REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 18 de mayo de 2015
Año 205º y 156º

ASUNTO: IP21-N-2015-000032.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO URBANIZADORA SENA, debidamente constituido mediante documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de agosto de 2011, quedando inserto bajo el No. 02, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARILIA MORENO JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.56.365.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra la Providencia Administrativa No. US-FAL-042-2014, de fecha 04 de agosto de 2014, dictada por el Gerencia Estadal De Salud De Los Trabajadores Del Estado Falcón, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

I) NARRATIVA:

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 20 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, debidamente interpuesto por la abogada Marilia Lali Moreno Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.365, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO URBANIZADORA SENA, en contra el Acto Administrativo de efectos particulares, proferido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCÓN), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 04 de agosto de 2014, distinguido con el No. US-FAL-042-2014, a través de la cual declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción, imponiéndosele una multa a la Sociedad Mercantil CONSORCIO URBANIZADORA SENA., por la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 660.400,00). Este Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2015, recibió el presente asunto y en la misma fecha (08/05/15), este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada al mismo. En consecuencia, correspondía al Tribunal pronunciarse sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción, todo ello conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, en fecha 14 de mayo de 2015 se recibió diligencia suscrita por la abogada Marilia Moreno Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.365, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual declara expresamente lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy 14 mayo 2015, comparece ante este Tribunal, la ciudadana Marilia Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.706.125, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.365, en su carácter de apoderada Judicial del Consorcio Urbanizadora Sena, carácter éste que consta en autos; a los fines de desistir como en efecto lo hago, en nombre de mi representada del recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia N° US-FAL-042-2014, emitida por la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores Falcón. Tal desistimiento obedece a que en fecha 10 de abril de 2015, mi representada fue notificada de la decisión de la declaratoria Con lugar del Recurso Jerárquico interpuesto por ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). A tales efectos consigno copia simple de la decisión administrativa que declaró Con Lugar el Recurso Jerárquico debidamente interpuesto”. (Subrayado por este Tribunal Superior).

En este sentido, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

En relación con el DESISTIMIENTO planteado, disponen los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de manera analógica por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a al parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, a la luz de las normas precedentes y analizados los hechos de autos donde consta el DESISTIMIENTO EXPRESO DE ESTE RECURSO DE NULIDAD, realizado por la abogada Marilia Moreno Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.365, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil CONSORCIO URBANIZADORA SENA, lo ajustado a Derecho es declarar CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EXPRESO DEL RECURSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa No. US-FAL-042-2014, de fecha 04 de agosto de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Y así se declara.

Asimismo para mayor abundancia, este Tribunal observa que obra en actas procesales el instrumento poder otorgado a la abogada Marilia Moreno Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.365, quien desiste del Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares y del cual se desprende claramente las facultades expresas con que actúa dicha apoderada judicial, entre ellas convenir, conciliar, transigir y desistir, en los términos que lo exigen los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del folio 154 de este asunto. Por lo que no hay dudas para éste Tribunal, que es evidente que la abogada Marilia Moreno Jiménez en su condición de apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil CONSORCIO URBANIZADORA SENA, efectivamente tiene facultad expresa para desistir del presente Recurso de Nulidad. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados y las normas aplicables, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la abogada Marilia Moreno Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.365, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la Providencia Administrativa No. US-FAL-042-2014, de fecha 04 de agosto de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo, para que repose como causa inactiva.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 18 de mayo de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL