REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 21 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: IP21-N-2012-000062.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el No. 63, Tomo 62 A-Pro y cuya reforma estatutaria consta en ese mismo Registro Mercantil inserto en fecha 26 de julio de 2000, anotado bajo el No. 7, Tomo 126-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PASQUALINO VOLPICELLI, KARINA DEL VALLE SALAZAR BERMUDEZ, PEDRO GONZÁLEZ, PEDRO L. RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA Y MILAGROS GARCÉS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos.40.982, 51.669, 46.521, 60.155, 60.202 y 53.505.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIÚ SUHAIL URDANETA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Providencia Administrativa PA-US-FAL/011/2011, de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
I) NARRATIVA:
En fecha 21 de mayo del año 2012, fue presentado ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Recurso de Nulidad por la Abogada Karina del Valle Salazar Bermúdez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-7.572.111, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 51.669, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
En fecha 28 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior Laboral le dio entrada al presente asunto, habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.
En fecha 30 de noviembre de 2012 se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose en dicha decisión las notificaciones a la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT- FALCON); a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA por intermedio de la Fiscal en Materia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. La mencionada decisión obra inserta en las actas procesales que integran el Expediente de este asunto, del folio 26 al 31.
En fecha 16 de julio de 2013, la ciudadana Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó conforme a la Sentencia del 30/11/12, la realización de las notificaciones ordenadas, comenzando así a transcurrir el lapso de suspensión de 90 días continuos conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 215 del Expediente).
En fecha 21 de octubre del año 2013, este Tribunal Superior mediante auto fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para las 09:00 a.m., del 6 de noviembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de noviembre de 2013 a las 09:00 a.m., siendo el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, la misma se llevó a cabo conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como puede apreciarse en la respectiva Acta que obra inserta en los folios 218 y 219 del expediente de este asunto, dejándose expresa constancia de la presencia de: 1) La parte recurrente, la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., en la persona de su apoderada judicial, abogada Karina Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 51.669 2) Del Ministerio Público, a través de la Fiscal 22° del Estado Falcón con competencia en lo Contencioso Administrativo, Abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381. Asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente consta en dicha Acta que la apoderada judicial de la parte demandante consignó documental contentiva de copia fotostatica debidamente certificada del expediente administrativo, el cual fue agregado a las actas del Expediente, por lo que se declaró admitida dicha prueba al no formalizarse oposición alguna contra ella.
En consecuencia, se declaró abierto el lapso de cinco (5) días para la presentación de los Informes a que se contrae el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales, por voluntad común de la parte recurrente y del Ministerio Público fueron presentados por escrito.
Luego, en fecha 13 de noviembre de 2013, la Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa, consignó su escrito de Informe, llegando a la conclusión conforme a la cual el Recurso de Nulidad debe ser declarado con lugar. Dicho escrito de Informe consta del folio 221 al 233 del expediente de este asunto.
Finalmente, en esa misma fecha (25 de julio de 2013), la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de informe que riela inserto del folio 236 al 238 de este Expediente.
I.1) DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El acto administrativo recurrido es la Providencia Administrativa PA-US-FAL/011/2011, de fecha 21 de noviembre de 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), la cual literalmente contiene lo siguiente:
“PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria Noiralyh Bracho adscrita a ésta Diresat Falcón, Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, antes identificada en fecha 2 de julio de 2009, en contra de la empresa PDV MARINA, S. A., por lo que se acuerda imponer multa de: valor de la Unidad Tributaria BOLÍVARES SETENTA Y SEIS CON CERO CENTÍMOS, (Bs. 76,00) por UN (01) trabajador expuesto, por Setenta y Cinco (75) UNIDADES TRIBUTARIAS, a la empresa PDV MARINA, S. A., lo cual equivale a la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL SETECIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (BS. 5.700,00) por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de no evaluar los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
Y de Bolívares SETENTA Y SEIS CON CERO CENTÍMOS (BS. 76,00) por un (01) trabajador expuesto, por Veintiséis (26) Unidades Tributarias, a la empresa PDV MARINA, S. A., lo cual equivale a la cantidad de BOLÍVARES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.976,00) por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 19, al no identificar, evaluar y controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
Omissis.”
I.2) ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
La apoderada judicial de la empresa demandante, Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., ataca la Providencia Administrativa dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN, sustentado en un único motivo de apelación, a saber:
“Del vicio en la causa del acto impugnado como generador de su anulabilidad.”
I.3) OPINIÓN FISCAL.
“De este modo, estima esta representación que es pertinente atender al vicio alegado por la Representación Judicial de la Recurrente, catalogándolos de la siguiente manera: la existencia de falso supuesto en la causa, hecho cuando afirma la apoderada de la recurrente, que en el caso de autos no se observa del acto administrativo recurrido ni de las actuaciones realizadas por la Administración al momento de realizar la investigación relacionada con la propuesta de sanción, que exista una determinación de los hechos y circunstancias que permitan establecer una relación de causalidad entre el accidente suscitado a bordo del BT INCIARTE en el cual se hace referencia a comisiones de infracciones del artículo 119 de la LOPCYMAT, y la sanción impuesta a su representada, insistiendo en que la realidad del asunto consiste en que la Administración no logró establecer en el marco de la investigación el vínculo o nexo causal entre hechos los hechos precisos constatados en la referida investigación, razón por la cual denunció el vicio antes mencionado y solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto y consecuencialmente la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-US-FAL/011/2011, de fecha 21 de noviembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL).
En este sentido, a comprensión de quien escribe, la recurrente logró demostrar que si se había cumplido la promoción de las constancias de Charlas, Talleres, cursos, control y seguimiento constante a los formatos de seguridad para la ejecución de faenas, Con relación a las practicas de Adiestramiento en seguridad impartidas a bordo; las charlas de Seguridad dictadas diariamente a bordo; los Ejercicios de Procedimientos de emergencia de a bordo; el adiestramiento en Supervivencia recibido por los trabajadores accidentados, Luchas contra incendio, Primeros Auxilios, Familiarización con los Buques y otros, razón por la cual, el Órgano Administrativo incurrió en falso supuesto de hecho, todo en virtud, que no se verificó que la empresa recurrente si cumplió con la elaboración del citado programa, fundamentándose así en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por lo cual le asiste la razón al recurrente cuando señala que la Administración no valoró adecuadamente las documentales presentadas y por ello, incurrió en falso supuesto de hecho.”
II) MOTIVA:
II.1) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no dispone de manera expresa cómo se distribuye la carga de la prueba en los asuntos regulados por ella. No obstante, si consagra en su artículo 31 la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene transcribir el artículo 506 de la mencionada Ley Adjetiva, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse, se deduce de la norma transcrita en el presente asunto, que corresponde a la parte demandante de nulidad, demostrar el contenido de sus afirmaciones de hecho, es decir, probar las circunstancias fácticas en las que descansa su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se declara.
Igualmente, conviene destacar que en el caso de autos la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco lo hizo la Procuraduría General de la República, a pesar de constar en actas la notificación positiva de ambas instituciones. Asimismo resulta oportuno advertir que, dadas las circunstancias procesales que regulan el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas (Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dicha incomparecencia a la audiencia de juicio equivale en este procedimiento, a la falta de contestación de la demanda.
No obstante, tratándose la parte demandada de un ente de la Administración Pública Nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desde luego que ante su inasistencia a la audiencia de juicio (equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la consecuencia jurídica de la confesión ficta que contempla el artículo 347, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por disposición del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos alegados por la parte demandante de nulidad en este asunto “se tienen como contradichos en todas sus partes”. Y así se declara.
Así las cosas, en el presente asunto no existen hechos respecto de los cuales las partes hayan convenido o manifestado su reconocimiento, por tanto, no hay hechos admitidos. En consecuencia, todos los hechos afirmados por la parte recurrente en su libelo de demanda y que sirven de fundamento a sus pretensiones, están tácitamente controvertidos, siendo su deber demostrarlos. Y así se declara.
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LAS ACTAS PROCESALES.
1.- De la copia fotostática simple de Sustitución de Poder que hiciera el ciudadano Arturo Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 42.868, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., en favor de los abogados: Pasqualino Volpicelli, Karina del Valle Salazar Bermúdez, Pedro González, Pedro L. Rodríguez Mora, José Silva y Milagros Garcés, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 40.982, 51.669, 46.521, 60.155, 60.202 y 53.705. Anexo en los folios 8 al 10 del expediente de este asunto.
Sobre la documental que precede, este Juzgador acuerda otorgarle valor probatorio, como copia fotostática de documento público, por tratarse de un documento inteligible, legal y pertinente para fundamentar la cualidad de la apoderada judicial actuante en la presente causa y en razón de no haber sido impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato expreso contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se desprende el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karina del Valle Salazar Bermúdez, identificada con la cédula de identidad No. V-7.572.111, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 51.669, actuando en representación de la parte demandante Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., Y así se declara.
2.- Original de la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL/011/2011 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN en fecha 21 de noviembre de 2011, mediante la cual el Órgano Administrativo resuelve imponerle sanción a la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., por un monto de Siete Mil Seiscientos Setenta y Seis con Cero Céntimos (Bs. 7.676,00) por la comisión de las infracciones graves previstas en el artículo 119 numerales 8 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Constante en los folios 11 al 24 del expediente.
