REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Trece (13) de Mayo de dos mil Quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA
RNº PJ0012015000065
ASUNTO: IP31-L-2015-000069
DEMANDANTES: MARIO AVILA, CARLOS CHIRINOS e YVAN BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.767.464; V-14.801.571 y V-4.178.239, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALI SAUL AÑEZ ACACIO. Inscrito en el inpreabogado bajo el número 145.873.
DEMANDADO: CINTEC INGENERIA C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

El presente caso surge con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos MARIO AVILA, CARLOS CHIRINOS e YVAN BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.767.464; V-14.801.571 y V-4.178.239, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo CINTEC INGENERIA C.A, con motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, conocer la misma, quien ordenó un Despacho Saneador, con el objeto de cumplir con los requisitos de ley, y sea corregido el Libelo de Demanda, verificando que la Demanda y la Pretensión en ella contenida, sean adecuadas conforme a los requerimientos procesales y a los requisitos del Derecho de Acción, de modo que permita y asegure al o (la) Juez (a) que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al Derecho y a la Justicia; y evitar declaratorias de Nulidad y Reposiciones; garantizando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Lealtad Procesal que se deben las partes, como anteriormente se ordenó despacho saneador; sin embargo, el demandante NO subsanó lo requerido por el Tribunal, en fecha Veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015), la cual se le ordenó corregir por cuanto considera que el libelo de la demanda presenta deficiencia en cuanto a lo exigido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en los capítulos Primero; Sexto y Séptimo de la demanda; razón por la cual este Tribunal solicita que indique de manera clara y precisa el tiempo de duración de la relación de trabajo con respecto al demandante ciudadano YVAN

BLANCO; asimismo indicar el monto global demandado por cada uno de los accionantes y por último señale claramente a que ciudadano o ciudadanos demanda solidariamente, y el o los domicilios de los mismos de conformidad con la Ley a los fines de su notificación.
Vencido como se encuentra el lapso legal para la subsanación, observa esta juzgadora que el demandante consigno escrito de una supuesta subsanación del libelo dentro del lapso legal, pero no cumplió con lo ordenado por este juzgado, se limito a consignar el referido escrito tal como lo había presentado en la primera oportunidad.
En tal sentido es propicio recordarle a la Parte Actora que el Libelo de Demanda debe explicarse y bastarse por sí solo, los anexos son soportes de la información, pero no conforman el objeto de la pretensión del petitorium libelar; los requisitos para redactar un Libelo de demanda Laboral los contempla el artículo 123, ejusdem.
La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales. La no subsanación de lo ordenado en el Primer Despacho Saneador se sanciona con la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. Omar Mora).
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos MARIO AVILA, CARLOS CHIRINOS e YVAN BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.767.464; V-14.801.571 y V-4.178.239, respectivamente, por cuanto no cumplió con los requerimientos formales establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ante este Tribunal no corrigió o subsano el escrito libelar interpuesto dentro del lapso fijado por el tribunal conforme a la norma legal. Con los efectos de la Perención. Así se decide.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo; a los Trece (13) días de Mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES




LA SECRETARIA

ABG. WILMEYLA CHIRINOS MANZANILLA

NOTA: En esta misma fecha 13/05/2015, se publico la anterior decisión, a las 10:31 A.M.

LA SECRETARIA

ABG. WILMEYLA CHIRINOS MANZANILLA


IP31-L-2015-000069