cantidad de Bolívares Noventa y Un Mil Novecientos Sesenta Exactos (Bs.91.960,00), por el incumplimiento de los artículos 56, numeral 3; 53, numerales 4 y 10; 40, numeral 13; 40, numeral 1; 54, numeral 6; y 65, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En este sentido, este Tribunal procede al análisis de todas y cada una de las infracciones mencionadas y determinadas por el INPSASEL, a través de la DIRESAT-FALCÓN, las cuales pudo observar dicho órgano administrativo con ocasión de su primera inspección (Inspección Integral) del 08/09/2008 y en su segunda inspección (Reinspección) del 04/11/2008, las cuales, unidas a la incomparecencia no justificada de la empresa aquí recurrente a la Mesa Técnica de Advertencia convocada para el 22 de junio de 2009, dieron lugar a la apertura del procedimiento sancionatorio, a los fines de verificar su incumplimiento o por el contrario, su cumplimiento efectivo por parte de la Sociedad Mercantil AUTOTÉCNICA INDEPENDENCIA, C. A. En este orden de ideas, las infracciones imputadas a la empresa aquí demandante son las siguientes:

1) Incumplimiento de su obligación de notificar en forma escrita a sus trabajadores y trabajadoras, sobre los riegos inherentes a sus respectivos puestos de trabajo, contenida en el artículo 56, numeral 3 de la LOPCYMAT.

2) Infracción de su deber de dotar de equipos de protección personal a sus trabajadores y trabajadoras, establecido en el artículo 53, numeral 4 de la LOPCYMAT.

3) Quebrantamiento del deber que le impone el artículo 53, numeral 10 de la LOPCYMAT, al no realizar los exámenes de salud preventivos a sus trabajadores y trabajadoras.

4) Violación del deber que dispone el artículo 40, numeral 13 de la LOPCYMAT, al no poseer condiciones mínimas que garanticen los primeros auxilios a sus trabajadores y trabajadoras.

5) Incumplimiento de la obligación que le exige el artículo 40, numeral 1 y el artículo 54, numeral 6, ambos de la LOPCYMAT, al no mantener el orden y la limpieza en el puesto de trabajo, tanto en el interior como en sus anexos.

6) Infracción de su deber de tener y divulgar las fichas técnicas sobre sustancias que por su naturaleza, toxicidad o condiciones físico químicas, pudieran afectar la salud de sus trabajadores y trabajadoras, dispuesto por el artículo 65 de la LOPCYMAT.

Ahora bien, en relación con las infracciones contenidas en los particulares 1, 2 y 6, observa este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la empresa multada, la Sociedad Mercantil AUTOTÉCNICA INDEPENDENCIA, C. A., cumplió con los ordenamientos emitidos por la DIRESAT-FALCÓN, que a su vez están basados en las obligaciones patronales que imponen los artículos 56, numeral 3, 53, numeral 4 y 65 de la LOPCYMAT, conforme se evidencia del análisis concatenado de las Planillas de Divulgación de Fichas de Seguridad de los Materiales Químicos, de las Constancias de Dotación de Equipos de Protección Personal y de las Constancias de Notificación de Riesgos a sus trabajadores, debidamente valoradas por este Juzgado Superior del Trabajo, en concordancia con las declaraciones testificales de los ciudadanos Renny Rojas y Frank Reyes, pruebas éstas que apreciadas en su conjunto demuestran que efectivamente, la empresa aquí demandante de nulidad si notifica a sus trabajadores y trabajadoras de los riesgos asociados al puesto de trabajo, si dota de los implementos de protección personal a sus empleados y empleadas y si mantiene en su sede, las fichas de seguridad relacionadas con los materiales químicos que maneja y que también existen los respectivos señalamientos de las vías de escape y extintores de incendio, entre otras exigencias legales. Luego, por todo ello concluye este Tribunal, que la empresa aquí demandante logró demostrar que cumple con las mencionadas obligaciones patronales que en materia de seguridad y salud en el trabajo, le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), resultando improcedente la sanción impuesta por el supuesto incumplimiento de las normas legales que las disponen. Y así se declara.

Sobre la infracción contenida en el particular 3, se observa de las deposiciones de los testigos Renny Rojas y Frank Reyes, en su condición de trabajadores activos de la empresa recurrente, rendidas dichas declaraciones ante el órgano administrativo sancionador y aún, ante esta autoridad jurisdiccional, que la empresa demandante de nulidad realiza los exámenes médicos que exige la Ley a sus trabajadores y trabajadoras, tanto al comenzar sus labores como al salir de vacaciones. Inclusive indicó el testigo Renny Rojas, que sumado a dichos exámenes su empleadora les realiza otro examen preventivo a mitad de cada año y que tal medida la lleva a cabo la empresa aquí demandante de nulidad, desde hace aproximadamente unos cuatro o cinco años contados desde su declaración, el 24 de septiembre de 2013. Por lo que considera este Sentenciador, que con ello queda comprobado que la Sociedad Mercantil AUTOTÉCNICA INDEPENDENCIA, C. A., si cumple con la realización de los exámenes médicos preventivos a sus trabajadores y trabajadoras, en los términos que lo exige la Ley. Por tal razón, este Tribunal considera igualmente improcedente la sanción impuesta por el INPSASEL a la empresa recurrente asociada a esta supuesta infracción. Y así se declara.

