REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón sede Punto Fijo
Punto Fijo, dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015)
Años: 204° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
No. PJ0032015000023

ASUNTO No.: IP31-L-2015-000100
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.590.052.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.299 y otros.
PARTE DEMANDADA (SEGÚN LIBELO DE DEMANDA): ESPIDEL ESPINOZA DELGADO C.A..
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA.

Recibido el presente expediente según acto de distribución realizado en fecha 29/4/2015 y se le dió entrada en fecha 30/4/2015. Es así como esta Juzgadora en la oportunidad procesal realizó un análisis del libelo de demanda y observó que el mismo presentaba deficiencia en cuanto a lo exigido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no indicaba de forma precisa la fecha del pago de las prestaciones sociales. En consecuencia el Tribunal dictó un Despacho Saneador, mediante auto de fecha cuatro (4) del mes de mayo del año en curso, se ordenó corregir el libelo de demanda en cuanto a lo antes indicado, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación efectuada con apercibimiento de Perención. En fecha doce (12) del mes de mayo del año en curso, la alguacil Degny Infante expuso que fue notificada la parte actora a través de su apoderada judicial Nereida Cahuao inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 154.203 en fecha 12/5/2015 según consta en exposición que riela al folio diecisiete (17) del presente expediente. Siendo así las cosas, en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil quince (2015) la secretaria del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación positiva; es por ello que en el día de hoy 18/5/2014 se realiza la revisión de la presente causa, evidenciándose escrito de subsanación de hecha 15/5/2015.
MOTIVA
Al respecto esta Operadora de Justicia considera pertinente traer a colación los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar lo siguiente : “…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el Juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador; asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Superior de Justicia en sentencia de fecha 26/2/2000 define ésta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad, sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Es por ello que se hace importante y necesario destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0248 de fecha 12/4/2005, en cuanto a esta institución, ha sentado criterio el cual esta Juzgadora se permite transcribir: “Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del Juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el Juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos”.

Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; en tal sentido, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es así como en el mismo orden de ideas el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la institución del despacho saneador de la siguiente manera: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”.

Siendo así las cosas, este Tribunal considera prudente hacer el cómputo de los días de despacho transcurrido desde la fecha que recibió la parte demandante la actuación que conllevó a la notificación, valga decir la boleta de notificación recibida en fecha 12/5/2015 oportunidad en la cual nació el lapso para que el actor realizara la corrección de la demanda de la siguiente manera: miércoles trece (13) del mes de mayo del año dos mil quince (2015); jueves catorce (14) del mes de mayo del año dos mil quince (2015) y viernes (15) del mes de mayo del año dos mil quince (2015) para un total de tres (3) DIAS HABILES DE DESPACHO.

En tal sentido, en el caso sub iudice se verifica que transcurrido el lapso procesal establecido para que la parte actora realizara la corrección ordenada, no se realizó la misma, sin embargo esta Juzgadora se percata que consta en el expediente un escrito de subsanación extemporáneo, razón por la cual pasa a pronunciarse en la oportunidad procesal correspondiente; y en consecuencia una vez verificado que no fue consignada la subsanación del libelo de demanda dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Jurisdecente le corresponderá aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma antes mencionada, y conforme a la interpretación que en derecho debe otorgársele a tal disposición según sentencia No. 038 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2009) con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el expediente No. 08-399 caso: Agustín Ramón Rojas y otros contra la empresa Brahma Venezuela, S.A., en la cual se señala lo siguiente: “se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”. Es así como en el primer supuesto la consecuencia jurídica de apercibimiento de perención es el desacato del demandante a la orden por ella impartida de corrección dentro del lapso legal siendo éste el caso de marras y en el segundo supuesto de resolución inadmisibilidad de la demanda que declara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es cuando en el caso donde la parte accionante visto su cumplimiento a lo solicitado mediante el despacho saneador oportunamente no cumple suficientemente con lo peticionado por el Tribunal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar la PERENCIÓN en virtud del incumplimiento de la carga procesal del demandante de subsanar en el lapso concedido conforme a la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.590.052 contra la entidad de trabajo ESPIDEL ESPINOZA DELGADO C.A.. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 204° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA

ABG. DANIELIS GUARECUCO
En esta misma fecha 18/5/2015 siendo las 12:40 m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. DANIELIS GUARECUCO
ASUNTO: IP31-L-2015-000100
RJMCH