REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 12 de mayo de 2015
Año 205º y 156º

Expediente No. IP21-R-2014-000098.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadano FRANCISCO SEMECO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.585.151, domiciliado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, ALIRIO PALENCIA DOVALE, LUISLIET M. ROCA, ALIRIO J. ODUBER GARVET y MORELIS C. MORA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 103.204, 62.018, 181.823, 154.320 y 190.393.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el No. 69, Tomo 216-A Sgdo, instruida su creación mediante Decreto No. 5.330, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.736 de fecha 31 de julio de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados MARTA T. BECKER, ROSELYN DE LOS ANGELES GARCIA NAVAS, IVAN ANTONIO ROBLES, NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, CESAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIERREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUEVEDO BELLORIN, LUÍS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWAR ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA DEL CARMEN BELTRAN CARRIÓN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 40.496, 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: Indicó la representación judicial de la actora: a) Que en fecha 23 de noviembre de 1981, el ciudadano FRANCISCO SEMECO DÍAZ, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual se encuentra absorbida en la actualidad por CADAFE; b) Que el último cargo ejercido por el trabajador fue el de operador de tablero, devengando un último salario normal variable mensual (en el período efectivamente laborado comprendido del 02 de junio de 2007, al 02 de julio de 2007) de Bs. 4.741,15; c) Que siguió prestando sus servicios a la empresa CADAFE, hasta que en fecha 17 de julio de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador presentó a su patrono un primer reposo médico, por presentar enfermedad denominada Discopatía Cervical y Lumbares. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos médicos continuos, que fueron presentados a la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. La enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, ameritó varios reposos desde la fecha antes indicada hasta la definitiva desincorporación como trabajador de la empresa, fue certificada en fecha 2 de julio de 2008, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como Hernias Cervicales C3- C4-L4-C5 y C5-C6. 2. Hernias Discales Lumbares: L4- L5 y L5-S1, que dichas lesiones originan una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una Discapacidad Total Permanente para el trabajo, e) Que la prestación de los servicios personales a la referida empresa comenzó el 23 de noviembre de 1981 y terminó en fecha 16 de octubre de 2008, por habérsele concedido el beneficio de jubilación al trabajador, originando así una duración de 26 años, 10 meses y 23 días. Que la empresa pagó a su representado en fecha 19 de mayo de 2009, la cantidad de Bs. 171.185,40 por concepto de antigüedad; f) Que la empresa CADAFE pagó al trabajador, de manera parcial, la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales, adeudándosele una diferencia por los mismos ya que el salario utilizado fue inferior al realmente devengado por el hoy actor y en base a una cantidad inferior de días de salario a que correspondía por concepto de antigüedad.

Los Conceptos Demandados: Reclama los siguientes conceptos: a) La cantidad de BOLÍVARES DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.490,18), por concepto de Intereses Moratorios sobre la cantidades pagadas por prestaciones sociales; b) La cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), por concepto de Seguro Colectivo de Vida, c) La cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.774,33) por concepto de Intereses Moratorios del Seguro Colectivo de Vida; e) La cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.369,75), por concepto de Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; f) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 164.008,80), por concepto de Diferencia de Indemnización doble de Antigüedad; g) La cantidad de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.621,81), por concepto de Indemnización por concepto de Preaviso; h) La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 226.566,45), por concepto de indemnización por Responsabilidad Subjetiva Patronal; i) La cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de Daño Moral. Asimismo, reclama los Intereses Moratorios de la Indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la diferencia de antigüedad, la indemnización por preaviso, la indemnización establecida en la LOPCYMAT, la Indemnización de Daño Moral, así como la indexación.

De la Contestación de la Demanda: el apoderado judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

Indicó como punto previo la necesidad de establecer que en la presente causa estamos en presencia de un diagnóstico de enfermedad profesional y no de accidente de trabajo, ya que la parte actora pretende unos conceptos por indemnización que no resultan procedentes en atención a lo dispuesto en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por cuanto en la referida norma se establece expresamente que solo resulta procedente el pago al trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo siendo que a él se le diagnosticó una enfermedad ocupacional. Que existen dos momentos distintos, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (02 de julio de 2007), y otra cuando terminó la relación laboral (16 de septiembre de 2008), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de jubilación.

Señaló que de la confesión hecha por el trabajador se demuestra que él está consciente de que es ilegal e impertinente tratar de subsumir su caso en las causales contenidas en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva, ya que la misma no le es aplicable, por cuanto es para el caso del trabajador que sufra un accidente de trabajo, no para el caso de un trabajador al que se le diagnosticó una enfermedad ocupacional, por esa razón, y tal como lo confiesa la parte actora, el numeral 1 de la precitada cláusula de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, no es aplicable al caso.

Manifestó igualmente, que no se puede tratar de cobrar el pago de las prestaciones sociales calculadas como si se tratara de un despido injustificado, ya que en este caso se le otorgó al trabajador FRANCISCO SEMECO DÍAZ, el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como “D”, forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la mencionada Convención Colectiva. Que está demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que no es cierto que él trabajador haya sido despedido o que en su caso se deban aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso.

Asimismo, niega, rechaza y contradice, que al demandante se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario de la cual se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales, y por tanto niega que su representada adeude diferencia alguna. Indica que el último salario diario normal del actor fue la cantidad de Bs. 92,44, contentivo de las variables que lo integran (bono nocturno, horas extras, tiempo de viaje, tiempo de comida y reposo, día feriado), lo cual corresponde al último mes efectivo laborado, lo cual alcanza la suma de Bs. 82, 59, el cual fue considerado íntegramente para realizar el cálculo de antigüedad, siendo el salario promedio el monto de Bs. 175,03, tomando en consideración el régimen de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, puesto que la relación de trabajo estaba regida por la legislación laboral de ese año, por tanto le correspondía 30 días por cada año de servicio prestado al patrono para calcular la antigüedad. Alegó igualmente el pago de los conceptos de vacaciones, y el pago de los conceptos de intereses moratorios por el pago de las prestaciones sociales calculados con base a la tasa promedio que resultó de los seis (6) principales bancos del país.

Adicionalmente manifiesta que, para realizar el cálculo de la antigüedad correspondiente al trabajador se tomó como referencia el promedio de sueldo devengado por el trabajador durante los últimos seis (6) meses laborados, aplicando lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo, correspondientes al período de enero y septiembre de 2008.

Por otra parte niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: a) Que al trabajador FRANCISCO SEMECO DÍAZ, se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados y que se le adeude diferencia alguna, puesto que consta y confiesa haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, donde se evidencia la discriminación de cada uno de los conceptos cancelados, además que no se no se establece en la demanda, en ninguna parte, los días de salario a los que dice haberse hecho acreedor, ya que no se establecen los mismos, ni tampoco el concepto, porque supuestamente se le adeudan. b) Que al trabajador, le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en el presente caso no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgó al trabajador el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D”, forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la mencionada Convención Colectiva, c) Que al trabajador FRANCISCO SEMECO DÍAZ, le sea aplicable el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, que a su vez remite a la Cláusula 20 de dicha convención, toda vez que el presente caso objeto de esta demanda no se encuentra tipificado en los siete (7) numerales que conforman la mencionada norma, tal como lo confiesa el actor en su escrito libelar. d) Que al trabajador FRANCISCO SEMECO DÍAZ, le sea aplicable el numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, por las razones que anteceden. e) Que al trabajador FRANCISCO SEMECO DÍAZ, le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que las mismas se cancelan por haber incurrido en despido injustificado, y el presente caso es sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación por haber sido incapacitado producto de una enfermedad ocupacional, y quien nunca fue despedido. g) Que al trabajador FRANCISCO SEMECO DÍAZ, le sea aplicable el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que la misma se cancela por haber incurrido en despido injustificado, y el presente caso es sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación por haber sido incapacitado producto de una enfermedad ocupacional y nunca fue despedido. h) Que al trabajador FRANCISCO SEMECO DÍAZ, se le adeude Bs. 164.008,60 por concepto de diferencia de antigüedad. i) Que al trabajador FRANCISCO SEMECO DÍAZ, se le adeude la cantidad de Bs. 18.621,81 por concepto de preaviso, pues ese concepto solo se aplica a trabajadores que fueron despedidos. l) Niega y rechaza que su representada le adeude al trabajador FRANCISCO SEMECO DÍAZ, las indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende se hace nugatorio este derecho. m) Que al trabajador FRANCISCO SEMECO DÍAZ, se le adeude la cantidad de Bs. 226.576,45 por la violación de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto para la procedencia de la condenatoria por el hecho ilícito resulta necesario la demostración de los incumplimientos cometidos por el patrono a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ñ) Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al trabajador FRANCISCO SEMECO, la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de Daño Moral.