3.- Del Expediente Administrativo No. US-FAL-010-2009, el cual se encuentra inserto del folio 61 al 200 del expediente, debidamente certificado por la parte demandada, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), remitido al Despacho por solicitud expresa de este Tribunal Laboral, recibido el 30 de enero de 2013, cuyo oficio de remisión y certificación con sus respectivos anexos, obran insertos del folio 60 al 201 del presente asunto.
Sobre estos medios de prueba, quien aquí decide les otorga todo el valor probatorio que se desprende de ellos, por cuanto se tratan de documentos públicos administrativos inteligibles, siendo que el primero de ellos fue acompañado en original y el segundo en copias certificadas por un funcionario público competente para ello y contra los cuales, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario, en consonancia con lo establecido en el último aparte del artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y conforme al inveterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, con ellos se demuestra el Procedimiento Administrativo Sancionatorio llevado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), contra la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., por el incumplimiento de los artículos 119 numerales 8 y 19 de la LOPCYMAT, por medio del cual se resuelve la imposición de una multa a la empresa mencionada, por la cantidad de Bs. 7.676,00, en fecha 21 de noviembre de 2011, comenzado dicho procedimiento por una Propuesta de Sanción de fecha 2 de julio de 2009.
II.3) RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo, conociendo el presente asunto como Tribunal de Primera Instancia, pasa a pronunciarse sobre el único argumento que la apoderada judicial de la parte recurrente expuso en su escrito libelar, el cual obra en las actas procesales del folio 2 al 7 de este Expediente, ratificados mediante el escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2013, (folios del 236 al 238 del Expediente), e igualmente ratificados en forma oral en la Audiencia de Juicio llevada a cabo en el presente asunto conforme a los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Del mismo modo, se pronuncia este Tribunal sobre la opinión fiscal que obra en actas mediante escrito inserto del folio 221 al 233 del Expediente. En este sentido, se observa que la empresa demandante de nulidad fundamentó su recurso en un único (1) argumento, a saber:
1.- Del vicio en la causa del acto impugnado como generador de nulidad. (Falso Supuesto de Hecho). El falso vínculo causal entre la pretendida sanción por presunta comisión de infracción grave a la LOPCYMAT en su artículo 119 y los hechos ocurridos a bordo del BT INCIARTE con las graves consecuencias jurídicas que ello implica.
En tal sentido, la apoderada judicial de la demandante, fundamenta su motivo de nulidad en los términos siguientes:
“En el presente caso la providencia administrativa impugnada, tras resolver la imposición de la multa a PDV Marina, S.A. equivalente a Siete Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.7.676,00), afirma que mi representada incurrió en presunto incumplimiento al no evaluar los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; y, al no identificar evaluar y controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que afectan tanto la salud física como mental de salud y seguridad laboral, atribuyendo a tal hecho la “comisión de infracción graves previstas en el artículo 119 de la Lopcymat. Ahora bien, no existe en el cuerpo del acto impugnado (principio de suficiencia del acto administrativo) así como tampoco en ninguna de las actas que conforman el estudio investigativo sustanciado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), elemento fáctico alguno que permita a la Administración del Trabajo establecer vínculo causal entre la pretendida comisión de infracción graves previstas en el Artículo 119 de la LOPCYMAT y el hecho concreto ocurrido a bordo del buque…
Omissis.
En el presente caso, como se ha expresado, no existe en el cuerpo del acto administrativo impugnado ni en ninguna de las actuaciones que conforman la sustanciación del procedimiento llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la determinación de las circunstancias o hechos materiales o fácticos concretos que permitan establecer la necesaria relación de causalidad entre el accidente suscitado a bordo del BT INCIARTE en el cual se hace referencia a comisión de infracción graves al Artículo 119 de la LOPCYMAT y la sanción impuesta. Muy por el contrario, por una parte, los informes levantados por el funcionario que realizó la investigación demuestran que la empresa cumplió con las exigencias legales en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y aun cuando efectivamente ocurrió un accidente a bordo, no se ha establecido un vínculo causal con los hechos suscitados a los trabajadores que allí laboraban.
La verdadera realidad de los hechos que informan el presente caso ciudadana (o) Juez es que no existe en absoluto ni ha sido constatada por la Administración del Trabajo, criterio racional alguno que permita establecer fundamentalmente el vínculo o nexo causal entre un o unos hechos precisos y detallados dentro del marco de la investigación realizada.