En lo que concierne a la infracción señalada en el particular 4, se evidencia de las declaraciones rendidas por los testigos, en su condición de trabajadores activos de la empresa recurrente, muy especialmente del testimonio rendido ante el órgano administrativo, específicamente al responder la segunda pregunta realizada a cada uno de ellos, que ambos deponentes indicaron que en la sede de la empresa donde laboran se encuentra un botiquín de primeros auxilios, el cual había sido implementado desde hacía aproximadamente un (1) año, contado por supuesto desde la fecha de sus respectivos testimonios el 19 de octubre de 2009. Tales afirmaciones testimoniales resultan coherentes con la reproducción fotostática de fotografías que se aprecian en los folios 128 y 129 de este asunto, las cuales fueron emitidas por la empresa hoy demandante y que este Tribunal valora vista su correspondencia absoluta con el resto de afirmaciones hechas por los testigos durante el procedimiento administrativo sancionatorio. En dichas imágenes puede apreciarse el distintivo de la Cruz Roja y un elemento de señalización donde puede leerse “Botiquín de Primeros Auxilios”. Por lo que este Tribunal concluye que se encuentra satisfecha esa exigencia específica de la Ley, por parte de la empresa aquí demandante de nulidad. En consecuencia se declara igualmente improcedente la sanción impuesta por el órgano administrativo sancionador derivada de este motivo. Y así se declara.

Finalmente, en relación con la supuesta infracción relacionada en el particular 5, se constata igualmente de las deposiciones rendidas por los ciudadanos Renny Rojas y Frank Reyes en su condición de trabajadores activos de la empresa demandante, muy especialmente de sus respectivas declaraciones rendidas ante el órgano administrativo al contestar la sexta pregunta realizada a ambos, la cual fue del siguiente tenor: “¿diga el testigo si la empresa mantiene el local limpio y en perfectas condiciones acordes para realizar sus labores cotidianas?”; que el primero de ellos respondió: “ahorita ahora después que nos visitaron yo asumí el rol de limpieza. También se hace todo lo posible por mantener el orden y la limpieza”, mientras que el segundo de ellos dijo: “si la mantiene”. Luego, a juicio de quien suscribe la presente decisión, de tales declaraciones se desprende que la empresa aquí demandante, después de haber sido visitada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), dio cumplimiento a los exhortos proferidos por dicho ente competente, con el fin de mantener el orden y la limpieza en los puestos de trabajo de su personal. Razón por la cual este Juzgado Superior del Trabajo también estima improcedente la sanción impuesta a la empresa accionante por este motivo. Y así se declara.

Así las cosas, siendo que de los tres (3) argumentos anulatorios esgrimidos por la parte demandante para sostener su pretensión, dos (2) de ellos fueron declarados improcedentes y uno (1) sólo procedente, es forzoso declarar PARCIALEMNTE CON LUGAR esta demanda. No obstante ello, vista la naturaleza y el alcance del único argumento declarado con lugar, igualmente forzoso es para este Tribunal declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa PA-US-FAL-0012-2011, de fecha 02 de agosto de 2001, visto el Recurso de Nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil AUTOTECNICA INDEPENDENCIA, C. A., toda vez que, con la resolución del tercer argumento anulatorio quedó efectivamente demostrado que la indicada empresa, si cumple con las obligaciones patronales que en materia de seguridad y salud en el trabajo le impone la LOPCYMAT y respecto de las cuales la DIRESAT-FALCÓN la había considerado infractora, luego de haberla inspeccionado. Y así se decide.

II) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el abogado Arnaldo J. Colina S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 60.911, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOTÉCNICA INDEPENDENCIA, C. A., en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa PA-US-FAL-012-2011, de fecha 02 de agosto de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción.

SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa recurrida, distinguida con el No. PA-US-FAL-0012-2011, de fecha 02 de agosto de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (DIRESAT- FALCÓN).

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a la DIRESAT-FALCÓN hoy GERESAT FALCÓN y a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de esta sentencia. Igualmente notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público por intermedio de la ciudadana Fiscal en materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como a la Sociedad Mercantil AUTOTÉCNICA INDEPENDENCIA, C. A. Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas, procederá la Secretaria de este Juzgado a certificar la práctica positiva de las mismas y al día siguiente de dicha certificación, comenzará a computarse el lapso de suspensión previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Luego, vencido dicho lapso de suspensión, se apertura el lapso de Ley para que las partes puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y agréguese. Líbrense los oficios correspondientes.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 08 de mayo de 2015 a las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.