Los Conceptos Desistidos En La Audiencia De Juicio: a) La cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.369,75), por concepto de Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; b) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 164.008,80), por concepto de Diferencia de Indemnización doble de Antigüedad; c) La cantidad de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.621,81), por concepto de Indemnización por concepto de Preaviso.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 6 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios indemnización por Infortunio Laboral, Daño Moral y otros conceptos derivados de la Convención Colectiva de Cadafe (2006-2008), y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Código Civil, incoado por el ciudadano: FRANCISCO JAVIER SEMECO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.585.151, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELEC). SEGUNDO: Se condena a la demandada de auto, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELE) a cancelar al ciudadano: FRANCISCO JAVIER SEMECO DÍAZ, identificado en autos, la diferencia de antigüedad generada por la diferencia de salario correspondiente a la nomina del mes de junio del año 2007, con base al salario integral percibido por el ex trabajador, así como se condena a pagar la cantidad de Veinte Mil (20.000,00) Bolívares, por Concepto de DAÑO MORAL, derivado de la responsabilidad objetiva, por la razones y motivos que están explanados en la parte motiva de presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 6 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, éste Tribunal en fecha 27 de marzo de 2015, le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, al quinto (05) día hábil siguiente, (vale decir el 8 de abril de 2015), se fijó al 23 de abril de 2015, como la oportunidad para celebrar la audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad ésta en la cual se llevo efectivamente a cabo dicha Audiencia de Apelación, dictándose el dispositivo del fallo inmediatamente, con la explicación oral por parte de quien suscribe, de las razones y los motivos que lo sostienen, por lo que se publica a continuación el texto íntegro de dicha decisión.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a las actas, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Ahora bien, siendo que en el presente asunto además de conceptos prestacionales igualmente se reclaman indemnizaciones derivadas por enfermedad laboral, para este tipo de casos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de las reclamaciones en juego, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial que antecede al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admite la existencia de relación de trabajo que la unió con el ciudadano FRANCISCO SEMECO DÍAZ, así como la fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación de trabajo y que tal terminación fue con motivo del otorgamiento del beneficio de jubilación. Asimismo, reconoció que su representada canceló la cantidad de Bs. 171.185,40 por concepto de prestaciones sociales pero negó el salario indicado por la demandante en su libelo de demanda.

Luego, siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada en lo que respecta a los conceptos prestacionales demandados en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, excepto aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo.

Por otra parte, en relación con las indemnizaciones por enfermedad laboral que se reclaman en el presente asunto, siendo que quedó plenamente admitida la relación laboral, le corresponde al actor demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad subjetiva de donde derivan las indemnizaciones que reclama y al patrono le corresponde probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT. Y así se establece.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran como Hechos Admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La relación de trabajo que existió entre las partes. 2) El motivo de la terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual. 3) El último cargo desempeñado por el actor, como Operador de Tablero. 4) la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre las partes. Y así se establece.

Mientras que se tienen como hechos controvertidos en el presente asunto, los siguientes: 1) El último salario devengado por el actor. 2) Si corresponde o no al actor la Indemnización por el Seguro Colectivo de Vida conforme a la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. 3) Si corresponde o no al actor la diferencia por concepto de antigüedad 4) Si corresponden o no al actor las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva patronal así como por responsabilidad objetiva.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

De la Prueba Documental:

1) Marcada con la letra “A”, copias certificadas de fecha 17-07-2009, del expediente No. FAL-21-IE-07-0453, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual obra inserto del folio 73 al 106 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Analizado este instrumento, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio que se desprende de este instrumento, por cuanto se trata de documento público administrativo inteligible, debidamente certificado por un funcionario público competente para ello y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación como lo hubo en el presente caso, ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario, en consonancia con lo establecido en el último aparte del artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y conforme al inveterado criterio jurisprudencial establecido por las Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así de declara.

2) Marcada con la letra “B”, fotocopia simple de la Certificación de Incapacidad del trabajador demandante emanada del Instituto Venezolana de los Seguros Sociales (IVSS), la cual corre inserta al folio 107 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Analizado este instrumento, se evidencia que el mismo no fue impugnado ni desvirtuado por la parte demandada, a pesar de que fue producido en los autos en fotocopia simple, además de resultar inteligible para demostrar la certificación de Incapacidad detectada al actor a consecuencia de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le ocasionó la pérdida de la capacidad en un sesenta y siete por ciento (67%) y siendo que constituye una prueba fundamental para demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así de declara.

3) Marcada con la letra “C”, fotocopia simple de Planilla de Personal de fecha 30 de octubre de 2008, suscrito por la Gerencia de Generación de CADAFE y por la División de Recursos Humanos de la Gerencia de Transmisión Central de CADAFE, por medio de la cual se le otorga el beneficio de jubilación al actor ciudadano FRACISCO SEMECO DÍAZ, la cual obra inserta al folio 108 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con este medio de prueba, observa este Sentenciador que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado de ninguna forma por la parte demandada. Por tanto, este Tribunal Superior, considera que resulta pertinente en el tratamiento del presente asunto, especialmente los relacionados con la procedencia de los conceptos prestacionales reclamados por el actor en su escrito libelar. Es por lo que esta Alzada le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Y así se declara.

4) Marcada con la letra “D”, copia Certificada del escrito de contestación de la demanda en la causa IH01-L-2008-000226, incoada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, la cual obra inserta en los folios 109 al 112 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

5) Marcada con la letra “E”, copia certificada de Lineamientos de fecha 07 de abril de 2009, emitidos por la empresa CADAFE, presentados en la causa IH01-L-2008-000249, que se ventilan ante el Circuito Judicial Laboral de Santa Ana de Coro, donde la parte accionante son los ciudadanos Mario Castro, Luis Chirinos, Emilia Hernández y otros, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), las cuales rielan del folio 115 al 119 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

6) Marcadas con la letra “F”, copias certificadas de Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Memorando de Jubilación otorgado por causa de Discapacidad Total y Permanente, perteneciente a los trabajadores Mario Castro, Ervis Sánchez y Abilio Jiménez, presentes en el expediente IH01-L-2008-000120, que se ventila por el Circuito Judicial Laboral de Santa Ana de Coro, que tiene como parte accionante al ciudadano José Pontiles, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO DE ELÉCTRICO (CADAFE), las cuales rielan del folio 123 al 130 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con estos medios de pruebas, observa esta Alzada que la parte demandante pretendió promoverlos como un documento público, ya que se trata de documentos que se encuentran certificados por un Tribunal del Trabajo, lo cual no es lo correcto, porque se trata de documentos privados emanados de la empresa demandada que fueron promovidos en un juicio distinto al caso concreto y el hecho de estar certificados por un órgano judicial no los convierte en documentos públicos. Adicionalmente, de la revisión de estos instrumentos se observa que los mismos no aportan ningún elemento útil a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Es por lo que se desechan del presente juicio. Y así se declara.

De la Experticia Psicológica:

Promovió la realización de la Prueba de Experticia Psicológica, para que se examinara el estado psicológico y emocional del actor, ciudadano FRANCISCO SEMECO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.585.151.

Al respecto, se observa inserto del folio 162 al 163 de la pieza 2 de 3 de este asunto, el Informe rendido por el Psicólogo Marcos Castañeda, adscrito al Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de Santa Ana de Coro, de fecha mayo a junio de 2012, del que se desprende que el ciudadano FRANCISCO SEMECO acudió a la consulta ante ese recinto hospitalario, diagnosticándolo como “orientado en persona, tiempo y espacio, a nivel emocional refleja rasgos de ansiedad y depresión moderado.” Sin embargo, como quiera que el mencionado experto no acudió en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio y que en los casos de informe de experticia de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es fundamental la comparecencia del experto a los fines de ratificar el contenido del informe pericial mediante la testimonial para permitir el control y contradicción de la prueba a la parte no promoverte, es por lo que en consecuencia, este Tribunal se encuentra impedido de valorarlo y lo desecha de la presente causa tal como lo hizo el Juez de Instancia. Y así se decide.

De la Prueba de Informe:

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal de Primera Instancia se sirviera oficiar:

A la dependencia regional del INPSASEL (DIRESAT-FALCÓN), con sede en la ciudad de Punto fijo del Estado Falcón; a los fines de que sea remitido, claro y preciso informe, con copias certificadas de la totalidad del expediente FAL-21-IE-07-0453, en el cual se indique lo siguiente: a) Si al ciudadano FRANCISCO SEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.585.151, a través del expediente No. FAL-21-IE-07-0453, se le ha elaborado el informe pericial señalado en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; b) En caso de respuesta afirmativa del anterior particular, indique el monto estipulado para el pago al trabajador según el mencionado informe pericial; c) Si a través del referido expediente Nº FAL-21-IE-07-0453, se puede constatar que la empresa ELEOCCIDENTE, C. A. (hoy CADAFE), violentó normas de seguridad e higiene laboral y de ser así, indique cuáles fueron esas irregularidades.