En conclusión, lo consumado en el presente caso como vicio en que ha incurrido la Administración del Trabajo en los términos delatados, es el del indicado vicio en la causa del acto al reputar la Administración por existentes y comprobados hechos que sencillamente no lo son, (falso supuesto de hecho), específicamente el falso vínculo causal entre la pretendida sanción por presunta comisión de infracción grave a la LOPCYMAT en su artículo 119 y los hechos ocurridos a bordo del BT INCIARTE; con las graves consecuencias jurídicas que ello implica para mi representada como empresa del Estado Venezolano, lo cual muy respetuosamente así solicito sea declarado por esa Superioridad.”
Como puede apreciarse, la apoderada judicial de la demandante recurrente manifiesta que interpone el recurso de nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL/011/2011 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN en fecha 21 de noviembre de 2011, a través de la cual se declara parcialmente con lugar la propuesta de sanción presentada por la funcionaria Noiralyh Bracho, adscrita a la DIRESAT FALCÓN, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud II, en fecha 2 de julio de 2009, en la que se ordena imponer a la empresa PDV MARINA, S. A., sanción por la cantidad de Bolívares Cinco Mil Setecientos con Cero Céntimos (Bs. 5.700,00), en razón de multiplicar el valor de la unidad tributaria vigente para la época (año 2011), de Setenta y Seis Bolívares (Bs.76,00) por un (1) trabajador expuesto, por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no evaluar los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Y adicionalmente, se impone una sanción de Bolívares Mil Novecientos Setenta y Seis (Bs.1.976,00), por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 19 de la LOPCYMAT, al no identificar, evaluar y controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores. Por cuanto, desconoce que su representada haya incurrido en incumplimiento a la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no evaluar los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo para la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales.
En consecuencia, la parte demandante arguye el vicio de Falso Supuesto de Hecho por cuanto el Órgano Administrativo estableció que la empresa no identificó, evaluó y controlo las condiciones del medio ambiente de trabajo y los niveles de peligrosidad siendo que de las actas que contienen las inspecciones realizadas por la DIRESAT FALCÓN se comprueba que la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., dio cumplimiento a la normativa en materia de seguridad y salud laboral contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Sobre el particular vicio denunciado, este Sentenciador considera útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Falso Supuesto, en la Sentencia No. 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Dicho criterio, ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 042, de fecha 17 de enero de 2007, (Caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) y en Sentencia No. 148, de fecha 04 de febrero de 2009, (Caso Félix O. Cárdenas Omaña contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), ambas con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Por otra parte, esa misma Sala Político Administrativa refiriéndose al falso supuesto en las decisiones judiciales en Sentencia No 278, de fecha 10 de abril de 2012, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala Político-Administrativa en fallos Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González y Shell de Venezuela, sobre el falso supuesto en las decisiones judiciales ha sostenido lo siguiente:
(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacado de la Sala).”
En efecto, en los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, la Sala Político Administrativa ilustra el sentido y alcance del vicio de falso supuesto, señalando las dos modalidades en las que se puede manifestar, es decir, el falso supuesto de hecho que se constituye cuando la Administración determina la existencia de supuestos fácticos que no se corresponden con la realidad objeto de investigación y por tanto impone una consecuencia jurídica impropia y el falso supuesto de derecho que ocurre cuando el Ente Administrativo determina correctamente la existencia de los hechos que se configuran con la realidad investigada pero impone la consecuencia contenida en una norma jurídica que no resulta aplicable.
En el caso de marras, la apoderada judicial de la parte demandante, fundamenta el único motivo de nulidad en el vicio de falso supuesto de hecho en dos (2) consideraciones específicas: 1.1) Que no existe en ninguna parte del acto administrativo ni en el expediente en si la relación existente entre los incumplimientos cometidos por la empresa y el nexo causal con la ocurrencia del accidente y 1.2) Que son inexistentes los hechos detectados sobre los que se acuerda la sanción establecida en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el INPSASEL incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL-011-2011, de fecha 21 de noviembre de 2011, tal como lo denuncia la demandante de nulidad y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de veracidad material, corresponde a éste Tribunal traer a colación las actas que rielan en el expediente, al efecto de verificar de manera íntegra, las circunstancias en las que ocurrieron los hechos relacionado con estos aspectos y a tal sentido observa:
1.1) Que no existe en ninguna parte del acto administrativo ni en el expediente en sí la relación existente entre los incumplimientos cometidos por la empresa y el nexo causal con la ocurrencia del accidente.
