REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015)
Años: 205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
No. PJ00320015000024
ASUNTO: IP31-L-2014-000264
PARTE ACTORA: ELUIS GILBERTO MALDONADO HENRRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.807.395.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAIDELIN TINAURE ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 19.705.327 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.204.968 y otros.
PARTE DEMANDADADA: APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS, C.A. (A.T.I.M.C.A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 10.970.194 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.212 y otros.
MOTIVO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA Y DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA LIQUIDACION.
Vista la mediación positiva lograda en la Prolongación de Audiencia Preliminar celebrada en el día de ayer dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), a las doce de la tarde (12:00 p.m.), entre la abogada YAIDELIN TINAURE ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 19.705.327 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.204.968 con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELUIS GILBERTO MALDONADO HENRRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.807.395 parte actora, según consta en las actas procesales y el abogado JOSE DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 10.970.194 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.212 con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS, C.A. (A.T.I.M.C.A.).
En efecto, esta Jueza Mediadora, siendo quien presidió la prolongación de audiencia preliminar celebrada entre las partes y en la cual se logró que éstas pusieran fin a la controversia, a través de la mediación, la cual es un instrumento de autocomposición procesal, conforme lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:“…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal) y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 133 contempla lo siguiente: “En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia…”(negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal); por lo que a la mediación y su realización dentro del proceso laboral el magistrado emérito OMAR ALFREDO MORA DIAZ en su obra DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO publicada en el año 2003, lo hace así:” … es a su vez un medio alternativo de resolución de conflictos, con relación a la sentencia judicial, que es el medio tradicional para resolver la litis o el litigio que surge entre las partes. A diferencia de los sistemas jurídicos que utilizan a los medios alternos de Resolución de Conflictos, en contraposición a la justicia que deriva del proceso judicial, en el procedimiento laboral Venezolano, los medios alternos de Resolución de Conflictos, es decir la Mediación, La Conciliación y el Arbitraje, se estimulan y desarrollan dentro del proceso judicial del trabajo y como una forma de evitar que el proceso avance hacia la etapa posterior…” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal).
Por lo tanto, bajo esa concepción fue posible lograr resolver la controversia en la quinta oportunidad con la Jueza Mediadora, quien plenamente facultada por la Ley y la jurisprudencia utilizó las herramientas necesarias para lograr la solución del conflicto junto a las partes, en la cual se acordó lo siguiente:
PRIMERO: La apoderada judicial de la parte demandada en nombre de su mandante ofreció en ese acto a la parte actora, a título de mediación la cantidad TOTAL QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 15.174,17) a través de cheque No. 22602390 de fecha 23/3/2015 de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito a nombre del ciudadano ELUIS MALDONADO.
SEGUNDO: La parte demandante a través de su apoderada judicial plenamente facultada para ello, aceptó el pago, libre de apremio y coacción y manifestó que nada le adeudaría ni tiene que reclamar ni en el presente ni en el futuro su poderdante, por los conceptos demandados en la presente causa.
TERCERO: Las partes llegaron a la MEDIACIÓN POSITIVA luego de las discusiones y debate realizado en la mesa de mediación, donde aclararon los conceptos reclamados conforme a las pruebas exhibidas en esa fase, razón de hecho y derecho que motivó a las partes a celebrar la mediación positiva por la cantidad antes mencionada. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
En tal sentido, esta Jurisdicente como Rectora del proceso hasta su fin, le otorga los efectos de cosa juzgada al acuerdo celebrado entre las partes en fase de mediación, concluyendo de esta manera el litigio judicial en forma definitiva.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación fue positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES COMO MEDIACIÓN POSITIVA, dándole efecto de cosa juzgada. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, la causa se dará por terminada y se ordenará el archivo definitivo. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo sentenciado. Así se decide.
CUARTO: En consecuencia se da por concluido el presente proceso. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA
ABG. DANIELIS GUARECUCO
NOTA: En esta misma fecha 19/5/2015 siendo las 10:45 a.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELIS GUARECUCO
ASUNTO: IP31-L-2014-000264
RJMCH
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