Al respecto, constan en las actas procesales del folio 22 al 26 de la pieza 1 de 2 de este asunto, resultas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contentivas de los Informes de fecha 4 de abril de 2011, del que se desprende entre otros elementos, los incumplimientos de varias normas en materia de salud y seguridad laboral por parte de la empresa demandada. Luego de su análisis este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

De la Prueba de Exhibición de Documentos:

Promovió la prueba de exhibición de documentos sobre las Nóminas de Pago de los Salarios semanales, de fecha 01/06/2007, 08/06/2007, 15/06/2007, 22/06/2007, 29/06/2007, 13/07/2007, todas correspondientes al trabajador FRANCISCO SEMECO, y Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales u Órdenes de Pago por Caja, Pág. 107 y 108. Luego, del estudio del caso se evidencia que dichos instrumentos fueron exhibidos por la parte demandada, por lo que atendiendo a su contenido este Tribunal les otorga pleno valor probatorio sin aplicar la consecuencia derivada de la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerarlas útiles y pertinentes a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se establece.

De la Prueba Testimonial:

Promovió la testimonial de los ciudadanos: Pedro Ferrer, Aracelis Coromoto Sandoval, Emigdio Medina, Francisco Herrera, Henry José Pontiles Barrientos, Honorio Segundo Contreras, Jesse González, José García, José Ángel Gutiérrez, George José Donquiz Pérez, Antonio José Ollarves González, Ramón Zaavedra, Rene Ferrer, Wilfredo Jesús Arape Toyo, Wilfredo Velazco, Wladimir Medina Martínez, Yajaira Martínez Mendoza y Francy Sánchez, todos venezolanos y venezolanas respectivamente, mayores de edad, identificados e identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.498.632, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552, y V-7.494.814, respectivamente.

En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto, por cuantos dichos ciudadanos no comparecieron a la Audiencia de Juicio. Es por lo que este Tribunal Superior igualmente los desecha del presente juicio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

De la Prueba Documental:

1) Marcada con la letra “B”, original de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales del Trabajador FRANCISCO SEMECO, y copia simple del Cheque No. 606858746, de la Cuenta No. 0003-0030-62-0001063491, del Banco Industrial de Venezuela, Agencia Valencia, Torre 4, por un monto de Bs. 168.685,07, las cuales rielan insertas del folio 141 al 144 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Con respecto a estos documentos, observa esta Alzada que se trata el primero de instrumento privado promovido en original y el segundo en fotocopia simple, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos de forma alguna por la representación judicial de la parte actora durante la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio. Y así se decide.

2) Marcada con la letra “C”, Planilla emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, descargada por medio de la dirección electrónica http: //www.ivss.gob.ve, la cual riela al folio 145 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con este medio de prueba, observa este Sentenciador que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado de ninguna forma por la parte demandante. Por tanto, este Tribunal Superior, considera que resulta pertinente en el tratamiento del presente asunto, especialmente los relacionados con la procedencia de los conceptos prestaciones reclamados por el actor en su escrito libelar. Es por lo que este Tribunal Superior le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Y así se declara.

3) Marcado con la letra “D”, original de Planilla de Registro de Asegurado correspondiente al trabajador FRANCISCO SEMECO, recibida en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 146 de la pieza 1 de 3 de este expediente.

Con respecto a este medio de prueba, observa este Sentenciador que se trata del original de un documento privado, el cual no fue impugnado de ninguna forma por la parte demandante. Por tanto, este Tribunal Superior, considera que resulta pertinente en el tratamiento del presente asunto, especialmente los relacionados con la procedencia de los conceptos prestaciones reclamados por el actor en su escrito libelar. Es por lo que este Tribunal Superior le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Y así se declara.

4) Marcados con la letra “E”, copias simples de nominas de pago correspondientes al trabajador FRANCISCO SEMECO, percibidas entre los meses de diciembre de 2006 y julio de 2007, las cuales rielan en los folios147 al 179 de la pieza 1 de 3 de este expediente.

Sobre este medio de prueba, observa este Sentenciador que se trata de fotocopias simples de documentos privados, que no fueron impugnados de ninguna forma por la parte demandante. Por tanto, este Tribunal Superior, considera que resulta pertinente en el tratamiento del presente asunto, especialmente los relacionados con la procedencia de los conceptos prestaciones reclamados por el actor en su escrito libelar. Es por lo que esta Alzada le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Y así se declara.

5) Marcados con la letra “F”, copia simple de Planilla contentiva del cálculo de los intereses de mora sobre liquidaciones de prestaciones sociales, original de Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal y fotostática del cheque No. 83757947, de la Cuenta No. 0003-0030-62-0001063491, del Banco Industrial de Venezuela, Agencia Valencia, Torre 4, por un monto de Bs. 19.307,60, las cuales rielan insertas del folio 180 al 182 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Al respecto de estos medios de prueba, aprecia este Juzgador que pese a que dos de ellos fueron acompañados en copias simples y solo uno en original, no fueron impugnados por la parte demandante de ninguna forma. Por tanto, este Tribunal Superior, considera que resultan pertinentes en el tratamiento del presente asunto, especialmente los relacionados con la procedencia de los conceptos prestaciones reclamados por el actor en su escrito libelar. Es por lo que este Tribunal Superior le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Y así se declara.

6) Marcados con la letra “G”, Planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal, recibo de pago y fotostática del Cheque No. 03685523, de la Cuenta No. 0003-0030-62-0001063491, del Banco Industrial de Venezuela, Agencia Valencia, Torre 4, por un monto de Bs. 15.369,75, las cuales rielan insertas del folio 183 al 186 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Con respecto a estos documentos, observa esta Alzada que se trata de instrumentos privados promovidos en fotocopias simples, que no fueron impugnadas ni desconocidas de forma alguna por la representación judicial de la parte actora durante la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio. Y así se decide.

7) Marcada con la letra “H”, ejemplar de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, el cual riela del folio 187 al 318 de la pieza 1 de 3 de este expediente.

Con relación a este instrumento, observa esta alzada que constituye un medio de prueba puesto que trata sobre una cuestión de derecho, propiamente un instrumento de carácter normativo contentivo de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Por tanto, en aplicación del principio Iurit Novit Curia (el Juez conoce de derecho), no resulta procedente la promoción de este instrumento como un medio probatorio, por lo que este Tribunal Superior lo desecha Y así se declara.

8) Marcada con la letra “I”, fotocopia simple de Notificación del Beneficio de Jubilación entregado por CADAFE al trabajador FRANCISCO SEMECO, de fecha 15 de octubre de 2008, la cual obra inserta en el folio 320 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

De la revisión de este medio de prueba, esta Alzada evidencia que se trata de un documento privado, consignado al expediente en copia fotostática simple, la cual no fue desconocida de forma alguna por la parte demandante. No obstante, luego de su análisis se evidencia igualmente que dicho documento no aporta información útil para la resolución de los hechos controvertidos, toda vez que no está en discusión que al ciudadano FRANCISCO SEMECO se le haya otorgado el beneficio de jubilación por parte de la empresa accionada. Es por lo que este Tribunal lo desecha del presente juicio. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Debe advertirse que en el presente asunto recurrieron ambas partes y en tal sentido, la parte demandante a través de sus apoderados judiciales esgrimió tres (03) motivos de apelación, mientras que la parte demandada esgrimió tres (03) motivos de apelación, cada uno de ellos expresados oralmente durante la Audiencia de Apelación, los cuales se resuelven en su orden del modo que a continuación sigue:

II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERO: “La sentencia que recurro omite pronunciamiento expreso en relación al pago de los intereses moratorios y la indexación sobre la diferencia del concepto de antigüedad condenados a pagar”.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente manifestó que tanto los intereses moratorios como la indexación se encuentran peticionados en el escrito libelar y fueron ampliamente discutidos en la Audiencia de Juicio.

Pues bien, en relación con este primer motivo de apelación de la parte demandante, en principio y solo en principio, el Tribunal lo declara procedente, toda vez que al analizar la Sentencia recurrida se corrobora que el Tribunal A Quo omitió totalmente el pronunciamiento en relación a este concepto, siendo que habiendo declarado una diferencia en el cálculo y por consecuencia en el pago de los conceptos prestacionales que se adeudan al trabajador demandante ciudadano FRANCISCO SEMECO DÍAZ. Sin embargo, nada indicó sobre los intereses de mora y sobre la indexación que corresponde en relación con este asunto por tal diferencia.