La apoderada judicial de la parte demandante de nulidad fundamenta su denuncia sobre la base del vicio de la causa o falso supuesto de hecho, afirmando insistentemente tanto en el escrito libelar, como en la Audiencia de Juicio así como en el escrito de informe que no existe en ninguna parte de la Providencia Administrativa que resulta atacada ni en actas que componen el expediente administrativo formado a partir de la investigación del accidente laboral desarrollada por la DIRESAT FALCÓN, la determinación o nexo causal existente entre el accidente ocurrido y los incumplimientos cometidos por la empresa que dieran lugar a la ocurrencia de aquel.
Ahora bien, consta en las actas procesales que, la Providencia Administrativa atacada, tiene su génesis con motivo de la Inspección realizada en fecha 3 de noviembre de 2008, practicada en la sede de la empresa PDV MARINA, S. A., por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo Rondón Robert, identificado con la cédula de identidad No. V- 11.647.280, con el objetivo de investigar las causas que dieron origen al accidente de trabajo acontecido a bordo del Buque Tanque Inciarte en fecha 25 de septiembre de 2008, en el cual se produjo la muerte del trabajador Ángel Fuguet, la cual riela en los folios 85 al 92 del expediente, y posteriormente fueron practicadas tres inspecciones más, a saber: la segunda en fecha 18 de febrero de 2009, constante en los folios 114 al 120 del expediente, por el funcionario Marcel Capdevielle, identificado con la cédula de identidad No. V- 18.052.029, la tercera en fecha 2 de abril de 2009, a cargo de la funcionaria Noiralyh Bracho, en su carácter de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, en la cual toma la declaración del ciudadano Juan Castro, identificado con la cédula de identidad No. V-3.751.917, en su condición de testigo referencial del accidente y finalmente, una cuarta inspección en fecha 3 de abril de 2009, la cual riela en los folios 64 al 70 del expediente, dirigida nuevamente por la misma funcionaria.
Una vez revisadas cada una de las resultas arrojadas en las diferentes inspecciones, el Órgano Administrativo finalmente concluye en la última inspección lo que ha continuación se transcribe:
“Causas inmediatas:
Falta de ejecución al proceso de apagado del sistema de aceite térmico para el desmontaje de equipo (bomba), ya que el sistema no fue apagado por tanto la temperatura del aceite se mantenía alta ya que al no apagar el sistema la caldera continua funcionando y calentando el aceite, incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 59 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Líneas de tuberías no vaciadas para la ejecución de los trabajadores en la bomba, incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 59 numeral 1 de la LOPCYMAT y el 151 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Causas Básicas:
Supervisión inexistente en el cumplimiento de los procedimientos, incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 56 numeral 1 y 59 numeral 1 de la LOPCYMAT. Por lo que se ordena supervisar los trabajos en la ejecución de los mismos, debiendo ser cumplido de inmediato, afectado a tres (3) trabajadores.
Fallas en la detección, evaluación y gestión de los riesgos, incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT y el artículo 53 numeral 1 de la misma Ley.
Omissis.
El accidente investigado sí cumple con la definición de “accidente de trabajo” establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece lo siguiente: se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal inmediata o posterior, o la muerte resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.”
A tales efectos, este Tribunal observa que si fue determinado el nexo causal entre los incumplimientos que dieron origen al procedimiento sancionatorio con la ocurrencia material del hecho constituido por el accidente de trabajo, resumiéndolo en tres incumplimientos a lo dispuesto en la normativa en materia de salud y seguridad laboral, a saber: 1) No organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan una ejecución en condiciones adecuadas. 2) No asegurar a los trabajadores el más alto grado posible de salud física y mental. 3) No informar por escrito a los trabajadores los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres en el ambiente de trabajo.
Ahora bien, determinados los incumplimientos emitidos por la empresa y culminada la sustanciación del expediente administrativo, la DIRESAT FALCÓN acuerda imponer sanción de la siguiente manera:
“Valor de la Unidad Tributaria BOLÍVARES SETENTA Y SEIS (Bs. 76,00), que se multiplica por el trabajador expuesto, que en caso que nos ocupa es de uno (01), por SETENTA Y CINCO (75) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual arroja un resultado de Bolívares CINCO MIL SETECIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.700,00), por el incumplimiento del artículo 56 numeral 1 y Artículo 59 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Valor de la Unidad Tributaria BOLÍVARES SETENTA Y SEIS (Bs. 76,00), que se multiplica por el trabajador expuesto, que en caso que nos ocupa es de uno (01), por VEINTISÉIS (26) UNIDADES TRIBUTARAS, lo cual arroja un resultado de Bolívares MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.976,00), por el incumplimiento del artículo 56 numeral 3 y Artículo numeral 1 de la Ley in comento.”