En efecto, al revisar los conceptos condenados en la Sentencia dictada el 06 de agosto de 2014, por el Tribunal de Instancia, esta Alzada evidencia que el Juez A Quo, determinó la existencia de una diferencia salarial que a su vez repercute en la diferencia de antigüedad adeudada al trabajador por la empresa demandada. Es decir, la decisión recurrida estableció cual es el salario base que debe ser tomado como referencia para el pago de los conceptos demandados, toda vez que, el actor en su escrito libelar señaló un salario diario integral de Bs.206, 91, a su vez la parte demandada indicó en el escrito de contestación a la demanda como salario diario del trabajador la cantidad de Bs. 175, 03, siendo que ante tal situación por evidente discrepancia existente entre los salarios alegados por ambas partes, el Tribunal A Quo aplicó la forma de cálculo según lo dispone la cláusula 60 numeral 3 alfanumérico a.1, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, que dispone que para el cálculo de los conceptos prestacionales de aquellos trabajadores que perciban asignaciones variables, se debe tomar en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador los últimos seis o doce meses (efectivamente laborados) inmediatamente anteriores a la fecha en que culminó la relación laboral.

En efecto, pese a que la relación laboral que mantuvo el trabajador con la demandada terminó en fecha 16 de octubre de 2008, con el otorgamiento del beneficio de jubilación, no es menos cierto que la cláusula antes invocada dispone claramente que el cómputo del promedio del salario procede en atención a los últimos meses efectivamente laborados por el trabajador, siendo que en el presente caso, la parte demandante expresamente indicó en su escrito libelar que prestó servicio efectivo hasta la fecha del mes de julio de 2007, toda vez que dado el padecimiento de la enfermedad (Discopatía Cervical, Síndrome de Comprensión Radicular Cervical, Trastornos Músculos-Esqueléticos), la prestación del servicio fue suspendida con ocasión a los reposos médicos conferidos desde la fecha mencionada (julio 2007), hasta el otorgamiento definitivo del beneficio de jubilación (16/10/2008).

Las precisiones anteriores proceden por cuanto el Juez A Quo tomó como referencia las nóminas consignadas por la parte demandada correspondiente al salario devengado por el trabajador los meses de enero a junio del año 2007, las cuales no fueron impugnadas por el actor, para determinar el promedio del salario percibido en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que terminó su prestación laboral efectiva, lo cual le arrojó como resultado la cantidad de Bs. 4. 441,98 que al dividirlo entre 30 días para determinar el promedio de salario diario resultó el monto de Bs. 148,06. Ahora bien, al computar las nóminas generadas por el trabajador únicamente durante el mes de junio de 2007, es decir, el inmediatamente previo al efectivamente trabajado por el actor, la sumatoria de las cinco nominas correspondientes a las cinco (5) semanas (vale decir, la primera semana (01/06/2007), la segunda semana (08/06/2007), la tercera semana (15/06/25007), la cuarta semana (22/06/2007), y la quinta y última semana (29/06/2007).), arrojó un resultado de Bs. 4.893,99 que al dividirlo entre 30 para obtener el salario normal diario resultó en el monto de Bs. 163,13. Por tanto, al comparar ambos salarios (el obtenido del promedio de los seis meses computados (Bs. 148,06), con el que arrojó el cálculo del mes de junio de 2007 (Bs. 163,13)), el Juez A Quo, tomó como referencia el salario generado por el trabajador durante el mes de junio de 2007, por considerar que en aplicación del principio In dubio Pro Operario (lo que resulte más beneficioso al trabajador), este salario era mayor, por lo que debía ser tomado como referencia para determinar la procedencia del concepto de diferencia de antigüedad a favor del trabajador.

Así las cosas, el Tribunal de Instancia no hizo más que tomar de base el salario normal diario de Bs. 163,13 días, y aplicar las fórmulas correspondientes para obtener las alícuotas de bono vacacional y de utilidades para formar el salario integral diario de cálculo. Por tanto, multiplicó el salario normal diario (Bs.163,13), por 64 que corresponde al número de días otorgados por la empresa demandada por concepto de bono vacacional, de conformidad con la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, y posteriormente dividió entre 360 días (que corresponden a 1 año), para buscar la fracción diaria que representa la alícuota del bono vacacional que resultó en Bs. 29,01. A su vez, multiplicó el salario normal diario (Bs. 163,13), por 135 días que resultan por concepto de utilidades de conformidad con la cláusula 30 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, y lo dividió entre 360 por la cantidad de días que corresponde al año, lo cual le dio como resultado el monto de Bs. 61,17. Pues bien, al sumar el salario normal diario, más la alícuota de bono vacacional más la alícuota de utilidades dio un resultado total de Bs. 253,71, monto este que evidentemente es mayor al invocado por el actor en su escrito de demanda (206, 91), e incluso mayor al reconocido por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (Bs.175, 03).

En consecuencia, aplicando una simple operación matemática, el A Quo multiplicó el salario integral diario que obtuvo en aplicación de las formulas (Bs. 253,71), por la cantidad de días que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, es decir, 810 días, (por los años de servicios prestados por el trabajador: 26 años, 10 meses y 3 días), lo cual deriva en la cantidad de Bs. 205.181,1. En tal sentido, siendo que ambas partes reconocen que por concepto de antigüedad fue cancelado al trabajador la suma de Bs. 171.185, 40, el Tribunal de Juicio procedió a restar Bs. 205.181,1 que según sus cálculos era el monto que debió ser cancelado al trabajador por este concepto, menos la cantidad efectivamente cancelada por la empresa demandada Bs. 171.185,40., lo que produjo una diferencia notable de Bs.33.996,10. Por tanto, en virtud de tal discrepancia condenó a la demandada a su pago efectivo.

Ahora bien, siendo que según los cálculos del Tribunal A Quo, existe una diferencia de antigüedad que debe ser cancelada (Bs. 33.996,10), debió haber ordenado la indexación o corrección monetaria de este concepto por cuanto el transcurso del tiempo y la pérdida del valor de la moneda se traslada como un perjuicio al trabajador si no es debidamente indexada a los fines de reconocer su valor para el momento en que se hace efectiva la cancelación de las cantidades condenadas. Razón por la cual, como se ha dicho, en principio y solo en principio hace procedente la petición del apoderado judicial de la parte demandante recurrente. Sin embargo, dada la naturaleza intrínseca de este motivo de apelación en relación con el primero de los motivos de apelación interpuesto por la parte demandada, esa diferencia declarada por el Tribunal de Primera Instancia va a variar, como más adelante será resuelto al tratar el primero motivo de apelación de la parte demandada, con lo cual, aún cuando esta Alzada inicialmente le concede la razón a la parte demandante sobre la omisión que hiciera el Tribunal de Instancia para ordenar la indexación o corrección monetaria de la diferencia que debió pagársele al trabajador, conforme al cálculo realizado por el Juez, lo hace solo en esos términos (la omisión de ordenar la indexación sobre la diferencia de antigüedad condenada), puesto que posteriormente se aclarará la procedencia de la diferencia de antigüedad per se (propiamente dicha), en razón del salario integral diario determinado por esta Alzada. En consecuencia, este Tribunal de Alzada considera procedente el primer motivo de apelación. Y así se decide.

En definitiva, esta Alzada declara procedente este motivo de apelación solo en lo relativo a la omisión o falta de pronunciamiento del Tribunal de Instancia para ordenar la indexación de las cantidades ordenadas por la diferencia de antigüedad que determinó en la Sentencia recurrida. Y así se decide.

SEGUNDO: “La sentencia que se recurre declaró improcedente la pretensión denominada seguro colectivo de vida”.

Sobre este particular, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente alegó que la pretensión relativa al seguro colectivo de vida, a su juicio debió ser declarado por el Tribunal de Instancia como procedente en derecho de conformidad con la cláusula 46 numeral 2 y el anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE, vigente para ese entonces año 2006-2008. Agregó además que ha sido un criterio reiterado de este Tribunal Superior del Trabajo declarar la procedencia de este concepto, pero en menor cuantía. Asimismo solicitó que de ser declarado procedente este concepto se estime el pago de los intereses moratorios.

Pues bien, así planteado este segundo motivo de apelación de la parte demandante y habida consideración de la opinión de la entidad de trabajo demandada al respecto siendo que hizo oposición a su procedencia de forma oportuna, este Tribunal de Alzada lo considera parcialmente procedente, ya que ciertamente, tal y como lo indicó el apoderado judicial de la parte demandante, dicha indemnización es procedente en este caso y esta Alzada así lo ha declarado expresamente en asuntos análogos a este, en los que se ha dejado claramente establecido que a pesar del nombre de la indemnización reclamada (“Seguro Colectivo de Vida”), del texto de la norma que lo contempla (cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el Anexo “C” del mismo cuerpo normativo), se desprende inequívocamente que el concepto comprende otras contingencias diferentes a la muerte, tal es el caso de lesiones y padecimientos físicos de la más variada naturaleza.

Ahora bien, pese a la declaración precedente es necesario hacer un estudio comparativo de la gravedad de los padecimientos físicos que afectan al trabajador en el caso concreto, tal y como lo ordena la norma, estudio comparativo éste donde este Tribunal Superior descansa su decisión conforme a la cual, la indemnización que corresponde por Seguro Colectivo de Vida resulta parcialmente procedente, toda vez de acuerdo con el apoderado judicial del actor, ciertamente el trabajador debe ser indemnizado por este concepto, pero no en el límite máximo del mismo como lo pretende el mencionado apoderado judicial y el propio demandante en su escrito libelar y en la audiencia de apelación, vale decir, en la cantidad de Bs. 50.000,00, sino en su límite inferior, dispuesto por el literal a del numeral 1 de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en la cantidad de Bs.10.000,00, tal y como también lo ha venido condenando esta Alzada en múltiples decisiones de casos similares y bajo circunstancias de hecho análogas. Al respecto debe reiterarse que si bien es cierto que el alcance y el contenido de la mencionada cláusula no se corresponde con el nombre de la misma, no lo es menos que las partes contratantes de esta Convención Colectiva acordaron que la empresa debe pagar una indemnización a sus trabajadores denominada “Seguro Colectivo de Vida”, tanto en casos de muerte, como también en casos de lesiones muy graves como desmembramientos, pérdida de órganos, pérdida de algún sentido e inclusive situaciones menos lacerantes o “de menor importancia”, que no figuren en la escala de discapacidades que a tales efectos contempla el Anexo C de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo y que en la práctica puede comprender cualquier tipo de lesión producto de un accidente de trabajo o de alguna enfermedad ocupacional, como ocurre en el caso de autos.

Para mayor abundancia, resulta útil y oportuno transcribir parcialmente, el contenido de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y del Anexo “C” del mismo cuerpo normativo, normas éstas que son del siguiente tenor:

“CLÁUSULA No. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.

1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:

a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;

b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo;

2.- La cobertura de riesgos por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el Anexo C “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.

3.- Esta protección cubre al beneficiario durante las veinticuatro (24) horas, aún en período de vacaciones.

4.- En el caso de los Directivos Sindicales signatarios de la Convención Colectiva de Trabajo, se conviene que cualquier accidente que ocurra durante su desplazamiento para cumplir sus funciones, será considerado como accidente de trabajo”. (Subrayado del Tribunal).

“Anexo “C”.
CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

1.- Explicación de los beneficios básicos:

COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:

A) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).

B) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

C) Casos de desmembramiento:

Omisis …

NOTA: Omissis …
Las discapacidades no enumeradas en la escala anterior, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad, comparándolas con las aquí enumeradas, sin tener en cuenta la profesión del asegurado.

Omissis …” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede apreciarse de las normas transcritas, después de un detenido análisis y a pesar de que en el presente caso no existe muerte del trabajador, ni desmembramiento alguno (a Dios gracias), la cobertura del Seguro Colectivo de Vida si ampara al demandante, tal y como se desprende del numeral 2 de la cláusula 46, concatenada esta norma con la Nota del Anexo “C” (segundo párrafo), todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el tipo de discapacidad que afecta al demandante no aparece enumerada en la escala que al efecto contempla el mencionado Anexo “C” y en tales circunstancias, aún y cuando se trate de discapacidades de menor importancia (como es el caso de autos), éstas serán indemnizadas conforme lo dispone la mencionada norma contractual.

En consecuencia, este Tribunal declara parcialmente procedente este segundo motivo de apelación del actor, el cual también es una de las pretensiones de su demanda, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal A Quo. Sin embargo, esta Alzada insiste en que, si bien es cierto que corresponde indemnizar al trabajador demandante por el concepto denominado “Seguro Colectivo de Vida”, también es muy cierto que no le corresponde en su límite superior como equivocadamente lo pretende, por las razones que se explican seguidamente.

Al respecto, observa esta Alzada que el actor en su libelo de demanda exige la cantidad de Bs. 50.000,00 por dicho concepto y a juicio de quien aquí decide no corresponde al demandante dicha cantidad, puesto que tal monto en principio, sólo corresponde en caso de muerte del trabajador con ocasión de un accidente de trabajo, que desde luego, no es la situación del accionante, quien está vivo y su infortunio laboral obedece a una enfermedad laboral. También observa este Jurisdicente que la indemnización máxima a que se contrae el Seguro Colectivo de Vida bajo análisis, también corresponde en casos de “enajenación mental incurable, impotencia funcional absoluta, ceguera completa, amputación de ambas piernas, amputación de ambos brazos, amputación de una pierna y de un brazo, pérdida de un pie y la vista de un ojo, pérdida de ambas manos, pérdida de una mano y un pie, pérdida de una mano y la vista de un ojo y/o pérdida de ambos pies”, siendo evidente que ninguna de estas lesiones se corresponde con el “1.- Discopatía Cervical: Protusiones Discales C2-C3, C3-C54 y C4-C5, 2.- Síndrome de Compresión Radicular Cervical C3, C4, y C5, 3.- Discopatía Lumbar: Protusiones Discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1”, que padece el actor, conforme a la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que obra inserta debidamente valorada en los folios 102 y 103 de la pieza 1 de 3 de este asunto y que no constituye un hecho controvertido en el presente caso.

Así las cosas, comparando la gravedad de la discapacidad que presenta el demandante de autos con las discapacidades y sus respectivos porcentajes de indemnización que aparecen en el catálogo del Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, tal y como lo dispone el primer aparte de la única Nota del Anexo “C” de la misma Convención Colectiva, este Tribunal de Alzada condena la indemnización a que se contrae el Seguro Colectivo de Vida en su límite inferior, es decir, en la cantidad de Bs. 10.000,00, todo ello de conformidad con el numeral 2 de la cláusula 46, en concordancia con el Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dada la correspondencia o similitud comparativa entre la gravedad de la discapacidad que presenta el actor, con la gravedad de las discapacidades que aparecen en el “catálogo” del Anexo “C”, a las cuales dicho anexo les ha asignado igualmente una cobertura mínima. Por tal razón, declara parcialmente procedente este segundo motivo de apelación de la parte demandante. Y así se decide.

TERCERO: “No se ordenó la indexación con respecto al monto condenado por concepto de daño moral”.

El apoderado judicial de la parte demandante recurrente manifiesta que pese a estar conforme con el monto condenado por concepto de daño moral, el Tribunal de Primera Instancia no ordenó la indexación en relación con ese monto. En consecuencia solicitó ante esta Alzada se sirva ordenar la indexación sobre el monto condenado por daño moral.

Sobre este tercer motivo de apelación de la parte demandante, este Tribunal Superior del Trabajo lo declara absoluta y totalmente improcedente. En efecto, esta Alzada esta de acuerdo en todo y por todo con los argumentos y las motivaciones expuestas en el texto de la Sentencia que hizo el Tribunal de Primera Instancia, pues resultan coherentes con el criterio jurisprudencial que ha desarrollado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y hoy por hoy inclusive la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, conforme al cual el Juez al momento de establecer la indemnización por daño moral debe incluir en el monto condenado lo que corresponda por indexación puesto que la condenatoria se hace en el momento en el que se toma la decisión y no retroactivamente hasta el momento cuando se prestó el servicio, por tanto no corresponde indexación porque al momento de establecerse el concepto de daño moral, se esta considerando, cuando se produce la Sentencia (vale decir 6 de agosto de 2014), el concepto indexado, por tales consideraciones esta Alzada declara improcedente este tercer y último motivo de apelación de la parte demandante. Y así se decide.

Para mayor abundamiento sobre este asunto, conviene señalar la Sentencia No. 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi del 11 de noviembre de 2008, en la que dispone en relación a la indexación de las cantidades condenadas a pagar, lo que a continuación se aprecia:

“En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
Omissis.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En consecuencia, siendo que la Sala de Casación Social excluye expresamente de la indexación las cantidades condenadas por concepto de daño moral, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente este tercer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se decide.

Finalmente, visto que de tres (3) motivos de apelación de la parte actora, dos (2) de ellos fueron declarados procedentes y uno (1) improcedente, es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandante. Y así se decide.

II.4.2) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO: “No estamos de acuerdo con el salario promedio condenado por el Juez de Primera Instancia”.