En tal sentido, nótese que contrario a lo que ha señalado reiteradamente la apoderada judicial de la parte demandante de nulidad, el Órgano Administrativo si establece materialmente la relación causal existente entre los motivos que originaron o provocaron la ocurrencia del accidente con los incumplimientos en los que incurrió la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., por cuanto, en el informe levantado por la funcionaria Noiralyh Bracho claramente expresa las causas inmediatas y básicas que dieron origen a la materialización del accidente denunciado con ocasión de los incumplimientos en los que incurre la empresa a los deberes que le impone las normas de seguridad y salud laboral, con lo cual resulta improcedente la denuncia formulada por la parte demandante de nulidad fundamentada en esos términos, así como la opinión fiscal que solicita la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo por la inexistencia de la relación causal existente entre el accidente y los incumplimientos proferidos por la empresa multada a las disposiciones normativas de la LOPCYMAT. Y así se decide.
No obstante la declaración anterior, aunque en el Informe del Acta de Inspección levantado por la funcionaria Noiralyh Bracho estén precisados los supuestos de hechos detectados por la DIRESAT FALCÓN, según los cuales consideró demostrada la relación causal entre los incumplimientos proferidos en contra de la LOPCYMAT por parte de la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., y la ocurrencia misma del accidente, tal como se ha declarado precedentemente, en atención al principio de verdad material es deber de este Juzgador realizar una apreciación consensuada, holística e integral de todas las actas que componen el expediente a los fines de determinar si el Acto Administrativo que hoy resulta atacado no resulta violatorio del derecho de la parte reclamante.
A tal efecto, es preciso realizar una revisión minuciosa sobre los fundamentos normativos cuya sanción encuentra sustento a los fines de precisar su correspondencia con los elementos fácticos determinados por la DIRESAT FALCÓN para imponer la multa, lo cual hace de seguida este Tribunal al resolver el segundo supuesto desprendido del único motivo de nulidad expuesto por la apoderada judicial de la demandante, atendiendo a lo siguiente:
1.2) Que son inexistentes los hechos detectados sobre los que se acuerda la sanción establecida en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Para resolver este argumento de nulidad, es menester atender a lo siguiente:
A) El primer supuesto de sanción se constituye en dos fundamentos: No organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan una ejecución en condiciones adecuadas y No asegurar a los trabajadores el más alto grado posible de salud física y mental, según los cuales la Administración guarda como fundamento de sanción la inobservancia a lo dispuesto en los artículos 56 numeral 1 y 59 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, traducidos en el incumplimiento a lo consagrado en el artículo 119 numeral 8 ejusdem. Pues bien, para mayor entendimiento, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo que disponen las referidas normas invocadas, las cuales son del tenor siguiente:
Como fundamentos que determinan los supuestos de hecho normativos:
“Artículo 56.- Son deberes de los empleadores y las empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descaso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:
1. Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y creencias culturales y a su dignidad como personas humanas.
Omissis.”
“Artículo 59.- A los efectos de la protección de los trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que:
1.- Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental, así como la protección adecuada a los niños, niñas y adolescentes y las personas con discapacidad o con necesidades especiales.”
Como fundamento normativo del cual deriva la imposición de la sanción:
“Artículo 119.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U. T) por cada trabajador expuesto cuando:
8.- No evalué los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.”
Lo primero que observa este sentenciador es que, en relación al primer supuesto contenido en el artículo 56 numeral 1 de la LOPCYMAT, relativo al deber de organizar el trabajo acorde con los avances tecnológicos que procuren una ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, no existe en ninguna de las cuatro (4) actas levantadas por los inspectores de seguridad y salud laboral del INPSASEL, con ocasión a las cuatro (4) inspecciones realizadas para investigar el accidente de trabajo en el que ocasionó la muerte del trabajador Ángel Fuguet, ni en ninguna parte de las actas que componen el expediente administrativo, cuales son los avances tecnológicos que debió implementar la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., y que a su vez fueron determinantes en la ocurrencia del hecho.
Es decir, no basta que el Órgano Administrativo realice el señalamiento de lo dispuesto en el artículo in comento, sino por el contrario en menester indicar con suficiente precisión y con meridiana claridad los deberes que incumplió la empresa sancionada y que fueron determinantes en la ocurrencia del hecho. Es decir, la DIRESAT FALCÓN ha debido explicar cuáles son esos avances tecnológicos que debió implementar PDV MARINA, S. A., en la ejecución de las labores desempeñadas por los trabajadores en el ambiente de trabajo. Cuestión que no fue contemplada en ninguna parte de la sustanciación del procedimiento administrativo, a los fines de sustentar con suficiente lucidez la violación a la normativa invocada.