Sobre este motivo de apelación, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente manifiesta que en relación a este concepto, el Juez de instancia tomó como base las cinco (5) últimas nóminas del mes efectivamente laborado por el Trabajador FRANCISCO SEMECO DÍAZ, el cual fue el mes de junio de 2007, pero cuando se va al detalle se percató que al calcular desde la nómina No. 1, a la nómina No. 5, existe un período superior a treinta (30) días. Es decir, considera la demandada recurrente que por la naturaleza de su cargo este trabajador devengaba un salario semanal, siendo que el Juez A Quo para realizar el cálculo tomó esas cinco nóminas, sin percatarse que la primera: correspondiente al 1 de junio, la segunda: la correspondiente al 8 de junio, la tercera: al 15 de junio, la cuarta: al 20 de junio y la quinta y última: al 29 de junio todas del año 2007, al ser sumadas generaban cinco días adicionales no correspondientes a ese mes.

Además, la apoderada judicial de la demandada recurrente destacó que en esa quinta y última nómina no solo estaban incluidos los días 29 y 30 del mes de junio sino también abarcaban los días 2,3,4 y 5 de julio para continuar la semana, para hacer los siete (7) días de la semana, por lo tanto dio un resultado de 35 días y no de 30 días, por lo que consideró que el Juez de Instancia incurrió en error a la hora de no calcular en base a 35 días sino de haber calculado en base a 30 días. Por otra parte, señaló que de las nóminas analizadas, específicamente en la nómina del primero (1) de junio, notó que existían ajustes como el de descanso, horas extras, días feriados y de guardia, que efectivamente se le canceló al trabajador durante esa primera semana pero que tales conceptos no forman parte del salario ni fueron generados dentro de ese mismo mes sino que fueron devengados por el trabajador en periodos anteriores. Por tal sentido, consideró evidente que, al momento de calcular todos esos conceptos el Tribunal de Instancia obtuvo en resultado un monto superior, lo cual quiso demostrar con ese argumento. Finalmente, señaló el error por parte del Juez de Primera Instancia a la hora de condenar a su representada al pago de la diferencia de salario, por lo que solicitó a esta Alzada revisarlo.

Sobre este primer motivo de apelación de la parte demandada, este Tribunal Superior lo declara parcialmente procedente. Al respecto, esta Alzada pudo constatar en las actas procesales, que el Tribunal de Primera Instancia indicó expresamente que el salario que debe aplicarse para el cálculo de los conceptos prestacionales debidos al trabajador demandante, es el salario correspondiente al mes de junio del año 2007, que es el mes inmediatamente anterior a la culminación efectiva de labores o de la prestación de servicio del actor, tal como se aclaró precedentemente. Sin embargo, previa a la revisión de las actas procesales se comprueba que efectivamente el Juez de Juicio erró, al computar el salario base para calcular los conceptos prestacionales correspondiente al trabajador, pero no por 35 días como lo alega la apoderada judicial de la demandada sino porque estimó 34 días de salario y siendo que al momento de llevarlo al salario promedio diario, no dividió entre 34 días como ha debido hacerlo sino que lo dividió entre 30.

En efecto, al realizar la suma de los monto que aparecen reflejados en las nóminas de pago semanales (las cuales obran insertas en los folios 131 al 135), para determinar el salario mensual del trabajador, correspondiente al mes inmediatamente anterior al efectivamente trabajador por el actor, vale decir junio de 2007, lo primero que evidencia esta Alzada, es que tal y como lo denunció la apoderada judicial de la demandada, existen cuatro días adicionales computados al último mes trabajado por el actor, puesto que al revisar los días calendarios se evidencia que la primera semana, es decir la correspondiente al 1 de junio de 2007, abarca el pago de 4 días de salario del mes anterior, específicamente los días 28, 29, 30 y 31 del mes de mayo de 2007, los cuales se corresponden a los días lunes, martes, miércoles y jueves de esa semana y no los días 2,3,4 y 5 que señaló la parte demandada. No obstante, acertó que en las referidas nóminas se incluyeron días extras que fueron indebidamente computados al cálculo del salario mensual base, razón por la cual al sacar el promedio mensual devengado por el trabajador, debe dividirse entre 34 días y no entre 30 días como erróneamente lo hizo el A Quo.

Es decir, la primera semana culminada el viernes 01 de junio de 2007, la demandada canceló al actor Bs. 931.26, la segunda semana terminada el 08 de junio de 2007), pagó el monto de Bs.813.89, la tercera semana finalizada el 15 de junio de 2007), canceló Bs.540.15, la cuarta semana finiquitada el 22 de junio de 2007), pagó un salario de Bs. 915.57 y la quinta y última semana cancelada el 29 de junio de 2007, pagó Bs. 1.111,88. Ahora bien, al sumar esas cinco cantidades se obtiene un monto total de Bs.4.312, 75, que a su vez al dividirlo entre 34 por el número de días que componen los conceptos pagados por el salario mensual utilizado para el cómputo, da un total de Bs. 126,84, que se traduce en el salario normal diario del trabajador. Adicionalmente, es preciso determinar las alícuotas de bono vacacional y utilidades para componer el salario integral diario que resulta procedente para el pago del concepto de antigüedad, para lo cual se multiplica el salario normal (Bs.126, 84), por 64 días que corresponde al trabajador según lo establecido en el numeral 1 literal C y numeral 3 de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, y se divide entre 360 que es la cantidad de días que corresponde al año para buscar la fracción, lo que da un resultado de 22,54, lo propio debe realizarse con la alícuota de utilidades, se multiplica el salario diario por 135 días de utilidades que cancela la demandada de conformidad con la cláusula 30 de la Convención Colectiva de CADAFE y se divide entre 360, lo que da como resultado 47,56. Finalmente deben sumarse esos tres conceptos (salario normal diario, alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades), para obtener el salario integral diario del trabajador, el cual se traduce en la cantidad de Bs.196, 94.

Ahora bien, tal como se ha señalado anteriormente, existen diferentes señalamientos en atención al salario integral diario que corresponde al trabajador, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandante indicó que le correspondía un salario integral diario de Bs. 206,91, la apoderada judicial de la parte demandada reveló en su escrito de contestación a la demanda el cual riela de los folios 322 al 327 de la pieza 1 de 3 del expediente, que el salario integral utilizado para el cálculo del concepto de antigüedad a favor del trabajador fue de Bs. 175, 03 y a su vez el Tribunal de Juicio determinó que el monto correspondiente es de Bs. 253, 31, tal como se explicó al momento de resolver el primer motivo de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.

Sin embargo, cuando esta alzada profundiza en la revisión de los calculados efectuados por el Juez A Quo para determinar el salario integral del trabajador, comprueba que existe no solo el error en la cantidad de días en la que debió dividirlo sino que al sumar las cantidades reflejadas en las nóminas de pago correspondientes a las cinco semanas del mes de junio del año 2007, que rielan en los folios 173 al 177 de la pieza 1 de 3 del expediente, vale decir, las cantidades de Bs. 931.26, Bs.813.89, Bs.540.15, Bs. 915.57 y Bs. 1.111,88, se obtiene un monto total de Bs.4.312, 75 y no de Bs. 4.893,99 como señala el Juez de Instancia. Con lo cual, resulta errado el salario determinado no solo por el hecho de haber computado cuatro días adicionales correspondientes al mes de junio del año 2007, sino que además los montos no se corresponden con la sumatoria de las cantidades señaladas.

Así las cosas, al seguir ahondando en la revisión de los cálculos realizados, resulta lógico concluir que al estar errado el salario base de cálculo consecuentemente está equivocado el monto que por concepto de antigüedad condenó el Tribunal de Instancia con base en el cómputo de ese salario. Es decir, el A Quo, condenó la diferencia de Bs.33.996,10, porque utilizó un salario que no es el que le corresponde al trabajador, tomando en cuenta el promedio obtenido de la sumatoria derivada de los salarios semanales devengados por el trabajador el mes de junio de 2007, por tanto, al realizar el cálculo correspondiente, esta Alzada determina que al multiplicar el salario integral diario adecuado de Bs. 196, 94, por los 810 días que le correspondía al trabajador por concepto de antigüedad (hecho este reconocido por ambas partes), resulta en la cantidad de Bs. 159.521, 4, lo que quiere decir que no existe diferencia de antigüedad alguna que opere a favor del trabajador toda vez que expresamente reconoció en su escrito libelar haber recibido por parte de la demandada la cantidad de 171.185,40, lo que por el contrario se traduce en un monto mayor al que debió ser cancelado por la empresa por concepto de antigüedad a favor del trabajador demandante FRANCISCO SEMECO DÍAZ. Y así se decide.

No obstante, la declaración anterior, esta Alzada va más allá, habida cuenta que de la revisión de las actas procesales que componen el expediente, específicamente la referida a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la demandada CADAFE, se corrobora que el salario base de cálculo para determinar el concepto de antigüedad a favor del trabajador, no es el alegado por la apoderada judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, toda vez que en esa oportunidad argumentó que su representada tenia como base promedio de salario la cantidad Bs. 175,03. Sin embargo, posteriormente en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, la apoderada judicial de la demandada manifestó de formal oral que su representada a los fines de determinar el sueldo promedio del trabajador determinado con base a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, resultó en un salario promedio integral de Bs. 211,34, declaración que se concatena con la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela inserta al folio 141 de la pieza 1 de 3 del expediente. Por tanto, pese a que la mencionada planilla no aparece suscrita por el trabajador como prueba de manifestación de voluntad en la aceptación del monto allí contenido, al valorarlo en atención a lo expresado claramente por el actor en su libelo de demanda, el pago de la cantidad de Bs. 171.185, 40, no resulta ser para nada un hecho controvertido, por el contrario es de aceptación unánime por ambas partes. En consecuencia, esta Alzada tiene por cierta la cancelación del monto señalado por concepto de antigüedad. Y así se decide.

Así las cosas, determinado que el monto correspondiente al trabajador demandante por concepto de antigüedad corresponde a la cantidad de Bs. 159.521,4 y siendo que la empresa demandada canceló la suma de Bs. 171.185,40, por este concepto, no queda duda para esta Alzada que la acreencia prestacional que procede a favor del trabajador por el concepto de antigüedad derivado de la relación laboral fue cancelada en su totalidad por la demandada CADAFE, razón por la cual no opera la condena de diferencia de antigüedad dictada por el Tribunal de Instancia en la Sentencia recurrida y es por lo que este Tribunal Superior revoca la condenatoria por tal concepto. Y así se decide.

En consecuencia, se aclara que, si bien se le concedió la razón al apoderado judicial de la parte demandante en relación a su primer motivo de apelación referido a que el Tribunal de Instancia no condenó la indexación de las cantidades condenadas por concepto de diferencia de antigüedad, este Sentenciador fue enfático al argumentar que esa procedencia operaba solo en los limites en que fue argumentada. Es decir, el apoderado judicial del actor solicitó a esta Alzada se sirviera ordenar la indexación de diferencia de antigüedad condenada por el A Quo a favor del actor, siendo que tal argumento resulta totalmente procedente, por cuento en principio toda condenatoria de esta naturaleza amerita la indexación o corrección monetaria. Sin embargo, cuando se estudio a profundidad el concepto condenado en virtud del motivo de apelación interpuesto por la apodera judicial de la demandada, es por lo que se corrobora el error cometido por el Tribunal de Juicio y la improcedencia de la diferencia condenada. Por tanto, a juicio de este Tribunal Superior no existe diferencia de antigüedad que condenar, por lo motivos suficientemente explicados. Y así se decide.

Adicionalmente, en relación al segundo argumento de este motivo de apelación, referido a los ajustes contenidos en las nóminas de pago utilizadas como referencia para el cómputo del salario base del cálculo, por cuanto la apoderada de la parte demandada manifestó no estar de acuerdo con la forma de calcularlo porque de las nóminas tomadas por el Tribunal de Primera Instancia existen conceptos que no se generaron en el período tomado en cuenta, es decir, que fueron conceptos pagados en ese período pero que obedecen a la prestación de servicio del mes anterior del trabajador, quien decide lo considera absolutamente improcedente. Y así se decide.

En efecto, la declaración anterior obedece a una revisión previa del texto de la Convención Colectiva de CADAFE, muy especialmente la cláusula 60 que dispone como se llega al salario base de cálculo que debe tomarse siendo que refiere a la selección preferencial que debe tenerse en cuenta, en relación al mejor promedio entre el salario percibido por el trabajador los últimos doce (12) meses, los últimos seis (6) meses o el último mes, desde luego cuando en circunstancias como la del caso de marras, en la que pese a no estar documentado con medios probatorios el salario de los últimos doce (12) meses laborados por el actor, va reduciendo las posibilidades de cálculo, afortunadamente, en el presente caso, está demostrado el salario devengado por el actor los últimos seis (6) meses, por tanto el Juez A Quo hizo lo propio, al calcular el promedio salarial de los últimos seis (6) meses del trabajador, luego el del último mes trabajado y tomar este último, por ser el que más lo beneficia, solo que al momento de computarlo con base a las nóminas contenidas en el expediente, se calcula tomando como referencia un mes y cuatro días.

Pero fundamentalmente, la norma establece que debe indicarse el salario generado en el último mes de servicio efectivamente prestado, el último mes de servicio corresponde al mes de junio del año 2007, y lo que esta en las actas procesales, específicamente en los recibos de pago, no controvertidos y absolutamente reconocidos por ambas partes, es lo que allí se refleja, indistintamente que concepto en ellos aparece haya sido generado en semanas anteriores o meses anteriores al calculados. Porque la convención colectiva aplicable al caso CADAFE 2006-2008 no hace ninguna distinción al respecto.

Pues bien, como quiera que de estos dos argumentos, uno fue declarado procedente porque ciertamente hay un error y el segundo argumento ha sido declarado improcedente, por tal consideración, el primero motivo de apelación de la parte demandada recurrente es declarado parcialmente procedente con lugar. Y así se decide.

SEGUNDO: “No estamos conformes con la diferencia de antigüedad basada en la condena inicial de la diferencia del salario”.

La apoderada judicial de la parte demandada manifestó que al ser tomado como criterio por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio que la Corporación que representa le había cancelado un monto inferior al trabajador, se tomaron para realizar el cálculo del salario correspondiente al último mes efectivamente laborado los treinta (30) días y no los treinta y cinco (35) días, tal como fue argumentado en el motivo anterior, a su vez fueron incluidos los ajustes reflejados que no formaban parte del salario, por lo tanto es lógico que resultó en un monto superior que no correspondería en la diferencia de antigüedad basada en esa diferencia de salario.

En relación a este segundo motivo de apelación, íntimamente relacionado con el anterior, esta Alzada lo declara improcedente, dando por reproducido los argumentos expuestos para resolver el motivo de apelación que inmediatamente antecede, pues tal como se explicó no resulta válido la aclaratoria mediante la cual, la apoderada judicial de la parte demandada pretende excluir los ajustes contenidos en las nóminas utilizadas para realizar el cálculo del salario base para el cómputo de los montos, alegando que tales ajustes como los de horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, no deben ser considerados al salario del trabajador correspondiente al último mes efectivamente trabajado por haber sido generado en jornadas laborales anteriores, por cuanto como se ha aclarado, la normativa aplicable contenida en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no hace distinción o excepción alguna en relación a cuales conceptos deben tomarse en cuanto, por tanto y en cuanto no le esta dado a este Jugador realizar interpretaciones que no deriven expresamente del contenido en la norma, menos aún cuando tales interpretaciones devienen perjudiciales para el trabajador. En definitiva, lo procedente es computar los conceptos provenientes del salario devengado por el trabajador, sin entrar a dilucidar la fecha en la cual se hizo acreedor de ellos, sino por el contrario la fecha cierta en que fue percibido, por cuanto, en la referida cláusula si esta expresamente determinado por el legislador cual salario debe tomarse en cuanta para realizar el cálculo (los últimos doce (12) meses, los últimos seis (6) meses o el último mes efectivamente laborado por el trabajador). Con lo cual es absolutamente procedente la determinación del salario con base a los conceptos contenidos en las nóminas utilizadas para el cómputo correspondiente. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada, declarar improcedente este segundo motivo de apelación expuesto por la apoderada judicial de la parte demandada. Y así se declara.

TERCER: “No estamos de acuerdo con la condena por concepto de daño moral”

La apoderada judicial de la parte demandada recurrente alegó que en el expediente no existen elementos suficientes para probar que la enfermedad o padecimiento sufrido por el actor, hayan afectado a su ente moral a su entorno psíquico y emocional, así tampoco la existencia de los elementos probatorios conducentes para demostrar que la causa que originó la patología provino del hecho ilícito patronal. Por consiguiente, manifestó que cuando está en pleno conocimiento del criterio manejado por la Sala de Casación Social y que además resulta compartido por este Tribunal en cuanto a la Sentencia No. 0532 de fecha 24 de abril de 2008, con la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en la que comparte el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta corte suprema de Justicia, de fecha 23 de marzo de 1992, en la cual destacó que la teoría de riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufren sus empleados lo hacen responder pero objetivamente, es decir independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador del accidente o enfermedad profesional de daños materiales pueda ocasionar además repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima. En tal sentido, la apoderada judicial de la demandante reconoció la existencia del daño material pero que no se logró demostrar la afectación o repercusión psíquica o de índole afectiva al ente moral de la persona. A su vez, estimó que a su juicio no se logró determinar algún grado de afectación de la víctima, por lo que solicitó a esta Alzada sea revisado este concepto.