Pero, este Juzgador va más allá, puesto que la DIRESAT FALCÓN para la imposición de sanción determinó el incumplimiento del patrono en adaptar los avances tecnológicos a la ejecución de las labores adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores. Ahora bien, quien decide se pregunta: ¿Cuáles fueron los avances tecnológicos que específicamente debió implementar la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., a bordo del Buque Tanque Inciarte a los fines de cumplir con los deberes que impone el artículo 56 numeral 1 de la LOPCYMAT?
Tal imprecisión resulta importante, por cuanto ubica al administrado en una imposición de incertidumbre que a su vez limita las posibilidades de defensa, toda vez que resulta difícil para la empresa investigada promover medios probatorios para demostrar el cumplimiento de unas exigencias que no han sido determinadas. Sin embargo, la apoderada judicial de PDV MARINA, S. A., promovió en el procedimiento administrativo diversos medios probatorios para desvirtuar tales determinaciones sobre el incumplimiento de su representada a los deberes que imponen las citadas normas del artículo 56 numeral 1 y 59 numeral 1 de la LOPCYMAT.
A tales efectos, promovió exámenes médicos que demostraban la aptitud certificada del trabajador para desempeñar las funciones asignadas, los cuales rielan al folio 101 y 102 del expediente, adicionalmente acompañó constancias de cursos, charlas, foros y talleres realizados por el trabajador en materia de seguridad, los cuales rielan del folio 94 al 100 del expediente, a los fines de demostrar que la empresa cumplía con el deber de capacitar constantemente al trabajador en materia de seguridad laboral. No obstante, las mencionadas pruebas no fueron valoradas correctamente por el Órgano Administrativo, al desecharlas por considerar que no aportaban elemento alguno en relación a los hechos determinados como causal de imposición de sanción.
Sin embargo, a juicio de este Juzgador debieron ser valoradas pues, se trata de instrumentos probatorios dirigidos a demostrar que las tareas y labores asignadas al trabajador estaban en correspondencia con la capacidad física y mental de aquel y que además era constantemente capacitado y actualizado para llevar a cabo tales funciones.
Por tal motivo, siendo que no fue determinado efectivamente por la DIRESAT FALCÓN los supuestos de hecho que dieran lugar a la determinación del incumplimiento por parte del patrono al deber de organizar el trabajo de conformidad con los avaneces tecnológicos contenido en el artículo 56 numeral 1 de la LOPCYMAT, al no precisar con suficiente identificación cuales fueron los avances que debió incorporar PDV MARINA, S. A., en su ambiente de trabajo, es forzoso para este Tribunal declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado sobre este supuesto. Y así se declara.
Adicionalmente, como quiera que en relación al segundo supuesto referido al deber de asegurar a los trabajadores el más alto grado de salud física y mental, este Tribunal previa valoración acuciosa de los medios probatorios promovidos en el proceso administrativo considera demostrado el cumplimiento por parte de la empresa a lo dispuesto en la normativa de seguridad y salud laboral en este sentido. Por consiguiente resulta demostrado el vicio de falso supuesto de hecho en el que incurrió el Órgano Administrativo al determinar la imposición de la sanción sobre la base de estos supuestos. Y así se decide.
En consecuencia, siendo que los dos supuestos de sanción impuestos sobre la base de los artículos 56 numeral 1 y 59 numeral 1 de la LOPCYMAT, por los cuales se determinada la multa a PDV MARINA, S. A., por la cantidad de Bolívares Cinco Mil Setecientos con Cero Céntimos (Bs.5.700,00), fueron declarado infundados, es forzoso para este Tribunal declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la apoderada judicial de la parte demandante de nulidad. Y así se decide.
B) El segundo motivo por el cual tuvo lugar la imposición de sanción fue: No informar por escrito a los trabajadores de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 numeral 1 concatenado con el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT. En consecuencia, el Órgano Administrativo impone la sanción con base en lo establecido en el artículo 119 numeral 19 ejusdem.
“Artículo 53.- Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:
1.- Ser informados, con carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas puedan causar a su salud, así como los medios o medidas para prevenirlos.”
“Artículo 56.- Omissis.
3.- Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.”