En relación a este tercer motivo de apelación referido al daño moral condenado, este Tribunal de Alzada lo considera totalmente procedente. Por cuanto, ciertamente el Tribunal de Instancia no explica, no hace referencia alguna al hecho de la comprobación del daño moral propiamente dicho. Pues bien, sobre este aspecto, es importante destacar que si es cierto como insistentemente lo afirma la representación judicial del actor en su libelo de demanda, en la Audiencia de Juicio y nuevamente en la Audiencia de Apelación, que puede derivarse la indemnización del daño moral de la responsabilidad objetiva patronal, pues el desarrollo jurisprudencial inveterado así lo ha establecido, no es menos cierto que resulta es indispensable la demostración del hecho ilícito patronal o la demostración de la responsabilidad subjetiva patronal para que pueda derivarse la indemnización por concepto de daño moral, siendo que su procedencia dependerá estrictamente de la demostración de ese hecho.

Al respecto resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 715 del 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que, ciertamente, el juzgador luego de establecer que la enfermedad padecida por el demandante es profesional, así como la inexistencia de hecho ilícito imputable a la demandada, acordó a éste una indemnización por daño moral “por equidad”, pero no analizó si tal enfermedad, además de daños materiales, en realidad originó repercusiones psíquicas o de índole afectivas al ente moral de la víctima, infringiendo con tal pronunciamiento los artículos 1.193 del Código Civil y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al no acatar la doctrina vinculante de esta Sala, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar”. (Subrayado y resaltado en negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Para mayor abundancia, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 532 del 24 de abril de 2008, ratificó dicho criterio dejando sentado lo siguiente:

“En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: JOSÉ TESORERO C/ HILADOS FLEXILÓN), la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.
La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. (S.C.C. 23-03-92)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Como puede deducirse del criterio jurisprudencial contenido en las decisiones parcialmente transcritas, la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva patronal es procedente, siempre que –y este elemento se exige con carácter imprescindible-, esté plenamente demostrado el daño moral cuyo resarcimiento se reclama, por cuanto no todo daño material provoca indefectiblemente un daño moral y en el presente asunto, no quedó demostrada afectación alguna en la esfera psíquica, emocional, afectiva, espiritual o moral del trabajador demandante, derivada o con ocasión de los padecimientos físicos o la enfermedad que lo aquejan. Al respecto observa esta Alzada que en el caso concreto, hubo de parte del actor y sus apoderados judiciales la intención de hacerlo, es decir, la intención de demostrar la afectación emocional y/o psíquica del actor, ya que efectivamente se promovió una experticia psicológica en la persona del trabajador demandante, experticia ésta que fue realizada por el Psicólogo Marcos Castañeda, en su carácter de Psicólogo adscrito al Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, quien rindió un Informe al respecto, el cual obra inserto del folio 162 al 163 de la pieza 2 de 3 de este asunto pero no fue debidamente ratificado por él. Por esa razón, el Tribunal de Primera Instancia desechó el informe del experto, apreciación con la cual esta totalmente de acuerdo esta Alzada por cuanto este hecho no se constituyó en modo alguno como argumento recursivo de la parte demandante. Por tanto, siendo que el informe quedó desterrado del presente juicio, este Tribunal no tiene ningún elemento que le permita comprobar que existe una afectación moral en la esfera emocional o psicológica del trabajador demandante FRANCISCO SEMECO DÍAZ, por tal razón este Tribunal no puede dar por demostrado el daño moral en la presente causa. Y así se decide.

Luego, sumado a todo esto debe considerarse adicionalmente, que dada la misma enfermedad que afecta al trabajador demandante, ni siquiera es procedente suponer la existencia del daño moral con base en máximas de experiencia, ya que la enfermedad física que afecta al actor consiste en el 1.- Discopatía Cervical: Protusiones Discales C2-C3, C3-C54 y C4-C5, 2.- Síndrome de Compresión Radicular Cervical C3, C4, y C5, 3.- Discopatía Lumbar: Protusiones Discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1, padecimientos físicos éstos que (especialmente las protrusiones o hernias discales), lejos de hacer presumir como derivación natural una afectación psicológica o emocional en la persona de quien las sufre, las máximas de experiencia enseñan que su afectación usualmente no invade la esfera de lo moral. De hecho, la hernia discal como padecimiento físico es tan recurrente en nuestra población, que ha sido objeto de pronunciamiento institucional por el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como de tratamiento judicial, como es el caso de la Sentencia No. 41 del 12 de febrero de 2010, en el Expediente No. AA60-S-2008-002036, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero. En consecuencia, tomando en consideración el silencio de pruebas que demuestren que los padecimientos del trabajador repercuten como afectación emocional es producto de su condición física y aplicando al caso concreto las máximas de experiencia conforme a las cuales, a pesar de que una persona padezca de discopatía cervical o lumbar, tal condición no comporta necesaria o “automáticamente” la existencia de sufrimientos morales que hagan procedente una indemnización por tal motivo, como lo pretende el actor, esta Alzada declara improcedente la pretendida indemnización por daño moral. Y así se decide.

En consecuencia, no estando demostrado el daño moral propiamente dicho cuya indemnización se pretende y siendo adicionalmente que -como antes se dijo-, el daño moral no es una consecuencia “automática” de todo padecimiento físico, desde luego que resulta indispensable su demostración a los efectos de la procedencia de su indemnización, circunstancia de hecho que no fue demostrada en el presente asunto, por lo que este Tribunal no lo considera procedente en este caso concreto y desde luego, declara procedente este tercer motivo de apelación de la parte demandada. Y así se declara.

Finalmente, de tres (3) motivos de apelación de la entidad de trabajo accionada, uno (1) fue declarado parcialmente procedente, uno (1) sólo de ellos improcedente y el último motivo totalmente procedente, es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada. Y así se declara.

II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS REVOCADOS Y CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

Como consecuencia de todas las razones y motivos que preceden, se establecen las siguientes declaraciones:

II.5.1) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y REVOCADOS POR ESTA ALZADA.

1) Diferencia de Antigüedad: En relación con este concepto condenado por el Tribunal de Primera Instancia en la cantidad de Bs. 33.996,10, este Tribunal Superior lo revoca conforme a las explicaciones dadas al momento de resolver el primer motivo de apelación de la parte demandada en virtud de haber sido cancelado en su totalidad por la empresa CADAFE, no quedando a deber nada al trabajador por este concepto. Y así se declara.

2) Daño Moral: En relación a este concepto condenado por el Tribunal de Juicio en la cantidad de Bs. 20.000,00, esta Alzada lo revoca en atención a las consideraciones expresadas para resolver el tercer motivo de apelación de la apoderada judicial de la parte demandada, por determinar que no resultó demostrado la afectación en la esfera psíquica del trabajador ni la responsabilidad objetiva de la empresa demandada en el presente asunto. Y así se decide.

II.5.2) CONCEPTO Y MONTO CONDENADO POR ESTA ALZADA:

ÚNICO: Parcialmente Procedente la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida, conforme a las explicaciones expresadas al resolver el segundo motivo de apelación de la parte demandante, por la cantidad de Bs. 10.000,00. Y así se declara.

En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), a pagarle al demandante de autos, ciudadano FRANCISCO SEMECO DÍAZ, la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Y así se decide.

Ahora bien, siendo la Póliza del Seguro Colectivo de Vida un concepto procedente en el presente caso y no pagado hasta el presente momento por la parte demandada, siendo esa su obligación de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la Indexación o Corrección Monetaria de ese monto y por no ser un concepto derivado de la prestación de antigüedad, se ordena que su cálculo se realice a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, vale decir, desde el 17 de febrero de 2010. (folio 23 pieza 1 de 3), conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Y así se decide.

II.6) DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

La indexación, se calculará mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1.- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- La Corrección Monetaria o Indexación del concepto condenado a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los medios de prueba que obran en los autos, las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, así como todos los motivos y las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 06 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 06 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO SEMECO DIAZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ahora CORPOELEC, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

QUINTO: Se ORDENA notificar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEXTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para su prosecución procesal.

SÉPTIMO: No hay Condenatoria en Costas en razón de los privilegios y prerrogativas que le asisten a la demandada, así como en atención del Principio de Igualdad que debe existir en todo proceso laboral.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y al Procurador General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 12 de mayo de 2015, a las doce en punto de la tarde (12:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.