Para desvirtuar estos hechos, la apoderada judicial de la parte demandante, promovió diversos medios de prueba, entre los que figuran la planilla de análisis de riesgos y la planilla de planificación del trabajo seguro, las cuales reposan en los folios 110, 112 y 113 del expediente, debidamente firmadas por el trabajador Ángel Fuguet (hoy fallecido). Sin embargo, el Órgano Administrativo al momento de valorar las pruebas promovidas por la empresa demandante las desechó por considerar que se trataba de instrumentos privados que no habían sido reconocidos ni tenidos por reconocidos y que además no fueron ratificados por el tercero conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a lo anterior, este Tribunal se aparta de la valoración realizada por la DIRESAT FALCÓN, por cuanto no se trata de un documento emanado de un tercero sino que es elaborado por el trabajador Carlos Piñango, actuando con el carácter de empleado de la empresa PDV MARINA, S. A., con logos y sellos que identifican la empresa, elaborado el 25 de septiembre de 2008, a las 8 de la mañana, es decir horas antes de la ocurrencia del accidente, que tuvo lugar el mismo día a las 11 de la mañana, por tanto a juicio de quien suscribe debió ser valorado positivamente. Tal apreciación se realiza de forma concatenada a lo establecido por el funcionario Marcel Capdeville, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud Laboral II de la DIRESAT FALCÓN, en el Informe de Inspección practicada en fecha 18 de febrero de 2009, en la que determinó que la empresa sí cumple con el deber de informar por escrito a los trabajadores victimas del accidente: Froilan Aldama, Jorge Santos y Ángel Fuguet sobre las condiciones inseguras presentes en el ambiente de trabajo. El mencionado informe corre inserto en los folios 114 al 120 del expediente.
Sobre este particular, es importante mencionar que, la representación judicial de la empresa demandante invocó el valor probatorio que se desprende del Acta de Inspección levantada por el funcionario Marcel Capdeville, siendo valorada por la DIRESAT FALCÓN en la parte motiva de la Providencia Administrativa, reconociéndole y otorgándole pleno valor probatorio dando por demostrado que la empresa cumplió con lo dispuesto en el artículo 56 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativo al deber de informar por escrito a los trabajadores y al comité de seguridad y salud laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos por la acción de agentes físicos, químicos y biológicos. No obstante, las pruebas acompañadas por la actora durante el procedimiento administrativo resultan ser más pertinentes para dar por demostrado el cumplimiento del deber contenido en el artículo 56 pero en su numeral 3 de la LOPCYMAT relativo a la obligación del patrono de informar por escrito a los trabajadores de los principios de prevención y de las condiciones inseguras e insalubres al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en los puestos de trabajo.
En consecuencia, para quien decide, de las actas procesales se desprende que la empresa sancionada sí da cumplimiento a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 53 numeral 1 y 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo que, tal como lo denuncia la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., y la representación Fiscal, no resulta procedente la imposición de la sanción referida específicamente al valor de la unidad tributaria BOLÍVARES SETENTA Y SEIS (Bs. 76,00), lo cual arroja un resultado de Bolívares Mil Novecientos Setenta y Seis con Cero Céntimos (Bs. 1.976,00), por el incumplimiento del artículo 56 numeral 3 y Artículo 53 numeral 1 de la Ley in comento. Siendo forzoso declara PROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho denunciado sobre la base de estos fundamentos Y así se declara.
Pues bien, como quiera que la denuncia formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, derivada en dos supuestos contenidos en el único motivo de nulidad, el primero fue declarado IMPROCEDENTE y el segundo declarado PROCEDENTE, siendo este último suficiente para desvirtuar la validez del Acto Administrativo es por lo este Tribunal Superior Primero del Trabajo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD INCOADO y en consecuencia ANULA la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL/011/2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN, en fecha 21 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la propuesta de Sanción en contra de la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., por las infracciones previstas al artículo 119 numeral 8 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la ciudadana Karina del Valle Salazar Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 51.669, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL/ 011/2011, de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se declaró Parcialmente con Lugar la propuesta de sanción en contra de PDV MARINA, S. A., por medio de la cual se le impone la multa de Bolívares Siete Mil Seiscientos Setenta y Seis Con Cero Céntimos (Bs. 7.676,00).
SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa recurrida, distinguida con el No. PA-US-FAL-011-2011, de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (DIRESAT- FALCÓN).
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a la DIRESAT-FALCÓN hoy GERESAT FALCÓN y notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público por intermedio de la ciudadana Fiscal en materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como a la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A. No se notifique a la Procuraduría General de la República a tenor del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto esta decisión, dada su naturaleza, es decir, visto que se ha declarado con lugar el recurso de nulidad incoado por PDV MARINA, S. A., en contra del acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN, no se constituye lesiva a los intereses patrimoniales directos de la República. Luego, una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas, procederá la Secretaria de este Juzgado a certificar la práctica positiva de las mismas y al día siguiente de dicha certificación, comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 21 de mayo de 2015 a la doce en punto de la tarde (12:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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